Blake - Guatemala - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Blake vs. Guatemala

Fallo Blake vs. Guatemala

Resumen: Blake vs. Guatemala

Hechos probados
El 28 de marzo de 1985, Nicolás Chapman Blake y Griffith Davis, periodistas norteamericanos, fueron secuestrados y desaparecidos por parte de la Patrulla de El Llano. Mucho tiempo después se encontrarían sus restos mortales. El 18 de noviembre de 1993 se interpondría la denuncia ante la Comisión y el 03 de agosto de 1995 se interpuso la demanda ante la Corte.

Derechos demandados
Artículo 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial).

Excepciones preliminares / Competencia
Incompetencia de la Corte

Dada la fecha de ocurrencia de la privación de la libertad y muerte del señor Blake, la Corte considera que no tiene competencia para conocer del caso. Sin embargo, dado que hasta el 14 de junio de 1992, existe la presunción de que el Estado obró de tal manera que obstaculizó las investigaciones acerca de estos hechos y que implican complicidad y ocultamiento de los hechos (fundamentos 33 y 34). La Corte afirma que si bien no existe a la fecha ningún texto convencional que recoja la figura de la desaparición forzada, se deben tomar en cuenta dos textos: la Declaración de las Naciones Unidas sobra la Protección de Todas las Personas sobre las Desapariciones Forzosas y la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas. Expresa además que, si bien esta última no está en vigor para Guatemala, deben tomarse en cuenta toda vez que recogen principios del derecho internacional, aplicables a todos los estados parte de la Convención (fundamento 35).

Hay un voto razonado de Cansado Trindade, en el que se refiere al concepto y aplicación del delito de desaparición forzada.

Incompetencia por razón de la materia
La Corte considera que ésta no es una excepción preliminar, sino que está vinculada al fondo de la controversia.

Interpretación distorsionada de la Convención
La Corte considera que ésta no es una excepción preliminar, sino que está vinculada al fondo de la controversia.

Fundamentos
La desaparición como delito continuado

La Corte señala que la desaparición forzada constituye una violación múltiple y continuada de varios de los delitos reconocidos en la Convención. Además, que presupone la violación del deber de organizar el aparato estatal a fin de garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Por otro lado, reafirma que la desaparición forzada constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad personal, sino que supone una puesta en peligro de la integridad personal y la propia vida del detenido (fundamentos 65 y 66). Imputabilidad al Estado La Corte considera que las patrullas civiles causantes de los hechos tenían una relación institucional con el Estado, por los que sus hechos le resultan atribuibles a éste. Derecho a la libertad personal La Corte no se pronuncia ratione temporis (fundamento 82).

Artículo 4 (Derecho a la Vida)La Corte no se pronuncia ratione temporis respecto a la muerte de Blake y no lo hace por falta de denuncia, respecto a la muerte de Davis (fundamentos 85 y 86).

Artículo 8 (Garantías Judiciales)La Corte señala que este derecho no puede interpretarse como incluyendo sólo a la víctima, sino que también a sus familiares (fundamentos 89, 96 y 97). Derecho a un recurso sencillo y rápido La Corte considera a este derecho como uno de los pilares de la Convención. En ese sentido, señala que procesos como el habeas corpus (Nota: ver el fundamento 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano contenida en el expediente 2663-2003-HC, donde el Tribunal establece de manera esquemática e ilustrativa la posibilidad de utilización de procesos de habeas corpus para distintos fines) no sólo tienen como finalidad garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o la indeterminación del paradero de una persona y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida. Adicionalmente, señala que dicho proceso se configura como un importante medio para prevenir la desaparición de personas (fundamentos 100 a 105).

Incumplimiento del Informe de la Comisión
La Corte remite en este punto a lo dicho en el Caso Loayza Tamayo (fundamento 108).

Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)La Corte considera que el sufrimiento y angustia moral que la desaparición de Blake ocasionó a sus familiares, les causó un daño psicológico que es violatorio del artículo 5 de la Convención (fundamentos 112 a 116).

Obligación del Estado de investigar y sancionar a los responsablesLa Corte considera que Guatemala debe utilizar todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables de lo ocurrido al señor Blake (fundamento 121). Dispone además que, si bien no puede ordenar que se garantice el ejercicio de los derechos conculcados, sí puede repararlos (fundamento 122).

Puntos Resolutivos
1. Guatemala violó el derecho a la protección judicial y a la integridad física de los familiares.

2. Guatemala debe usar todos los medios a su alcance para investigar y sancionar a los responsables.

3. Guatemala debe pagar justas indemnizaciones.

4. Ordena abrir etapa de reparaciones.

ReparacionesBeneficiaros
La Corte establece que los familiares de Nicolás Blake tienen la condición de parte lesionada, por lo que recibirán indemnizaciones por derecho propio (fundamento 38). Daño material La Corte considera como gastos extrajudiciales indemnizables los gastos en los que incurrieron los familiares de Nicolás Blake a fin de investigar su desaparición (fundamentos 44 a 50). Otros puntos de la sentencia de reparaciones La Corte se pronuncia acerca del daño moral, las obligaciones del Estado (investigar y sancionar) y la cuantificación de los gatos del proceso (fundamentos 55 a 72).

Cumplimiento de la Sentencia
Considerandos jurídicos de la resolución:
- Que en su Resolución de 21 de noviembre de 2007 (supra Visto 3), la Corte constató que el Estado condenó a 28 años de prisión al señor Vicente Cifuentes López como uno de los responsables de la desaparición y asesinato de Nicholas Chapman Blake (Punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 22 de enero de 1999). No obstante, solicitó al Estado que presentara información detallada sobre el cumplimiento de diversas órdenes de captura que pesan sobre varias personas por los hechos de este caso y que se refiriera de manera particular a cada uno de los cuestionamientos expuestos por la Comisión Interamericana en el curso de la audiencia privada celebrada en este caso (Considerando 10 de la Resolución de 27 de noviembre de 2007), así como a las observaciones y recomendaciones presentadas por las víctimas en su escrito de 21 de noviembre de 2007. Al respecto, el Tribunal solicitó al Estado que presentara la documentación pertinente que respalde las acciones llevadas a cabo.

- Que las órdenes de aprehensión en contra de tres probables responsables por la muerte y desaparición de Nicholas Chapman Blake fueron dictadas desde el año 1996 y a la fecha no han sido ejecutadas por las autoridades nacionales competentes. Al respecto, en sus últimos informes (supra Visto 4) el Estado no dio cuenta de acciones llevadas a cabo recientemente por las autoridades encargadas de hacer cumplir dichas órdenes de captura. Por el contrario, las medidas informadas por el Estado datan de hace ocho años. A su vez, Guatemala no se refirió a cada uno de los cuestionamientos expuestos por la Comisión Interamericana en el curso de la audiencia privada celebrada en este caso, ni a las observaciones y recomendaciones presentadas por los familiares de la víctima en su escrito de 21 de noviembre de 2007 (supra Considerando 4).

- Que han transcurrido aproximadamente veintitrés años desde que tuvieron lugar los hechos objetos del presente caso, y más de nueve años desde que la Corte emitiera sus Sentencias de fondo y de reparaciones y costas (supra Vistos 1 y 2). En consecuencia, el Tribunal observa con preocupación que, de la información aportada por Guatemala, no se desprende que haya adoptado las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana.

- Que la Corte reitera al Estado que al no investigar las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales de manera adecuada y no sancionar efectivamente, en su caso, a los responsables, viola sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención a la víctima y sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.

Conclusión:
- Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto resolutivo tercero de la Sentencia de fondo emitida el 24 de enero de 1998 y el punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones dictada el 22 de enero de 1999, en relación con la obligación de investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables.

Puntos resolutivos:
- Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos resolutivos de la Sentencia de fondo y de la Sentencia de reparaciones emitidas en el presente caso, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto.

- Solicitar al Estado de Guatemala que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 14 de agosto de 2009, un informe detallado en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las Sentencias dictadas por este Tribunal, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 a 12 de la presente Resolución.

- Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana cada seis meses sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las órdenes dispuestas por la Corte, de conformidad con los Considerandos 8 a 11 de la presente Resolución.

- Requerir a las víctimas o sus representantes que, dentro de cuatro semanas a partir de la notificación del informe del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de seis semanas a partir de la notificación del informe del Estado, presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estimen pertinentes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Entrada destacada

Standard Oil Company de Nueva Jersey c/ Estados Unidos (1911)

CASO STANDARD OIL  ANTECEDENTES El caso Standard Oil Company de Nueva Jersey contra Estados Unidos, también conocido como el caso Standard O...

Entradas populares