Corte Interamericana de Derechos Humanos - BAYARRI - ARGENTINA

Caso: Bayarri vs. Argentina 


Resumen  Caso Bayarri vs. Argentina.

Hechos probados
El señor Juan Carlos Bayarri fue detenido sin orden- judicial previa alrededor de las 10 horas del 18 de noviembre de 1991 por varios elementos de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, quienes, armados y vestidos de civiles, lo interceptaron en la localidad Villa Domínico, en el partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, y lo introdujeron, maniatado y con los ojos vendados, en uno de los automóviles que conducían, trasladándolo a un centro de detención clandestino. La detención de la presunta víctima tuvo lugar en el marco del sumario iniciado por la comisión de secuestros extorsivos reiterados en la causa No. 4227, caratulada “Macri, Mauricio. Privación Ilegal de la Libertad”, tramitada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 25 de la Capital de la República Argentina. En su declaración ante esta Corte, el señor Juan Carlos Bayarri confirmó las circunstancias, el lugar y tiempo de su detención y agregó que al momento de su detención se encontraba con su padre.

El 19 de noviembre de 1991, el Jefe de la División de- Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina puso al señor Bayarri a disposición del Juzgado de Instrucción No. 25, y que el Secretario de dicho Juzgado ordenó mantener su detención. En este acto el señor Bayarri no fue llevado personalmente al Juzgado, por lo que no satisface la obligación dispuesta en el artículo 7.5 de la Convención de ser llevado ante un “juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”.

El señor Bayarri fue sometido a una detención ilegal en- condiciones de incomunicación, durante la cual agentes de la Policía Federal argentina deliberadamente le infligieron golpes en el tórax, cara y oído derecho, así como descargas eléctricas con el objeto de amenazarlo y coaccionarlo para obtener una confesión respecto de ciertos hechos ilícitos.

Durante tres jornadas consecutivas y mientras se encontraba- detenido en el centro clandestino conocido como “el Olimpo”, Juan Carlos Bayarri fue “salvajemente golpeado en diversas partes del cuerpo, luego de ello torturado con la aplicación del suplicio conocido como la ‘picana eléctrica’, así como con un método de tormento denominado ‘submarino seco’, el que consiste en la colocación de una bolsa plástica en la cabeza para impedirle respirar a la víctima, mientras simultáneamente fuese golpeado reiteradamente en [sus] oídos”.

El 11 de mayo de 2005 el Juzgado Nacional de Instrucción No.- 13, que llevó la causa No. 66.138 por apremios ilegales y privación ilegítima de la libertad en perjuicio de la presunta víctima, dictó auto de prisión preventiva en contra de nueve funcionarios de la Policía Federal Argentina, dando por acreditado, con el grado de convencimiento requerido en esa etapa del proceso penal, que la detención del señor Bayarri ocurrió el 18 de noviembre de 1991 en el Partido de Avellaneda sin previa orden escrita de juez competente.

El 25 de julio de 2005 la Sala VII de la Cámara Nacional de- Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la decisión del Juzgado de Instrucción anteriormente referida y determinó que “Juan Carlos Bayarri y su padre fueron privados efectivamente de modo ilegítimo de la facultad de desplazarse libremente, lo que se comprueba con la circunstancia de que sus aprehensiones fueron ocultadas, no se dio intervención en su caso al juez del lugar y sólo el primero de ellos resultó colocado a disposición del Juez interviniente en el sumario respectivo, en la data posterior”.

Derechos demandados
Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de la Convención antes mencionada.

Excepciones preliminares / Competencia
El Estado Argentino considera que ha obrado en el presente proceso un cambio sustancial en el objeto de la demanda, siendo que los principales agravios alegados en la misma han sido debidamente resueltos en sede interna del Estado. Señala que lo que se pretende es determinar en sede internacional las reparaciones que corresponderían al señor Bayarri sin que se hayan agotado los mecanismos establecidos en la jurisdicción interna para tal fin. La Corte consideró que tales alegatos resultaban extemporáneos por cuanto fueron presentados con posterioridad al Informe de Admisibilidad emitido por la Comisión.

Fundamentos.
Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) en relación con el Artículo 1.1 (Obligación de respetar los Derechos) de la Convención Americana).

Sobre la legalidad de la detención del señor Juan Carlos Bayarri
El artículo 7.5 de la Convención dispone, en su parte inicial,- que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha determinado que el control judicial sin demora es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia.

(…) La Corte ha reiterado que el juez debe oír personalmente- al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad. Lo contrario equivaldría a despojar de toda efectividad el control judicial dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención.

Para que constituya un- verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél. Como ya se dijo, el juez es garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de presunción de inocencia. 

En el caso sub judice, el acto mediante el cual el juez de la causa recibió personalmente por primera vez a Juan Carlos Bayarri (supra párr. 66), quien rindió en ese momento declaración indagatoria inculpándose de la comisión de varios hechos delictivos, no abarcó oportunamente aquellos aspectos que pudieran sustentar o no la legalidad de su detención para poder ejercer el control de la misma. Tampoco se dispuso un examen médico para determinar las causas del estado de salud de la presunta víctima, no obstante que presentaba signos de traumatismo severo (infra párr. 90). Asimismo, el Tribunal observa que luego de tomar su declaración indagatoria, el juez ordenó el traslado de Juan Carlos Bayarri a un centro penitenciario, sin decretar su prisión preventiva como lo establece el Código de Procedimientos en Material Penal (supra párrs. 55, 56 y 64). No fue sino tres meses después, el 20 de febrero de 1992, que ésta fue ordenada de forma definitiva. Todo lo anterior evidencia que la intervención judicial no resultó un medio efectivo para controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales encargados de la detención y custodia de Juan Carlos Bayarri y reestablecer sus derechos.

Por todo lo expuesto, la Corte encuentra que el señor Bayarri- no fue presentado sin demora ante un juez competente con posterioridad a su detención y que éste no ejerció un efectivo control judicial de la detención practicada, vulnerándose así el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención.

Sobre el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el- derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. La tarea de este Tribunal es examinar si la prisión preventiva a que fue sometido Juan Carlos Bayarri excedió los límites de lo razonable.

En el presente caso las autoridades judiciales impusieron- al señor Bayarri una medida cautelar de prisión preventiva, ordenada mediante resolución de 20 de diciembre de 1991 y confirmada en apelación el 20 de febrero de 1992. Esta medida se prolongó hasta el 1 de junio de 2004 cuando fue ordenada su libertad “al absolver[lo] libremente de culpa y de cargo”. En total, el señor Bayarri permaneció aproximadamente 13 años en prisión preventiva.

La- prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado (supra párr. 72). Resulta claro que la detención del señor Bayarri no podía exceder dicho plazo.

La Corte considera que la duración de la prisión- preventiva impuesta al señor Bayarri no sólo sobrepasó el límite máximo legal establecido, sino fue a todas luces excesiva. Este Tribunal no encuentra razonable que la presunta víctima haya permanecido 13 años privado de la libertad en espera de una decisión judicial definitiva en su caso, la cual finalmente lo absolvió de los cargos imputados.

El Tribunal resalta- que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.

Tomando en cuenta lo- anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho del señor Bayarri a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, de conformidad con el artículo 7.5, 7.2 y 7.1 de la Convención Americana.

Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) en relación con el artículo 1.1. (Obligación de respetar los Derechos) de la Convención Americana.

Sobre la configuración de los actos de tortura
La- tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. La Corte ha entendido que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: 

a) intencional; 

b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y 

c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos.

La Corte Interamericana considera suficiente acoger la- conclusión a la que llegaron los tribunales argentinos y, sin perjuicio de la responsabilidad penal que debe dirimirse en el ámbito interno, estima que Juan Carlos Bayarri fue sometido a tortura. El maltrato aplicado en su contra por agentes estatales fue producto de una acción deliberada llevada a cabo con la finalidad de arrancarle una confesión incriminatoria (supra párr. 85). La gravedad de las lesiones constatadas en este caso permite a esta Corte concluir que Juan Carlos Bayarri fue sometido a maltrato físico que le produjo intenso sufrimiento. Los golpes aplicados a la víctima causaron una perforación de la membrana timpánica. Fue establecido en el ámbito interno que se aplicó tortura en forma reiterada durante tres días y que fue amenazado por sus captores con causar daño a su padre, con quien tenía una relación estrecha y cuyo paradero le era desconocido. Esto causó a la víctima severos sufrimientos morales. El Tribunal considera que todo lo anterior constituye una violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Juan Carlos Bayarri.

Sobre el deber de investigar los actos de tortura
La Corte ha señalado que de conformidad- con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, de la que Argentina es Estado Parte (supra párr. 23), que obligan al Estado a “tomar[…] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención,

Cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

A pesar de- que al momento de rendir su declaración indagatoria la víctima presentaba lesiones en el rostro y oído, apreciables a simple vista, el Juez de Instrucción No. 25 no dejó constancia de ello en aquella actuación. Tampoco existe constancia en el expediente de que el Juez de Instrucción haya tomado nota de las diligencias médicas practicadas al señor Bayarri y, en consecuencia, ordenado de manera inmediata y ex officio la práctica de un examen médico integral y el inicio de una investigación para determinar el origen de las lesiones evidenciadas, tal como lo contempla la legislación argentina. Por el contrario, está probado que por orden expresa de dicho juzgador, la revisión practicada por el doctor Primitivo Burgo, del Cuerpo Médico Forense, el 28 de noviembre de 1991, se limitó a la evaluación de lesiones en los oídos. El médico Primitivo Burgo declaró que la víctima le manifestó que se le había aplicado corriente eléctrica, y que había sufrido otros maltratos. Cuando consultó telefónicamente al Juzgado de Instrucción sobre el alcance del examen que había de practicar, el médico Burgo fue informado que debía circunscribirse a evaluar las lesiones de los oídos.

A la luz de lo anterior, este Tribunal debe- reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.

En el presente caso, la Corte observa que las- autoridades estatales no actuaron con arreglo a esas previsiones. Los funcionarios judiciales encargados de la instrucción de la causa no ordenaron de oficio el inicio de una investigación minuciosa que garantizara la pronta obtención y preservación de pruebas que permitieran establecer lo que había sucedido a Juan Carlos Bayarri. Por el contrario, obstaculizaron la obtención de aquéllas (supra párrs. 90 y 91). La legislación argentina prevé claramente los deberes del juez de la causa a este respecto (supra párr. 90). En consecuencia, y tomando en consideración la admisión de los hechos formulada por el Estado, la Corte Interamericana concluye que el Estado no investigó con la debida diligencia la tortura a la que fue sometido el señor Juan Carlos Bayarri, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte encuentra que el Estado es responsable de la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.

Artículo 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en relación con el Artículo 1.1 (Obligación de respetar los Derechos) de la Convención Americana

Sobre el derecho a ser oído y a que se resuelva el proceso dentro de un plazo razonable
La Corte ha establecido que “el- plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva” y que, en esta materia, el plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito.

Como lo determinó el Tribunal- (supra párr. 59), la detención del señor Bayarri tuvo lugar el 18 de noviembre de 1991. Asimismo, del expediente se desprende que el 20 de diciembre de ese año el Juzgado de Instrucción No. 25 dictó auto de prisión preventiva en su contra (supra párr. 71) y que la sentencia de primera instancia que condenó al señor Bayarri a reclusión perpetua fue dictada el 6 de agosto de 2001, es decir, aproximadamente diez años después. El recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima fue resuelto mediante sentencia de 1 de junio de 2004 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que lo absolvió y ordenó su libertad. El Tribunal observa que este proceso judicial duró aproximadamente trece años, período durante el cual el señor Bayarri estuvo sometido a prisión preventiva (supra párr. 71).

En casos anteriores, al- analizar la razonabilidad de un plazo procesal la Corte ha valorado los siguientes elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. No obstante, el Tribunal considera que existe un retardo notorio en el proceso referido carente de explicación razonada. En consecuencia, no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados. Tomando en cuenta, asimismo, el reconocimiento de hechos formulado (supra párrs. 29 y 30), la Corte estima que respecto de la causa penal en estudio el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.

Sobre las restricciones a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia 
Este Tribunal ha establecido que, al ser la prisión- preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una “[o]bligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. Efectivamente, en ocasiones anteriores, el Tribunal ha estimado que al privar de la libertad, en forma innecesaria o desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, el Estado incurre en una violación del derecho de toda persona a que se le presuma inocente, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. A igual conclusión se debe llegar si el Estado mantiene a una persona privada de su libertad preventivamente más allá de los límites temporales que impone el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana (supra párr. 70).

Ya quedó establecido- que la víctima permaneció en prisión preventiva aproximadamente trece años y que dicho período excedió el plazo máximo previsto por la legislación interna (supra párr. 77). La Corte también consideró que durante ese tiempo el señor Bayarri estuvo sujeto a un proceso penal en el cual se violaron diversas garantías judiciales (supra párrs. 107 y 108). Tomando en cuenta todo lo anterior, el Tribunal estima que la prolongada duración de la prisión preventiva de Juan Carlos Bayarri en el transcurso de un proceso penal violatorio de la Convención Americana convirtió aquella en una medida punitiva y no cautelar, lo cual desnaturaliza dicha medida. El Tribunal estima que el Estado violó el derecho del señor Bayarri a ser presumido inocente y que, en consecuencia, es responsable por la violación del artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.

Sobre la causa 66.118 caratulada “Bayarri Juan Carlos. Apremios ilegales, y los derechos de acceso a la justicia, a ser oido y a que se resuelva dentro de un plazo razonable, así como el derecho a la efectividad de los recursos

El 19 de noviembre de 1991 el señor- Juan José Bayarri denunció la detención ilegal de su hijo, Juan Carlos Bayarri (supra párr. 59). El 23 de diciembre de ese mismo año el abogado defensor de la víctima presentó una denuncia por los apremios cometidos en su contra. Ambas causas se acumularon en la número 66.138/96. Dentro de esta causa, el Juzgado de Instrucción No. 13 dictó auto de sobreseimiento provisional a favor de los acusados en dos oportunidades. Estas decisiones fueron revocadas casi en su totalidad por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal al considerar que el examen de los hechos denunciados por Juan Carlos Bayarri requería la práctica de otras diligencias probatorias.

Este Tribunal constata que han transcurrido- aproximadamente diecisiete años y la causa penal sigue tramitándose en el fuero interno. El Estado aceptó la existencia de demora, que se había prolongado hasta el 1 de junio de 2004, y alegó que a partir de esa fecha el retraso se explica por la complejidad del caso y por la oposición de los representantes del señor Bayarri a que los imputados sean procesados conforme al Código Procesal Penal vigente. Si bien el Tribunal reconoce que a partir del año 2006 el Estado ha orientado, con relativa celeridad, diversas actuaciones judiciales, particularmente las concernientes a la resolución del conflicto de aplicación de la legislación procesal penal, el período de aproximadamente quince años que demoró la investigación es excesivo. Lo mismo se puede decir de los diecisiete años que han transcurrido sin que exista sentencia definitiva. Esto contraviene el derecho de las presuntas víctimas y sus familiares a conocer, dentro de un plazo razonable, la verdad de lo sucedido, lo cual supone diligencia y eficacia en las actuaciones del Estado. En consecuencia, el Tribunal considera que no es necesario analizar los criterios establecidos para valorar la razonabilidad de los plazos procesales (supra párr. 107).

Por otra parte, esta demora ha- generado otras consecuencias, además de la vulneración del plazo razonable, tal como una evidente denegación de justicia. En primer lugar, el hecho de que la instrucción del sumario se prolongara por quince años incidió en el proceso penal seguido en contra de Juan Carlos Bayarri, quien no pudo obtener el oportuno esclarecimiento de la tortura que le fue infligida. En segundo lugar, el transcurso de más de 16 años desde la interposición de las denuncias y el inicio de la investigación puede frustrar la continuidad del proceso penal en curso. Está demostrado que el 10 de agosto de 2007 el Juez de Instrucción No. 41 declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de dos identificados en esta causa como presuntos responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de la víctima. Asimismo, consta en el expediente que el 1 de marzo de 2008 los acusados se opusieron a la elevación a juicio e interpusieron la excepción de la prescripción de la acción penal. La Corte no tiene información sobre la resolución de este punto hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia.

La denegación del acceso a la- justicia se relaciona con la efectividad de los recursos, en el sentido del artículo 25 de la Convención Americana, ya que no es posible afirmar que un proceso penal en el cual el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal imputada se hace imposible por una demora injustificada en el mismo, pueda ser considerado como un recurso judicial efectivo. El derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos.-

La Corte considera que con motivo de la falta de una resolución pronta y definitiva de la denuncia penal presentada en este caso por hechos de tortura y privación ilegal de la libertad se afectó el derecho de la víctima a la debida protección judicial. Este derecho comprende no sólo el acceso del ofendido a los procesos penales en condición de querellante, sino el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo mediante mecanismos efectivos de justicia. Asimismo, tomando en cuenta tanto el notorio retardo en la investigación y en el proceso referido, sin que exista explicación razonada, como el reconocimiento de hechos formulado por el Estado, la Corte estima que Argentina violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri.

Puntos Resolutivos
En el presente caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó lo siguiente:

1. El Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri, de conformidad con los párrafos 61, 68 y 77 de la presente Sentencia.

2. El Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri, de conformidad con los párrafos 87 y 94 de la presente Sentencia.

3. El Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1, 8.2 y 8.2.g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri, de conformidad con los párrafos 107, 109 y 111 de la presente Sentencia.

4. El Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri, de conformidad con el párrafo 117 de la presente Sentencia.

5. El Estado incumplió su obligación de investigar con la debida diligencia la tortura a la que fue sometido el señor Juan Carlos Bayarri, según lo estipulado en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de conformidad con el párrafo 94 de la presente Sentencia.

Reparaciones
El Estado debe pagar al señor Juan Carlos Bayarri las- cantidades fijadas en los párrafos 141, 142, 151, 155, 159, 170 y 194 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 195 a 199 del mismo.

El Estado debe brindar gratuitamente, de- forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico requerido por el señor Juan Carlos Bayarri, en los términos del párrafo 143 de la presente Sentencia.

El Estado debe concluir el procedimiento penal- iniciado por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlo en los términos que la ley prevea, conforme a los párrafos 175 y 176 de la presente Sentencia. El Estado debe publicar en el Diario Oficial- y en otros dos diarios de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, VII, VIII y IX de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos del párrafo 179 del mismo.

El Estado debe asegurar la eliminación- inmediata del nombre del señor Juan Carlos Bayarri de todos los registros públicos con los que aparezca con antecedentes penales en los términos del párrafo 180 de la misma.

El Estado debe incorporar, en la medida en que- no lo haya hecho, a los miembros de las fuerzas de seguridad, de los órganos de investigación y de la administración de justicia en las actividades de difusión y formación sobre la prevención de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en los términos del párrafo 182 de la presente Sentencia.

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