Corte Interamericana de Derechos Humanos - Niñas Yean y Bosico - República Dominicana

Caso: Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana


Fallo: Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana

Resumen Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana

Hechos probados

Las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, nacieron en la República Dominicana, hijas de madres dominicanas y de ascendencia haitiana por parte de sus padres. Las niñas forman parte de un grupo vulnerable en la República Dominicana, toda vez que la mayoría de dominicanos de ascendencia haitiana en dicho Estado viven en condiciones precarias y de extrema pobreza.

Con fecha 05 de marzo de 1997, cuando las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico tenían 10 meses y 12 años de edad, respectivamente, sus familiares solicitaron su inscripción en el registro tardío de nacimiento. Dicho Registro se caracteriza por ser utilizado, en su mayoría, por haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana para declarar a sus hijos nacidos en la República Dominicana. Para la inscripción tardía de nacimiento hay diferentes requisitos para los niños menores de 13 años de edad y para los niños mayores de 13 años de edad.

El organismo encargado de los registros de nacimiento de dicho Estado señaló que no era posible registrar a las niñas porque los solicitantes no contaban con todos los requisitos para dicho procedimiento. Sobre el particular, se advirtió que el estado adoptó, durante el trámite del caso ante el sistema interamericano de los derechos humanos, diversas posturas en relación a los requisitos que las niñas debieron cumplir. Finalmente, se constató el perjuicio causado a la menor Violeta Bosico en lo que respecta a su educación.

Derechos demandados
Artículos 19 (Derechos del Niño), 20 (Derecho a la Nacionalidad) y 24 (Igualdad ante la Ley), 3 (Derecho a la Personalidad Jurídica) y 18 (Derecho al Nombre), de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico. A su vez, los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.

Finalmente, los representantes de la víctimas invocaron los artículos 17 (Protección a la Familia), 5 (Derecho a la Integridad Personal), y 12 (Libertad de Conciencia y de Religión) de la Convención Americana

Excepciones preliminares / Competencia
No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Estado
La Corte consideró que el Estado, al no indicar expresamente durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana cuáles serían los recursos idóneos y efectivos que deberían haber sido agotados, renunció implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece en su favor e incurrió en admisión tácita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de éstos. Por ello, el Estado estaba impedido de alegar el no agotamiento de los recursos jerárquico, de amparo, de inconstitucionalidad, y de reconsideración ante el Oficial del Estado Civil y ante el juzgado de primera instancia, en el procedimiento ante la Corte. En consecuencia, la Corte desestimó la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado. No cumplimiento de la Solución Amistosa presentada por la Comisión y acogida por el Estado Luego de infructuosos intentos de solución, el 24 de agosto de 2001 la Comisión realizó una reunión en Santo Domingo, República Dominicana, en la cual participaron el Estado y los representantes, sin que se lograra un acuerdo amistoso. No obstante, posteriormente, el 17 de octubre de 2001, los representantes comunicaron a la Comisión la entrega de las actas de nacimiento a las presuntas víctimas por parte del Estado. Sin embargo, la Corte consideró que para alcanzar una solución amistosa era necesario que exista un consenso básico entre las partes, en el cual se pueda constatar la voluntad de éstas de poner fin a la controversia, en lo que respecta al fondo del asunto y las posibles reparaciones, situación que no ocurrió, por lo que la Corte desestimó esta excepción preliminar interpuesta por el Estado. Falta de competencia ratione temporis El Estado alegó que la supuesta violación a los derechos de las niñas Yean y Bosico ocurrió el 5 de marzo de 1997 y el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999, es decir, dos años después de la presunta violación. Por consiguiente, la Corte ha establecido no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención cuando los hechos alegados son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal. Al respecto, la Corte señaló que como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia, ya que el reconocimiento de la misma por el Estado presupone la admisión del derecho del Tribunal a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62.1 de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte tomará en consideración tanto la fecha de reconocimiento de su competencia contenciosa por parte de la República Dominicana, como el principio de irrectroactividad, establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, para determinar el alcance de su competencia en el presente caso, razón por la cual la Corte desestimó esta excepción preliminar interpuesta por el Estado.

Fundamentos
Artículo 19 (Derechos del Niño).

La Corte afirmó que revisten especial gravedad los casos en que las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños, más aún cuando se trata de presuntas víctimas en su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable. En tal sentido, la Corte decidió no pronunciarse sobre la presunta violación aislada del artículo 19 de la Convención Americana, sino que incluyó su decisión al respecto junto al análisis de los demás artículos pertinentes al caso.

Artículo 20 (Derecho a la Nacionalidad).
Se concluyó que el Estado adoptó diferentes posturas durante el trámite del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en relación con los requisitos que las niñas debieron cumplir. No existiendo un criterio uniforme para la exigencia y aplicación de los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento de los menores de 13 años de edad, más aún, cuando el Estado exigió a las menores afectadas requisitos para la inscripción tardía de nacimiento para personas mayores de 13 años.

Asimismo, la Corte advirtió que el Estado Dominicano tenía una interpretación restrictiva relacionada con una de las limitaciones al derecho a la nacionalidad establecida en su Constitución, referida a la imposibilidad de nacionalizar a los hijos de personas que se encuentren en tránsito por el país. Al respecto, la Corte observó que, para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito. Por otro lado, señaló que al mantener a las menores en condición de apátridas, se les mantuvo en un estado de vulnerabilidad, imposibilitando de ese modo el goce de los derechos civiles y políticos de una persona.

Artículo 24 (Igualdad ante la Ley).
Existió un tratamiento discriminatorio impuesto por el Estado a las niñas Yean y Bosico, ya que, en el contexto de su condición de grupo vulnerable, por razones discriminatorias y contrarias a la normativa interna pertinente, el Estado dejó de otorgar la nacionalidad a las niñas. Asimismo, precisó que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado, siendo obligación de los Estados de garantizar este principio sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa.

Artículos 3 (Derecho a la Personalidad Jurídica) y 18 (Derecho al Nombre)
La Corte señaló que una persona apátrida no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado, por lo que la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurídica. Por ello, afirmó que los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su apellido.

Por otro lado, en lo que concierne al derecho al nombre. Indicó que el nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado, lo que no fue garantizado a las niñas Yean y Bosico por la República Dominicana.

Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos).
La Corte no se refirió a las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, debido a que carece de competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones concretadas en hechos o actos sucedidos antes del 25 de marzo de 1999, fecha en la cual la República Dominicana reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.

Artículo 17 (Protección a la Familia).
Tomando en cuenta el alegato de la Comisión, respecto de la amenaza de una separación real entre la menores y sus familiares dado que el estado realiza expulsiones colectivas de haitianos y de dominicanos de ascendencia haitiana, La Corte consideró que ya se hubo referido a este punto, cuando determinó la existencia de vulnerabilidad de las menores en su condición de apátridas.

Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 12 (Libertad de Conciencia y de Religión).
La Corte determinó que se violó el derecho a la integridad personal de las menores, puesto que su situación de vulnerabilidad produjo en ellas sufrimiento e inseguridad, decidiendo valorar dichas circunstancias a la hora de fijar las reparaciones correspondientes. Por otro lado, en lo referido al artículo 12 de la Convención consideró que los hechos del presente caso no se encuadran bajo el mismo.

Puntos Resolutivos
Se decidió desestimar las excepciones preliminares y declarar la violación, por parte de República Dominicana, de los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico. Asimismo, la vulneración de los derechos al nombre y al reconocimiento de la personalidad jurídica en relación al artículo 19 de la Convención Americana (Derechos del Niño) y del derecho a la integridad personal en perjuicio de las madres de la menores.

Reparaciones
1. Pago de una compensación para las niñas: US$ 8.000.00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) para la menor Dilcia Yean por concepto de daño inmaterial y la cantidad US$ 8.000.00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) para la menor Violeta Bosico por ese mismo concepto.

2. Publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte de hechos probados.

3. El reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, debiendo adoptar las medidas que correspondan a fin de adecuar su legislación a lo establecido en la sentencia de la Corte, ordenó el pago de la indemnización correspondiente, así como las costas y gastos de los procesos en el ámbito interno e internacional.

Interpretación de la Sentencia
La Corte observa que las referidas alegaciones del Estado buscan controvertir los hechos establecidos y probados con base en el acervo probatorio que se presentó ante la Corte durante el trámite del caso contencioso, ya que la República Dominicana somete a la consideración del Tribunal cuestiones de hecho y de derecho que fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, y que no merecen acogida en la presente etapa de interpretación de Sentencia.

Por todo lo expuesto, decide desestimar la demanda de interpretación interpuesta por el Estado, debido a que no se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.

Cumplimiento de la Sentencia
Considerandos jurídicos de la resolución:
En la Resolución emitida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2007 (supra Visto 2), al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, la Corte consideró indispensable mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de tres puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, referentes a: 

a) publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional; 

b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas del caso; y 

c) adoptar en su derecho interno las medidas legislativas, administrativas y de cualquier índole, que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante declaración tardía de nacimiento.

Consecuentemente, el Tribunal solicitó al Estado que informara todo lo relativo a las acciones adoptadas por el Estado para implementar dichas medidas.

Se observa que hasta la fecha de la emisión de la presente Resolución, el Estado no ha remitido en forma escrita información precisa sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia (supra Visto 2). En consecuencia, no ha permitido al Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de dichos puntos pendientes de acatamiento.

Transcurridos más de tres años desde la emisión de la referida Sentencia de la Corte, es necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a la misma, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado informar concretamente a la Corte Interamericana sobre el estado de cumplimiento de los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia

Puntos resolutivos:
Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las víctimas y al Estado de República Dominicana a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 8 de julio de 2009, a partir de las 15:00 horas y hasta las 16:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los tres puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 8 de septiembre de 2005 en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto.

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