Corte Interamericana de Derechos Humanos - Ximenes Lopes - Brasil

Caso: Ximenes Lopes vs. Brasil


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Resumen del fallo Ximenes Lopes vs. Brasil.

Hechos probados.
El señor Damião Ximenes Lopes, durante su juventud, desarrolló una discapacidad mental de origen orgánico, proveniente de alteraciones en el funcionamiento de su cerebro. El señor Ximenes Lopes esporádicamente presentaba dificultades y necesidades específicas vinculadas a su circunstancia particular. En la época de los hechos, el señor Damião Ximenes Lopes tenía 30 años de edad y vivía con su madre en la ciudad de Varjota, situada aproximadamente a una hora de la ciudad de Sobral, sede de la Casa de Reposo Guararapes.

El 4 de octubre de 1999, aproximadamente a las 9:00 a.m., la madre de Damião Ximenes Lopes llegó a visitarlo a la Casa de Reposo Guararapes y lo encontró sangrando, con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, y gritando y pidiendo auxilio a la policía. El señor Ximenes Lopes seguía sometido a la contención física que le había sido aplicada desde la noche anterior, ya presentaba excoriaciones y heridas, y se le dejó caminar sin la adecuada supervisión. Posteriomente, un auxiliar de enfermería lo acostó en una cama, de la cual se cayó. Entonces lo acostaron sobre una colchoneta en el piso. Pese a la atención médica que recibió a solicitud de su madre, nadie se quedó a su cargo. El señor falleció el 4 de octubre de 1999, a las 11:30 a.m., en la Casa de Reposo Guararapes, en circunstancias violentas, aproximadamente dos horas después de haber sido medicado por el director clínico del hospital, y sin ser asistido por médico alguno en el momento de su muerte, ya que la unidad pública de salud en que se encontraba internado para recibir cuidados psiquiátricos no contaba con ningún doctor en aquel momento.

Derechos demandados
Artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes.

Fundamentos.
Artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal).

El Tribunal tiene por establecido que en la Casa de Reposo Guararapes existía un contexto de violencia en contra de las personas ahí internadas, quienes estaban bajo la amenaza constante de ser agredidas directamente por los funcionarios del hospital, o bien de que éstos no impidiesen las agresiones entre los pacientes, ya que era frecuente que los empleados no tuviesen entrenamiento para trabajar con personas con discapacidades mentales. Se insiste en el derecho de las personas con discapacidad a la vida, integridad y dignidad. Se considera que las precarias condiciones de funcionamiento de la Casa de Reposo Guararapes, tanto en cuanto las condiciones generales del lugar como la atención médica, se distanciaban de forma significativa a las adecuadas para ofrecer un tratamiento de salud digno, particularmente en razón de que afectaban a personas con una gran vulnerabilidad por su discapacidad mental, y eran per se incompatibles con una protección adecuada de la integridad personal y de la vida, como puede ser el uso de la técnica de la sujeción: Al señor Damião Ximenes Lopes se le sujetó con las manos hacia atrás entre la noche del domingo y el lunes por la mañana sin una reevaluación de la necesidad de proseguir en la contención, y se le dejó caminar sin la adecuada supervisión. Esta forma de sujeción física a que fue sometida la presunta víctima no satisface la necesidad de proveer al paciente un tratamiento digno, ni la protección de su integridad psíquica, física o moral.

Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos).
Analizadas las circunstancias del caso, con base en la Convención Americana, y a la luz del principio iura novit curia, la Corte considera probado el sufrimiento de la señora Albertina Viana Lopes, madre del señor Damião Ximenes Lopes, por el tratamiento dado a éste por el Estado, que culminó con el fallecimiento de su hijo. Fue ella quien dejó a su hijo bajo custodia de la Casa de Reposo Guararapes por encontrarse enfermo, en la espera de su recuperación. Tres días después de la internación, sin embargo, lo encontró en condiciones deplorables y no pudo hacer nada por él. Ella se enteró del fallecimiento de su hijo al llegar a su casa depués de haberlo dejado en el hospital. Todo esto le causó gran dolor y tristeza. Después de la muerte de su hijo ha padecido fuertes depresiones y problemas de salud.

Artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos).
Debido a esa falta de investigación (en varias etapas, incluida la autopsia y en el ámbito policial), los familiares de la presunta víctima denunciaron ante diversos organismos los hechos relacionados con la muerte del señor Ximenes Lopes y reclamaron justicia en el caso. Todas las falencias demuestran la negligencia de las autoridades encargadas de examinar las circunstancias de la muerte del señor Damião Ximenes Lopes y constituyen graves faltas al deber de investigar los hechos. en el ámbito penal, la demora del proceso se ha debido únicamente a la conducta de las autoridades judiciales.

Puntos Resolutivos.
Se decide, por unanimidad, admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal. Se declara además que hubo violación de tales derechos así como de las garantías judiciales y a la protección judicial.

Reparaciones .
1. Garantizar, en un plazo razonable, que el proceso interno tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos.


2. Publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los Hechos Probados de esta Sentencia, así como la parte resolutiva de la presente Sentencia.

3. Continuar desarrollando un programa de formación y capacitación para el personal médico, psiquiátrico, psicológico, de enfermería, auxiliares de enfermería y para todas aquellas personas vinculadas con la atención de salud mental, en particular, sobre los principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares internacionales en la materia y aquellos establecidos en la presente Sentencia.

4. Pagar en efectivo a las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, en el plazo de un año, indemnización por daño material y por daño inmaterial, así como costas y costas.

1 comentario:

  1. Muy buen resumen, pero me parece que deberías agregar una parte interesante de la sentencia que señala que el Estado Brasilero es responsable por no haber garantizado la salud del paciente a pesar de que se encontraba en un establecimiento de salud privado.
    Saludos,
    Sofía

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