La Cantuta - Perú - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: "La Cantuta vs. Perú"


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Fallo: La Cantuta vs. Perú

Resumen La Cantuta vs. Perú

Hechos probados
El 18 de julio de 1992, en horas de la madrugada, miembros del Ejército peruano y agentes del Grupo Colina, encapuchados y armados, ingresaron al campus de la Universidad "La Cantuta" irrumpiendo en las residencias de profesores y estudiantes.

Los militares se llevaron a los estudiantes Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa.

Por otro lado, en las residencias de profesores, los militares ingresaron en forma violenta a la vivienda del profesor Hugo Muñoz Sánchez, para lo cual subieron por la pared que da al patio y destruyeron la puerta de servicio. Seguidamente, amordazaron al profesor Muñoz Sánchez y le cubrieron la cabeza con un trapo negro para luego llevarlo por la fuerza, mientras algunos de los efectivos revisaban su dormitorio impidiendo que su esposa pudiera salir.

Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea permanecieron desaparecidos hasta el descubrimiento, en julio y noviembre de 1993, de sus restos mortales en fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa. El resto continúan desaparecidos.

Derechos demandados
Artículos 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 3 (Derecho al reconocimiento a la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 y 25 de la Convención Americana (Garantías Judiciales y Protección Judicial).

Fundamentos
Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)
La sola expedición de la leyes de amnistía constituiría una violación a este precepto. No obstante, la Corte asevera que la sentencia recaída en el caso Barrios Altos, en que arribaba a la misma conclusión, tenía efectos erga omnes y formaba parte del ordenamiento peruano.

Artículo 3 (Derecho al reconocimiento a la Personalidad Jurídica)La Corte considera que la violación de este artículo es incompatible con la violación del derecho a la vida.

Artículo 4 (Derecho a la Vida)La Corte considera que algunos de los fallecimientos se encuentran demostrados, pero en relación a los que no lo están no es posible un pronunciamiento sobre la violación del derecho a la vida, permaneciendo las presuntas víctimas en la condición de “desaparecidas forzadamente”.

Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal).
En lo que concierne a la violación del artículo 5 de la Convención, reconocida por el Estado, es evidente que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas.

No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas, sumado a las faltas a los deberes de investigación, permiten inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino.

De tal manera, es coherente calificar los actos contrarios a la integridad personal de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención.

Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal)La Corte observa que la privación de libertad de aquellas personas, por parte de agentes militares y del Grupo Colina, fue un paso previo para la consecución de lo que en definitiva les había sido ordenado: su ejecución o desaparición.

Artículos 8 y 25 (Garantías Judiciales y Protección Judicial).
Las consideraciones anteriores llevan necesariamente a concluir que un proceso penal adelantado en el fuero común constituía el recurso idóneo para investigar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, por lo que la derivación irregular de las investigaciones al fuero militar, así como los consecuentes procedimientos realizados en el mismo respecto de presuntos autores materiales e intelectuales, constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas.

Adicionalmente, reiterando lo ya dicho en el caso de Barrios Altos, la Corte ha dicho que: “(…) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte precisó que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”.

Puntos Resolutivos
La Corte decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

Así como admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

Reparaciones1. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos.

2. Con el propósito de juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan, bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes.

3. Proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales de las víctimas.

4. Llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad.

5. Asegurar, dentro del plazo de un año, que las 10 personas declaradas como víctimas ejecutadas o de desaparición forzada en la presente Sentencia se encuentren representadas en el monumento denominado “El Ojo que Llora”, en caso de que no lo estén ya y de que los familiares de las referidas víctimas así lo deseen, para lo cual debe coordinar con dichos familiares la realización de un acto, en el cual puedan incorporar una inscripción con el nombre de la víctima como corresponda conforme a las características de dicho monumento.

6. Publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, las partes indicadas de la presente sentencia.

7. Proveer a todos los familiares de las víctimas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamento.

8. Implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos para los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como para fiscales y jueces.

9. El pago de las cantidades fijadas, por concepto de compensación por daños materiales y por concepto de indemnización por daño inmaterial.
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1 comentario:

  1. Sin palabras. Me hace acordar un caso de dos estudiantes peruanos que les paso lo mismo en Rosario Argentina. Rory y María Antonieta Céspedes Chung

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