PESIFICACION DE LAS DEUDAS ENTRE PARTICULARES

Caso “Pérsico, L. c/ Maffulli, G. y otro”.(Resuelto el 14/10/2004)

En el caso "Persico" se discutía si correspondía o no la pesificación de las deudas entre particulares, es decir, las operaciones en las que no interviene ninguna entidad financiera.

Hechos:
Dos particulares pactaron un préstamo con garantía hipotecario por la suma de 25 mil dólares y el deudor había incurrido en mora antes de la “pesificación” de la economía. Ante esta situación, el acreedor argüía, entre otras cosas, que el deudor había entrado en mora -es decir, había incumplido su obligación- antes de la entrada en vigencia del régimen de pesificación y, por ello, éste no le era aplicable y debía devolver su deuda en dólares tal como se había comprometido originalmente . Dijo, además, que de haber cumplido el deudor en las fechas que estaba pactado el préstamo no hubiera sido afectado por estas normas de emergencia.

Por otro lado, el deudor entendía que era indiferente el momento en el que había incumplido, porque la pesificación se aplicó de modo general para todos los créditos. Manifestó que el cambio de las condiciones económicas también había afectado su derecho de propiedad y que cumplir su compromiso en dólares implicaba un esfuerzo desmesurado que le era imposible afrontar. Este tipo de casos se distingue de los analizados previamente porque del contrato no participa ninguna entidad financiera y el régimen de pesificación instaurado previó soluciones diferentes para estas situaciones.

En líneas generales, el régimen para las deudas entre particulares fue implementado por sucesivas normas y, finalmente, quedó redactado de la siguiente manera: “Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de 1 dólar estadounidense = 1 peso, o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) o el Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso. () Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.” (énfasis agregado)

Dado que existía una gran cantidad de personas en situaciones similares , que se enfrentaban con el serio riesgo de perder su vivienda, se sancionó la “Ley de Refinanciación Hipotecaria” (25.798) por medio de la cual el gobierno intentó dar una solución a este problema .

Decisión de la Corte:
La Corte Suprema reconoció la existencia de una “gran cantidad de juicios que han llegado a este tribunal para obtener una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión -moneda de pago- que tiene en vilo a una gran cantidad de acreedores y deudores hipotecarios, lo que compromete directamente la inteligencia de diversas cláusulas constitucionales”. En un fallo unánime, el máximo tribunal no se expidió sobre el fondo del asunto, y en base a razones formales, resolvió que se requería una nueva opinión del Procurador General de la Nación. (Voto de los jueces: Belluscio, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).

Opinión del Procurador General:
Este dictamen es de suma relevancia porque, a pesar de no ser vinculante, existen serias posibilidades de que la Corte adopte el mismo criterio en su sentencia.

En primer lugar, el Procurador dejó en claro que el régimen de pesificación se aplicaba a las deudas que entraron en mora antes y después de aquel hecho. Es decir que, en principio, estas deudas debían ser convertidas a pesos a la relación de uno a uno, y no al precio de mercado de la divisa norteamericana. Consideró que ésa era la intención de la ley, que no podría haber querido dejar fuera del sistema a quienes incumplieron antes de enero de 2002, cuando “el incumplimiento había comenzado a configurarse unos meses antes de sancionada dicha ley, precisamente a raíz de esa caótica situación económica, de público conocimiento” . Agregó que una interpretación distinta desnaturalizaría el objetivo de conjurar la emergencia, desde que, paradójicamente, supondría “imponer a los deudores afectados una sanción leonina y usuraria, consistente en triplicar o cuadruplicar la deuda en un breve período, dada la fluctuación de la moneda” .

En segundo lugar, determinó que se mantenía abierta la opción para el acreedor de plantear una acción por reajuste equitativo del precio, si éste creyera que al “convertir a pesos las obligaciones en moneda extranjera y aplicarles un índice de actualización (CER o CVS, según el caso), () el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago”. Es decir que, probado el daño patrimonial, el acreedor puede solicitar judicialmente una compensación.

En definitiva, el Procurador opinó que, en primer lugar, correspondía aplicar la pesificación más el índice de actualización a las deudas hipotecarias. Además, que si el acreedor entendiera que ello aún resulta inequitativo, debe iniciar las acciones pertinentes -legales en último término- para lograr un ajuste equitativo del precio. En ese caso, deberá demostrar judicialmente el monto del daño que le ocasionaron. Esta solución implica un estudio caso por caso de cada una de las situaciones que se planteen en la justicia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Entrada destacada

Standard Oil Company de Nueva Jersey c/ Estados Unidos (1911)

CASO STANDARD OIL  ANTECEDENTES El caso Standard Oil Company de Nueva Jersey contra Estados Unidos, también conocido como el caso Standard O...

Entradas populares