Tiu Tojin - Guatemala - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Tiu Tojin vs. Guatemala


Fallo:  Tiu Tojin vs. Guatemala - Ver sentencia

Hechos probados
El 29 de agosto de 1990 efectivos del Ejército guatemalteco acompañados por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil llegaron a Santa Clara, Municipio de Chajul, Departamento del Quiché y capturaron a 86 de sus residentes pertenecientes a la Comunidad de Población en Resistencia conocida como “La Sierra”. Esta comunidad estaba formada por grupos de familias desplazadas que se habían refugiado en las montañas, como resistencia a las estrategias del Ejército guatemalteco utilizadas en contra de la población desplazada durante el conflicto armado interno.


Entre las personas detenidas se encontraban la señora María Tiu Tojín y su hija Josefa, quienes pertenecían a la pueblo Maya. Los 86 detenidos fueron traslados a la base militar en Santa María Nebaj. En este lugar María Tiu Tojín y su hija Josefa fueron vistas por última vez. Las otras 84 personas detenidas fueron trasladadas a un campamento de la Comisión Especial de Atención a Repatriados, Refugiados y Desplazados (en adelante “CEAR”) en Xemamatze. Los oficiales de CEAR recibieron del Ejército una lista de personas entregadas a su custodia y asistencia, que incluía a María Tiu Tojín y a su hija. Sin embargo, ellas nunca llegaron al campamento de CEAR y hasta la fecha se desconoce su destino. Se sospecha que, conforme a la práctica existente durante el conflicto armado (infra párr. 49), la señora Tiu Tojín permaneció en el cuartel militar como “prisionera de guerra”, acusada de ser miembro de la guerrilla. Su destino es desconocido hasta la fecha. En el caso de Josefa Tiu Tojín, existe la posibilidad de que haya sido entregada a terceros o que haya sido igualmente ejecutada “en razón de su edad [e] inocencia”.

Conforme a su certificado de bautismo, María Tiu Tojín tenía 27 años de edad al momento de su desaparición. Josefa, por su parte, tenía aproximadamente un mes de nacida. Al momento de su detención María Tiu Tojín hacía parte de la Comunidad de Población en Resistencia de Santa Clara, conocida como “la Sierra”. También estaba vinculada al Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (en adelante “CERJ”) y al Comité Nacional de Viudas de Guatemala CONAVIGUA, organizaciones que habrían impulsado la no participación en las Patrullas de Autodefensa Civil durante el conflicto armado interno en Guatemala.

El 14 de octubre de 1990 Juan Tum Mejía presentó ante el juez de paz de Santa Cruz del Quiché un recurso de exhibición personal a favor de la señora Tiu Tojín y su hija Josefa. El día siguiente, el CERJ presentó un recurso de exhibición personal ante el Procurador de Derechos Humanos y el presidente de la Corte Suprema de Justicia a favor de las víctimas. El 4 de noviembre de 1990 Victoria Tiu Tojín presentó un recurso de exhibición personal a favor de su hermana María y su sobrina Josefa Tiu Tojín ante el Juzgado de Paz, Santa Cruz del Quiché. El 20 de noviembre de 1990 Victoriana Tiu presentó un escrito al Procurador Auxiliar de Derechos Humanos, en el cual denunció la desaparición de María Tiu Tojín y de Josefa, y las amenazas realizadas por los comisionados militares en su contra.

Los recursos de habeas corpus interpuestos por Juan Tum Mejía y Victoriana Tui Tojín (supra párr. 43) fueron declarados improcedentes el 20 de diciembre de 1990 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Quiché, el cual ordenó “investigar el paradero de las […] ofendidas y el correspondiente encausamiento de los responsables”.

El 30 de enero de 1991 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Quiché se inhibió de continuar conociendo el recurso de exhibición personal promovido por el CERJ y remitió las actuaciones a la justicia militar. Seguidamente, el 6 de febrero de 1991, la Auditoría de Guerra de la Zona Militar No. 20 del Departamento del Quiché inició el sumario por la investigación de los hechos denunciados, caratulado “Sobre averiguar el plagio o secuestro de María Tiu Tojín y Josefa Tiu Tojín”. En éste, se sindicó a un teniente de la reserva en el área de infantería, quien fue liberado el 15 de mayo de 1991, por no existir motivos suficientes para dictar auto de prisión. El 24 de mayo de 1991 el Ministerio Público solicitó que se oficiara al CEAR, para que remitiera a la Auditoría de Guerra copia de la nómina de personas desplazadas recibidas en el campamento de dicha institución el 9 de septiembre de 1990 y que se evacuara audiencia testimonial a todas ellas. Dichas personas no fueron citadas, el Ministerio Público no subsanó la omisión y el proceso no continuó.

El proceso penal iniciado ante la Auditoría de Guerra se mantuvo por más de 16 años en fase sumaria. Durante ese período la investigación no tuvo avances significativos y los hechos no fueron debidamente investigados por la justicia guatemalteca.

El 10 de junio de 2008, una vez celebrada la audiencia pública del presente caso, el Tribunal Militar de la Cuarta Brigada de Infantería General “Justino Rufino Barrios”, Municipio de Cuyotenango, Departamento de Suchitepéquez emitió una resolución relacionada con las diligencias de investigación sobre el paradero de María y Josefa Tiu Tojín (supra párr. 20), atendiendo una solicitud de la Fiscalía de la Sección de Derechos Humanos de Ciudad de Guatemala en la que solicitó la declinatoria de competencia del tribunal militar en relación con el proceso de investigación en el presente caso. En dicha resolución el tribunal militar declinó su competencia para continuar las diligencias de averiguación sobre el “plagio o secuestro” de María y de Josefa Tiu Tojín. Igualmente, ordenó remitir las diligencias correspondientes al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcotividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento del Quiché. El 17 de junio de 2008 el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcotividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento del Quiché, Santa Cruz del Quiché, resolvió que en virtud de que los hechos denunciados fueron cometidos en el municipio de Santa María Nebaj, el juez competente para ejercer jurisdicción es el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcotividad y Delitos contra el Ambiente de Santa María Nebaj. Posteriormente este juzgado recibió el expediente mediante resolución de 7 de julio de 2008 y lo remitió al Ministerio Púbico para su investigación.

Derechos demandados
Artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada”), en perjuicio de María y Josefa Tiu Tojín;

Artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de la niña Josefa Tiu Tojín;

Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.

Fundamentos Artículos
4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) Y 25.1 (Protección Judicial), en relación con el Articulo 1.1 (Obligación de respetar los Derechos) de la Convención Americana, y del Articulo I De La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada

La detención y posterior desaparición forzada de María Tiu Tojín y de su hija no fueron hechos aislados. En Guatemala, entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno que significó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. Durante este período se ha estimado que “más de doscientas mil personas” fueron víctimas de ejecuciones arbitrarias y desaparición forzada, como consecuencia de la violencia política. En términos étnicos “el 83.3% de las víctimas de violaciones de derechos humanos y hechos de violencia registrados por la [Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante la “CEH”)] pertenecían a alguna etnia maya, el 16.5% pertenecían al grupo ladino y el 0.2% a otros grupos”.

Desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada de personas constituye un hecho ilícito de naturaleza continua o permanente y de carácter pluriofensivo, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida de la persona detenida. El carácter permanente y pluriofensivo de la desaparición forzada de personas se ve reflejado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, (…)

El Tribunal ha establecido que ante la naturaleza de los derechos lesionados, la desaparición forzada constituye una violación grave a derechos humanos que tienen carácter inderogable, en craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano. En el presente caso, además, la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín hizo parte de un patrón de violaciones de derechos humanos masivas y sistemáticas cometidas durante el conflicto armado interno en perjuicio de algunos grupos o sectores de la población en Guatemala (supra párrs. 48 y 49). Como tal, la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín trae consecuencias particulares respecto a la obligación a cargo del Estado de garantizar los derechos humanos protegidos por la Convención Americana (infra párrs. 91).

Puntos Resolutivos
1. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 12 a 23 de esta Sentencia y manifiesta que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1; 5.1 y 5.2; 7.1, 7.2, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de María Tiu Tojín; en los términos de los párrafos 53 y 54 de la presente Sentencia.

2. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 12 a 23 de esta Sentencia y manifiesta que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1; 5.1 y 5.2; 7.1 y 7.2; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo tratado y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de la niña Josefa Tiu Tojín; en los términos de los párrafos 53 y 54 de la presente Sentencia.

3. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 12 a 23 de esta Sentencia y manifiesta que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Victoriana Tiu Tojín, en los términos del párrafo 54 de la presente Sentencia.

4. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 12 a 23 de esta Sentencia y manifiesta que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Josefa Tiu Imul, Rosa Tiu Tojín, Pedro Tiu Tojín, Manuel Tiu Tojín, y Juana Tiu Tojín, en los términos del párrafo 54 de la presente Sentencia.

Reparaciones
1. El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 68 a 100 de la presente Sentencia.

2. El Estado debe proceder de inmediato a la búsqueda y localización de María y Josefa Tiu Tojín, en los términos de los párrafos 101 a 105 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Fallo, en los términos del párrafo 106 del mismo.

4. El Estado debe difundir mediante emisión radial, en idioma K'iche' y español, y por una sola vez, los capítulos I, IV, y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos del párrafo 108 del mismo.

5. El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 129 de la misma.

CONTROL JUDICIAL DE LA PENA

Resumen del fallo Romero Cacharane.
En el caso "Romero Cacharane" la Corte afirmó por primera vez que los presos tienen el derecho constitucional a exigir que los jueces controlen toda la etapa de ejecución de la pena y a apelar las decisiones que implican una alteración en su modo de ejecución.

Caso “Romero Cacharane, H. A. s/ ejecución penal”(Resuelto el 9/03/2004)

Hechos:
Hugo Alberto Cacharane se encontraba detenido en una cárcel mendocina. Tal como señaláramos anteriormente, las cárceles de esta provincia ofrecen condiciones de detención infrahumanas que son, en parte, consecuencia de los abusos y negligencias del servicio penitenciario, lo que motivó la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

Mientras Romero Cacharane se encontraba cumpliendo su pena, fue sancionado por el servicio penitenciario a cumplir quince días de aislamiento en el pabellón de máxima seguridad. 

La defensa oficial de Cacharane apeló esa sanción ante el juez de ejecución penal alegando que se había violado la garantía de defensa en juicio porque fue impuesta en ausencia de un proceso en el que pudiera defenderse del cargo por el que fuera castigado.

El juez de ejecución rechazó ese recurso con el argumento de que como la autoridad penitenciaria provincial no había implementado la ley de ejecución penal, no era aplicable el procedimiento de revisión judicial que allí se establecía. 

La defensa de Cacharane recurrió esa decisión ante la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso con el fundamento de que estas cuestiones eran ajenas al recurso de casación por no ser jurídicas sino meramente reglamentarias.

En consecuencia, la defensa llevó el caso ante la Corte Suprema argumentando que la sentencia de Casación era arbitraria, en tanto dicho órgano no asumió la intervención que le asigna la normativa vigente, violando con ello el derecho constitucional a la protección judicial y a la doble instancia que entendió aplicable a la etapa de ejecución de la pena.

Decisión de la Corte:
La Corte Suprema hizo lugar al planteo (Voto de los jueces Zaffaroni, Maqueda, Petracchi, Fayt, Boggiano y Vázquez). Según el Máximo Tribunal, las decisiones del Servicio Penitenciario que afectan la modalidad de la ejecución de una pena están sometidas al control del juez de ejecución y de la Cámara Nacional de Casación Penal -y eventualmente, de la propia Corte-. 

El fundamento es que los reclusos tienen el derecho constitucional a exigir que los jueces controlen toda la etapa de ejecución de la pena y a apelar las decisiones que implican una alteración en su modo de ejecución. 

Este derecho a la protección judicial es necesario para asegurar que se respeten durante la detención todos los demás derechos fundamentales.

De este modo, la Corte resolvió que el derecho a la revisión judicial no comprende solamente la condena sino también todas aquellas resoluciones que sean importantes. 

La Corte considera que una alteración en el modo ejecución de la pena -como es el cumplimiento de parte de la condena en una celda de aislamiento- constituye una modificación cuantitativa o cualitativa de la pena que se le impuso al condenado que justifica la revisión judicial para controlar su legalidad y proporcionalidad. 

De esta manera, se evita que la pena impuesta al condenado en un proceso rodeado de todas las garantías pueda ser alterada por decisión de las autoridades penitenciarias. 

La Corte sostiene que esto es inadmisible porque el derecho de defensa en juicio -de la que se deriva el derecho a la revisión judicial- asiste al condenado hasta que se agote su pena.

DEBER DE INDEMNIZAR LA MUERTE DE UN PRESO

Resumen de fallo “Gothelf” 

(resuelto el 10/04/2003) 

Pregunta que resolvió la Corte

¿La provincia debe indemnizar la muerte de un preso?


Respuesta: 

Hechos del caso

J. J. Vaquero se encontraba detenido en la cárcel provincial de Santa Fe. Fue invitado por otro interno a tomar mate en su celda, donde se encontraban otros cinco internos. Al ingresar fue apuñalado entre todos y murió. Su cuerpo fue bajado del primer piso a la planta baja y arrojado en una celda vacía.

M. Gothelf, la mujer de Vaquero por sí y en representación de sus tres hijos, demandó a la provincia de Santa Fe. Sostuvo que el servicio penitenciario provincial no había cumplido con el deber constitucional de custodiar y de asegurar la vida de los presos.


Decisión de la Corte Suprema

La Corte hizo responsable a la Provincia de Santa Fe por la muerte.

Myrna Mack Chang - Guatemala - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Myrna Mack Chang vs. Guatemala


Ver sentencia


Fallo: Myrna Mack Chang vs. Guatemala

Resumen Myrna Mack Chang vs. Guatemala.

Hechos probados
Myrna Mack Chang, antropóloga estudiosa de los desplazamientos internos de comunidades indígenas guatemaltecas en relación al programa de contrainsurgencia del Ejército, fue vigilada y ejecutada extrajudicialmente en una operación de inteligencia militar elaborada por el alto mando del Estado Mayor Presidencial. En efecto, fue ataca el 11 de setiembre de 1990. La víctima murió en el lugar de los hechos como consecuencia de diversas heridas.Existió una falta de diligencia en la tramitación del proceso penal y las obstrucciones de que éste ha sido objeto; es evidente que los tribunales de justicia no han demostrado voluntad para esclarecer todos los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang y juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la privación de la vida de la víctima, y del encubrimiento de la ejecución extrajudicial y de los otros hechos del presente caso. Así, se comprobó la falta de cooperación por parte de los órganos judiciales, del Ministerio de Defensa Nacional y del Estado Mayor Presidencial. De igual manera, se prueba el asesinato de un policía investigador de los hechos; amenazas y exilio de testigos, policías, jueces, fiscales y otros operadores del sistema de administración de justicia. Además, deben considerarse amenazas a familiares de la víctima así como se su fundación, entre otras personas.

Derechos demandados Artículo 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana.

Fundamentos
Artículo 4 (Derecho a la Vida)
La Corte encontró responsable al Estado por la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, producto de una operación encubierta de inteligencia militar llevada a cabo por el Estado Mayor Presidencial y tolerada por diversas instituciones y autoridades. Establece que en Guatemala existía un patrón de ejecuciones extrajudiciales selectivas impulsadas por el estado dirigida a quienes eran considerados ´enemigos internos´.

Así, estimó que el Estado de Guatemala incurrió en reiterada y sistemáticamente en violaciones del derecho a la vida, gravadas por numerosos actos de impiedad, por ejemplo por señales de tortura, mutiliaciones múltiples, entre otros. El Tribunal estableció que el derecho a la vida tiene un papel fundamental en la Convención Americana por ser la condición previa a la realización de los demás derechos, y que por tanto el Estado tiene la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de dicho derecho. Pero más aún, este derecho no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente sino que además requiere las medidas apropiadas para proteger y preservar dicho derecho.

Además, establece que la salvaguarda del derecho a la vida requiere que se realice una investigación oficial efectiva cuando hay personas que pierden la vida como resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado, puesto que de otra manera la prohibición que tienen los agentes estatales de abstenerse de privar de la vida a un individuo arbitrariamente sería inefectiva.

Así, considera que el Estado ha violado los derechos antes mencionados siendo que hasta hoy no ha habido mecanismos judiciales efectivos ni para investigar las violaciones de los derechos humanos ni para sancionar a los culpables, lo cual resulta en una responsabilidad internacional agravada, al crear un clima de impunidad respecto a las violaciones de los derechos humanos.

Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial)Una vez hallado el cadáver la policía se abstuvo de proteger apropiadamente la escena del crimen, no registró las pruebas, llegando, inclusive, a deshacerse de algunas de ellas. La Corte estima que las pesquisas cuya realización se omitió son elementos fundamentales para el buen curso de la investigación judicial, especialmente cuando se relaciona a la vida de un ser humano.

Asimismo, se considera que se estuvo tratando de encubrir a los responsables de la ejecución extrajudicial lo cual constituye una obstrucción a la administración de justicia y un aliciente para que los responsables del hecho permanecieran en la impunidad. Además el Estado se ha negado a proporcionar algunos documentos, o inclusive aportando información vaga que no respondía a los requerimiento de las autoridades judiciales.

Al respecto, la Corte estima que en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información o en razones de interés público, seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativa encargadas del proceso.

Así, la negativa de aportar los documentos, constituye una obstrucción a la justicia. De igual manera, existe una obstrucción en la justicia, siendo que se ha concluido el asesinato de un policía, así como recurrentes hostigamientos y amenazas a testigos, jueces, y colaboradores de la justicia, con el propósito de atemorizarlos para que desistieran de colaborar con la búsqueda de la verdad.

Además, que la función de los órganos jurisdiccionales no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un tiempo razonables el derecho de la víctima o de sus familiares a saber la verdad de los sucedido y a que se sanciones a los eventuales responsables. La Corte ha establecido que en el proceso seguido por los familiares se ha rebasado los límites del plazo razonable y que ha existido una falta de diligencia y voluntad de los tribunales de justicia para impulsar el procedimiento penal tendiente a esclarecer los hechos.

Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)Se considera demostrada una violación de la integridad personal de los familiares inmediatos de la víctima como consecuencia directa de las amenazas y hostigamientos sufridos por estos desde el inicio de la investigación de los hechos. Dicha situación, además, fue agravada por el patrón de obstrucciones de las investigaciones reseñadas, lo cual los forzó a exiliarse. Más aún, por el largo tiempo transcurrido sin que haya habido un esclarecimiento de los hechos, lo cual ha provocado en los familiares de la victima constante angustia y sentimientos de frustración y miedo, además de verse expuestos ante la violencia del Estado.

Puntos Resolutivos
Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y se confirma la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y protección judicial.

Reparaciones
1. El Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, y de su encubrimiento. Los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados.

2. El Estado deberá remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen la impunidad en el presente caso, ofreciendo las garantías de seguridad suficientes para los operadores de justicia, testigos y familiares de la víctima.

3. El Estado deberá publicar, al menos por una vez, en el Diario oficial y otro de circulación nacional los hechos probados y los puntos resolutivos de la Sentencia.

4. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad de los hechos en este caso.

5. El Estado debe honrar públicamente la memoria de José Mérida Escobar, investigador policial asesinado.

6. El Estado debe incluir dentro de los cursos de formación de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía y de organismos de seguridad, capacitación en materia de derechos humanos.

7. El Estado deberá establecer une beca de estudios con el nombre de la víctima.

8. El Estado deberá darle el nombre de la víctima a una calle o plaza reconocida en la Ciudad de Guatemala y colocar en el lugar donde falleció, o en sus inmediaciones, una placa destacada en su memoria.

9. El Estado debe pagar un monto de dinero por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como costos y costas del proceso.

Comunidad Indígena Yakye Axa - Paraguay

Resumen Comunidad Indígena Yakye Axa  Vs.  Paraguay.

FalloComunidad Indígena Yakye Axa  Vs.  Paraguay.

Hechos probados.

La Comunidad Yakye Axa es una comunidad indígena que ocupa ancestralmente el territorio de El Chaco paraguayo y según el censo del año 2002 está conformada por 319 personas. A finales del siglo XIX grandes extensiones de tierra del Chaco fueron vendidas a través de la bolsa de valores de Londres. En 1979 la iglesia anglicana inició un proyecto de desarrollo integral para las comunidades indígenas y compraron extensiones de terrenos entre ella una estancia denominada “El Estribo”. Tal iglesia promovió a los miembros de la Comunidad Yakye Axa se trasladaran a El Estribo lo cual efectivamente se hizo en el año 1986 donde no trajo consigo la mejoría en las condiciones de vida de los miembros de la Comunidad. En el año 1993 los miembros de la Comunidad Yakye Axa decidieron iniciar los trámites para reivindicar las tierras que consideraban como su hábitat tradicional. Los trámites para el reconocimiento de los señores Galeano y López como líderes de la Comunidad demoró tres años, un mes y tres días. Los trámites para el reconocimiento de la personería jurídica de la Comunidad Yakye Axa demoró tres años, seis meses y 19 días después. El procedimiento de reivindicación de tierras aún demora 11 años, 8 meses y 12 días sin solución.



Derechos demandados.
Artículos 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 21 (derecho a la propiedad) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 4.1 (Derecho a la Vida) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos).


Excepciones preliminares / Competencia.


La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 32 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993.

Fundamentos.


Artículo 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos).


El 15 de agosto de 1993 los miembros de la Comunidad Yakye Axa solicitaron al INDI el reconocimiento de los señores Galeano y López como líderes de la Comunidad, no fue sino hasta el 18 de setiembre del año 1996 que se aceptó dicha solicitud (tres años, un mes y tres días). El 21 de mayo de 1998 se iniciaron los trámites ante el INDI para el reconocimiento de la personería jurídica de la Comunidad Yakye Axa, el decreto fue emitido el 10 de diciembre del 2001, es decir, tres años, seis meses y 19 días después. El inicio de procedimiento de reivindicación de tierras fue el 5 de octubre de 1993, desde esa fecha hasta la fecha de emisión de la siguiente sentencia, han transcurrido 11 años, 8 meses y 12 días. Constituye por sí misma una violación a las garantías procesales, tales demoras no se han producido por la complejidad del caso y reflejan ser inefectivo abiertamente. Del mismo modo, esta Corte considera que en el presente caso el Estado violó el derecho de los miembros de la Comunidad Yakye Axa a ser asistidos por un defensor de su elección.

Artículo 21 (Derecho a la Propiedad) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos).


Los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Los miembros de la comunidad poseen una “relación omnicomprensiva” con sus tierras tradicionales y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo. Paraguay reconoce el derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas, pero, en el presente caso, no se ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce comunal de su propiedad tradicional de la Comunidad Yakye Axa.

Artículo 4.1 (Derecho a la Vida) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos).


La Corte reconoce y valora positivamente las iniciativas tomadas por el Paraguay para proporcionar alimento, atención médica y materiales educativos a los miembros de la Comunidad Yakye Axa, sin embargo, considera que estas medidas no han sido suficiente adecuadas para revertir su situación de vulnerabilidad, dada la particular gravedad del presente caso. Si bien el Estado ha ofrecido a trasladarlos temporalmente a otras tierras, estas ofertas han sido rechazadas, ya que según los miembros de la comunidad, no fueron consultados debidamente. Por lo cual es Estado es responsable de la muerte de dieciséis miembros de la Comunidad Yakye Axa por causas que hubieran podido evitarse con la adecuada alimentación y asistencia médica, y como consecuencia de la falta de respuesta adecuada y oportuna del Estado al reclamo de la comunidad de su tierra ancestral. La corte aclara que no cuenta con elementos probatorios suficientes para demostrar la violación del Derecho a la Vida.

Puntos Resolutivos.


El Estado violó los artículos 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 21 (derecho a la propiedad) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 4.1 (Derecho a la Vida) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) en perjuicio de la Comunidad Indígena Yakye Axa.

Reparaciones.


1. El Estado deberá identificar el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa y entregarlos de manera gratuita, en un plazo máximo de tres años.

2. El Estado deberá suministrar bienes y servicios básicos a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa mientras se encuentren sin tierras.

3. Implementar un Fondo de Desarrollo Comunitario.

4. Adoptar las medidas correspondientes para asegurar a la comunidad el derecho a la propiedad.

5. Realizar un acto de público de reconocimiento de su responsabilidad.

6. Publicar en el diario oficial y en otro de mayor circulación la sección denominada hechos probados de esta sentencia.

7. Pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de daño material y costas y gastos en un periodo no menor de un año.

Interpretación de la Sentencia.


La Corte observa que las referidas alegaciones del Estado buscan controvertir los hechos establecidos y probados con base en el acervo probatorio que se presentó ante la Corte durante el trámite del caso contencioso, ya que la República Dominicana somete a la consideración del Tribunal cuestiones de hecho y de derecho que fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, y que no merecen acogida en la presente etapa de interpretación de Sentencia.

Por todo lo expuesto, decide desestimar la demanda de interpretación interpuesta por el Estado, debido a que no se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
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Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) - Venezuela - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) vs. Venezuela


Fallo: Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) vs. Venezuela - Ver sentencia

Resumen Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) vs. Venezuela

Hechos probados
Se constató que en el “Retén e Internado Judicial de los Flores de Catia”, establecimiento penitenciario en la zona oeste de Caracas, los reclusos se encontraban en estado de hacinamiento, factor que propiciaba la violencia y condiciones sanitarias deplorables. Asimismo, se comprobó la falta de una debida atención en salud, así como una falta de capacitación por parte del personal penitenciario.

En ese contexto, y por circunstancias que la Corte no pudo determinar (dado que existían dos versiones acerca de los hechos), se produjo la matanza de 63 reclusos, 52 heridos y 28 desaparecidos, concluyéndose que el Estado no adoptó las medidas necesarias para garantizar de manera oportuna los procedimientos y medicinas necesarios para la atención de las personas heridas, impidiéndose el ingreso del Ministerio Público a las instalaciones del Retén.

Adicionalmente, existió una renuencia por parte del Estado de colaborar con las investigaciones judiciales posteriores impidiéndose, incluso, los familiares de las víctimas pudiesen tener acceso a los resultados de la investigación que se diera en el fuero militar penal y a las pruebas que durante ella se habrían recopilado.

Derechos demandados
Artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los demandantes. A su vez, los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), así como el artículo 2 (Deber de adoptar Disposiciones de derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.

Fundamentos
Allanamiento del Estado

El Estado Venezolano reconoció su responsabilidad en el presente caso, de manera que su allanamiento implica el consentimiento de los alegatos de hecho, de derecho y de reparaciones.

Artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal)
La Corte señaló que se vulneró el derecho a la vida y consideró conveniente pronunciarse sobre el uso de la fuerza por parte de los miembros de seguridad, señalando que reconoce la existencia de la facultad del Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público, en especial dentro de las cárceles , lo que no obsta a que el Estado no deba desbordar el uso de la fuerza con consecuencias letales para los internos en centros penitenciarios justificándose en la sola existencia de la situaciones de alto riesgo; por el contrario, que los Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida, debiendo la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales.

Por otro lado, se pronunció respecto a las condiciones de detención en el retén de Catia concluyendo que las condiciones de hacinamiento y deficiencia de los servicios sanitarios, higiene y atención médica constituyen un desprecio a la dignidad humana, un trato cruel, inhumano y degradante, por lo que se vulneró el derecho a la integridad personal de los demandantes.

Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)El Estado reconoció que los hechos acaecidos en el Retén de Catia no fueron debidamente investigados, que los cuerpos de seguridad involucrados en tales hechos han mostrado una falta de colaboración en las investigaciones, y que el proceso a sufrido una excesiva demora de más de 13 años, por lo que la corte determinó la violación por parte del Estado venezolano a dicho artículo.

Artículo 2 (Deber de adoptar Disposiciones de derecho Interno)Venezuela no compatibilizó su legislación nacional con la Convención Americana, al no suprimir las disposiciones que atribuían a los tribunales militares competencia para investigar violaciones a derechos humanos, y por no haber desarrollado políticas tendientes a reformar el sistema penitenciario para profesionalizarlo, con el fin de garantizar la seguridad en dichos establecimientos.

Puntos Resolutivos
Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y se confirma la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y al deber del estado de adoptar sus disposiciones de derecho interno.

Reparaciones
1. Se dispuso el pago de una indemnización dineraria a las víctimas y a los familiares de aquellas que fueron privadas de la vida, por concepto de daño material, daño emergente y daño inmaterial, así como el pago de las costas y gastos del proceso en el ámbito interno e internacional.

2. Emprender, con plena observación a las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.

3. Realizar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la misma, en presencia de las más altas autoridades del Estado.

4. Efectuar otras medidas de reparación tales como la ubicación y entrega de los cuerpos de las víctimas a sus familiares, adoptar medidas de carácter legislativo, administrativo y económico, adecuar las condiciones carcelarias a los estándares internacionales y realizar medidas educativas para con los miembros de los cuerpos armados y de sus organismo de seguridad.

Penal Miguel Castro Castro - Perú - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Penal Miguel Castro Castro vs. Perú

Ver Sentencia - Cumplimiento de la Sentencia:

Fallo: Penal Miguel Castro Castro vs. Perú

Resumen Penal Miguel Castro Castro vs. Perú

Hechos probados
La ejecución del "Operativo Mudanza 1"dentro del Penal Miguel Castro Castro, el 6 de mayo de 1992, durante el cual el Estado, supuestamente, produjo la muerte de al menos 42 internos, hirió a 175 internos, y sometió a trato cruel, inhumano y degradante a otros 322 internos. Los hechos también se refieren al supuesto trato cruel, inhumano y degradante experimentado por las presuntas víctimas con posterioridad al "Operativo Mudanza 1".

Derechos demandados
Artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los reclusos que fallecieron; la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención, en perjuicio de los reclusos que resultaron heridos y que habiendo resultado ilesos fueron sometidos a trato cruel, inhumano y degradante; y por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las víctimas y sus familiares.

Reparaciones
1. Investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, para lo cual debe abrir los procesos pertinentes y conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite así como los que se llegaren a abrir, adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de todos los hechos del presente caso, con el propósito de determinar la responsabilidad intelectual y material de quienes participaron en dichas violaciones, y divulgar públicamente los resultados de estos procesos penales

2. Establecer, en un plazo razonable, los medios necesarios para asegurar que la información y documentación relacionada con investigaciones policiales relativa a hechos muy graves se conserve de forma tal que sea posible llevar a cabo las correspondientes investigaciones.

3. Realizar todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares, dentro de un plazo de seis meses, y debe cubrir todos los gastos de entrega así como los gastos de entierro en los que los familiares puedan incurrir.

4. Adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque sean identificados y sus restos entregados a sus familiares, de acuerdo con su legislación interna. En caso de que se llegue a identificar otros internos fallecidos, sus familiares podrán hacer las reclamaciones correspondientes en el derecho interno.

5. Dentro de plazo de un año, realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de las víctimas y sus familiares, y debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, incluyendo la difusión en la radio y televisión.

6. Brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual.

7. Pagar, dentro del plazo de 18 meses, la cantidad fijada a las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y prueben ante los órganos internos competentes, que con motivo de los hechos del presente caso necesitan recibir un tratamiento médico o psicológico adecuado.

8. Diseñar e implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos dirigidos a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas, sobre los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos.

9. Asegurar, dentro del plazo de un año, que todas las personas declaradas como víctimas fallecidas se encuentren representadas en el monumento denominado "El Ojo que Llora".

10. Publicar la presente Sentencia.

11. Pagar, dentro del plazo de 18 meses, la cantidad fijada por concepto del daño material.

12. Pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas por concepto de daño material de los internos sobrevivientes.

13. Pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas por concepto de daño material causado a los familiares de los internos por gastos de búsqueda y gastos de entierro.

14. Pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas por concepto del daño inmaterial de cada una de las 41 víctimas fallecidas identificadas y de las víctimas sobrevivientes.

15. Pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares inmediatos de las 41 víctimas fallecidas identificadas.

16. Pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares declarados víctimas de la violación al artículo 5 de la Convención Americanasta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Cumplimiento de la Sentencia
Considerandos jurídicos de la resolución:
Que el plazo para remitir el primer informe sobre el estado de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia venció el 20 de junio de 2008; es decir, hace más de diez meses.

Que mediante notas enviadas por la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se recordó al Estado su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimento a la Sentencia.

Que el Estado ha contado con un tiempo adecuado y razonable para cumplir con su obligación de preparar y remitir el primer informe de cumplimiento ordenado la Sentencia contando, incluso, con una nueva oportunidad para su remisión concedida por el Tribunal. Perú no ha informado sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia y, por lo tanto, ha incumplido con su obligación de informar.

Conclusiones:
El Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 25 de noviembre de 2006.

Se mantendrá abierto el procedimiento de supervisión respecto de la totalidad de los puntos resolutivos de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, reservándose la posibilidad de convocar oportunamente a una audiencia de supervisión de cumplimiento para valorar el cumplimiento de dicho fallo.

Puntos resolutivos:
Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la totalidad de los puntos resolutivos de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de junio de 2009, su primer informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado por la Corte.

PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA CUENCA MATANZA-RIACHUELO

Resumen del fallo Mendoza.

A partir de la denuncia de un grupo de vecinos de la cuenca Matanza-Riachuelo por la grave contaminación en esa zona, la Corte decidió intervenir pero sólo atender los problemas relacionados con el daño ambiental colectivo, porque los daños y perjuicios individuales debían ser evaluados caso por caso por tribunales inferiores. Requirió a los gobiernos demandados que presentaran un plan integrado de saneamiento y a las empresas demandadas que informaran qué sustancias arrojan en el río, si tienen sistemas para su tratamiento y si están aseguradas para garantizar la reparación de posibles daños.

Caso “Mendoza, B. S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo) (Resuelto el 20/06/06)

Hechos

Los actores, en ejercicio de derechos propios y/o representación de sus hijos menores, demandan ante la Corte Suprema, en instancia originaria, al Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y 44 empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de la Cuenca Matanza-Riachuelo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación ambiental de dicho río. Asimismo, acumulan a dicha acción la pretensión de que se condene a los demandados a fin de dar término y recomponer la situación que denuncian.

Decisión de la Corte

La Corte consideró que tenía prioridad absoluta la prevención del daño futuro, en segundo término la recomposición de la polución ambiental ya causada y por último el resarcimiento de daños irreversibles. Declaró que la Corte era competente en instancia originaria para atender la pretensión tendiente a recomponer el ambiente frente a la degradación o contaminación de sus recursos y resarcir un daño de incidencia colectiva por el carácter federal de la materia en debate. Sin embargo, afirmó que no correspondía en la competencia originaria y exclusiva de la Corte acumular a dicha pretensión reclamos resarcitorios por lesión a derechos individuales como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente por no verificarse el requisito de “causa civil” establecido en el Reglamento para la Justicia Nacional, en tanto el daño alegado era atribuible a la inactividad u omisión de los demandados en el ejercicio del poder de policía. Por este motivo, consideró que los daños y perjuicios individuales debían ser evaluados caso por caso por tribunales inferiores.


Entre una serie de medidas que adoptó, requirió a las empresas demandadas a que presentaran información relativa a qué sustancias arrojan en el río, si tienen sistemas para su tratamiento y si están aseguradas para garantizar la reparación de posibles daños. Asimismo, requirió al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Buenos Aires y al Consejo Federal de Medio Ambiente a que presentaran un plan integrado de saneamiento, el que debía contener un estudio sobre el impacto ambiental que producen todas las empresas instaladas en el área afectada y la elaboración de programas de educación e información pública sobre el tema. Finalmente, decidió convocar a una audiencia pública para que las partes informaran en forma oral y pública el contenido de lo solicitado. (voto de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti, Argibay y Fayt - éste último hizo su propio voto. El Dr. Zaffaroni no votó).

Segunda sentencia
Ante el incumplimiento parcial de lo receptado por la sentencia anterior, la Corte decidió emitir un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión, donde estableció una extensa lista de acciones obligatorias que incluyen detener la contaminación, sanear y erradicar basurales, limpiar la ribera del río, construir desagües y cloacas, expandir la red de agua potable, e implementar un plan sanitario de emergencia para asistir a la población afectada por enfermedades.


Además el fallo, que se parece mucho a una ley en cuanto al formato y contenido, impuso plazos para la ejecución de las medidas ordenadas y sanciones en caso de incumplimiento. A efectos de asegurar la participación ciudadana y la transparencia del proceso, la Corte dispuso que el Defensor del Pueblo coordine la intervención de las ONGs presentadas en la causa y que la Auditoria General de la Nación realice el control sobre la asignación de fondos y la ejecución del plan de saneamiento.


El caso no está aún cerrado ya que el cumplimiento de las medidas dispuestas por la sentencia será supervisado por un Juzgado Federal de Quilmes, y la causa seguirá en trámite ante la Corte hasta determinar la indemnización correspondiente a los demandantes por los daños sufridos por la contaminación.
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IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN MATERIA EDUCATIVA

Caso “Ferrer de Leonard, J. y otros c. Superior Gobierno de la Pcia. de Tucumán, s/amparo”(Resuelto el 12/08/2003)

En el caso "Ferrer de Leonard" la Corte Suprema aseguró la vigencia de la Ley Federal de Educación al ordenar a la provincia de Tucumán a implementarla. De este modo, declaró inválida la decisión del gobierno provincial de no aplicar esta ley en una de las etapas educativas. La relevancia de esta decisión está dada en que esta ley todavía no ha sido implementada en la totalidad de las provincias.

Hechos:
En la provincia, la Ley Federal de Educación se había comenzado a implementar. Sin embargo, durante la gestión del gobernador Miranda, al momento expandir el ciclo EGB 3, el gremio docente mayoritario se opuso al avance de la reforma a fin de no perder el séptimo grado para sus afiliados y presionó para que se diera marcha atrás con la implementación del tercer ciclo.

Esta presión tuvo éxito y en marzo de 2001 el gobierno provincial modificó la organización que prevé la ley federal de educación, estableciendo dos etapas de enseñanza: la básica (que comprendía el nivel inicial para los niños de cinco años de edad, y el primero a séptimo año) y la media (que comprendía octavo y noveno año y el correspondiente a la educación polimodal).

Un grupo de padres de alumnos inscriptos en el séptimo año del EGB3 cuestionaron la validez de la medida que, al ubicar al séptimo año en el nivel de educación básica, alteraba la conformación misma de los ciclos de enseñanza básica y comprometía la igualdad de oportunidad de sus hijos respecto de las que tenían los escolares en otras jurisdicciones. Esto así en tanto este cambio tendría como resultado la falta de validez nacional de los títulos obtenidos por sus hijos. Esta demanda fue finalmente rechazada por el la corte provincial. Así, el caso llegó a la Corte.

Decisión de la Corte:
La Corte consideró que la decisión del gobierno provincial implicaba un retroceso al reinstaurar el régimen que existía con anterioridad a la sanción de la ley federal de educación. Además, no consideró justificada esa decisión en la alegada falta de recursos económicos y remarcó el valor de la educación como base del desarrollo humano. Al respecto sostuvo que con esta decisión la provincia estaba alterando los objetivos constitucionales de igualdad de oportunidades y no discriminación que la ley buscó concretar, por ejemplo, porque los egresados de las escuelas tucumanas no tendrían títulos reconocidos a nivel nacional, lo que les impediría continuar sus estudios en las etapas terciarias o universitarias y los pondría en desventaja para el acceso a ciertos trabajos-.

Asimismo, la Corte valoró que si se resolvía de otra manera, se estaría incumpliendo con la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Estado Argentino podía ser sujeto a responsabilidad internacional (Voto de los jueces Fayt, Petracchi, Moliné O´Connor, Boggiano, López, Vázquez. Maqueda votó en disidencia porque consideró que no podía determinarse por medio del amparo si la decisión del gobierno provincial violaba el derecho a la educación con igualdad de oportunidades y que en consecuencia, debía resolverse este punto en un procedimiento que permitiera mayor prueba).

Comentario:
Con esta decisión, la Corte refuerza el carácter de exigible del derecho a la educación y responde así a las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño. Para ello descarta que la falta de recursos sea una razón válida para sustraerse a la obligación de implementar reformas estructurales que garanticen una educación igualitaria y además remarca la prohibición de regresividad de este derecho humano fundamental según la cual no se puede retrotraer de los pasos dados por el Estado para la promoción de un derecho.

Velásquez Rodríguez - Honduras - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Velásquez Rodríguez vs. Honduras


Resumen del fallo Velásquez Rodríguez.

Hechos probados
Durante los años de 1981 a 1984, en la República de Honduras, entre 100 y 150 personas desaparecieron sin que se haya vuelto a tener noticia alguna de muchas de ellas. Las desapariciones solían iniciarse mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas. Estos hechos constituían una práctica sistemática perpetrada en contra de personas consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado. Tanto las autoridades militares y policiales como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos. En este escenario, Manfredo Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, desapareció el 12 de septiembre de 1981, entre las 16:30 y las 17:00 horas, secuestrado por personas vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su dirección.

Derechos demandados
Artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de Manfredo Velásquez.

Excepciones preliminares / Competencia
Falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión
El Gobierno sostuvo que la Comisión omitió un requisito impuesto por la Convención, al no haber reconocido formalmente la admisibilidad del caso. Al respecto, la Corte consideró que si bien para que una petición sea considerada inadmisible se requiere una declaración expresa de la Comisión, tal requisito no aparece para efectos de la admisión. Sin perjuicio de ello, precisó que cuando un Estado suscite una cuestión de inadmisibilidad, la Comisión debe hacer una declaración formal en uno u otro sentido, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Omisión del procedimiento de solución amistosa del asunto
El Gobierno alegó que la Comisión infringió el artículo 48.1.f) de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto. La Corte consideró que una interpretación, del referido artículo, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al convencimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento. Asimismo, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión, la misma posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos. Atendiendo a las circunstancias del caso, la Corte resolvió desestimar esta excepción.

Falta de realización de una investigación in loco
El Gobierno señaló que la Comisión no había realizado una investigación in loco para verificar los hechos denunciados. Al respecto, la Corte consideró que, del contexto de los preceptos que regulan las citadas investigaciones in loco (arts. 48.2 de la Convención, 18.g) del Estatuto de la Comisión y 44 y 55 a 59 de su Reglamento), se infiere que este instrumento de comprobación de hechos está sujeto a la apreciación discrecional de la Comisión para acordarlo de oficio o a petición de las partes, dentro de las hipótesis previstas por las citadas disposiciones normativas y no es obligatorio dentro del procedimiento regulado por el artículo 48 de la Convención.

Omisión de una audiencia previa
El Gobierno alegó que la Comisión estaba obligada a realizar una audiencia previa. Sin embargo, la Corte consideró que la audiencia previa, como etapa procesal, sólo procedía cuando la Comisión lo estimara necesario para completar la información proporcionada por las partes, o cuando éstas lo solicitaran expresamente. En consecuencia, la Corte declaró infundada la excepción propuesta toda vez que en el presente caso, ni los denunciantes ni el Gobierno, solicitaron la celebración de una audiencia, y tampoco la Comisión la estimó necesaria.

Aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención
En el petitorio relativo a las cuestiones de admisibilidad, el Gobierno solicitó que la Corte declare que la Comisión no agotó los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención, sin cuyo cumplimiento no debió haber referido el caso a la Corte, al tenor del artículo 61.2 de la misma. Sobre el particular, la Corte admitió que los requerimientos de los artículos 50 y 51 no fueron observados a cabalidad, sin embargo puntualizó que este hecho en ninguna forma perjudicó los derechos del Gobierno.

Falta de agotamiento de los recursos internos de jurisdicción interna
Finalmente, el Gobierno objetó la admisibilidad del caso ante la Comisión, por considerar que los recursos internos no fueron previamente agotados. Sobre la excepción propuesta, la Corte manifestó que si bien el agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención. En tal sentido, declaró que habida cuenta que, en este caso, la cuestión de los recursos internos se aproximaba sensiblemente a la materia de fondo, debía ser resuelta junto con las cuestiones de fondo.

Fundamentos
La Corte señaló que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la misma. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo. En este caso, la Corte señala que hubo una completa inhibición de los mecanismos teóricamente adecuados del Estado hondureño para atender a la investigación de la desaparición de Manfredo Velásquez.

Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal)
Habiendo quedado demostrada la existencia de una práctica de desapariciones forzadas cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 a 1984, la Corte concluye que se ha producido una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. La detención de Manfredo Velásquez lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Para la Corte, todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención.

Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)
Asimismo, en el marco de una desaparición forzada, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En este caso, la desaparición de Manfredo Velásquez constituyó una violación al derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención.

Artículo 4 (Derecho a la Vida)
La práctica de desapariciones ha implicado, con frecuencia, la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron. En el caso de Manfredo Velásquez pese a los años transcurridos, aún se ignora su paradero.

Puntos Resolutivos
La Corte decidió, por unanimidad, desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras; y declarar que Honduras violó, en perjuicio, de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención), el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) y el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención), todos ellos en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

Reparaciones
La Corte decidió fijar en setecientos cincuenta mil lempiras la indemnización compensatoria que el Estado de Honduras debía pagar a los familiares de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez. Así, la cantidad correspondiente a la cónyuge de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez fue de ciento ochenta y siete mil quinientos lempiras; y la cantidad correspondiente a sus hijos fue de quinientos sesenta y dos mil quinientos lempiras. Sobre este último punto la Corte sentenció que con la suma atribuida a los hijos se debía constituir un fideicomiso en el Banco Central de Honduras, en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña.

Interpretación de la Sentencia
La Corte interpretó que la expresión "en las condiciones más favorables" se refiere a que todo acto o gestión del agente fiduciario debe asegurar que la suma asignada mantenga su poder adquisitivo y produzca frutos o dividendos suficientes para acrecerla. Asimismo, la frase según la práctica bancaria hondureña, indica que el agente fiduciario debe cumplir fielmente su encargo como un buen padre de familia y tiene la potestad y la obligación de seleccionar diversos tipos de inversión, ya sea mediante depósitos en moneda fuerte como el dólar de los Estados Unidos u otras, adquisición de bonos hipotecarios, bienes raíces, valores garantizados o cualquier otro medio aconsejable, como precisamente lo ordenó la Corte, por la práctica bancaria hondureña.

Gangaram Panday - Suriname - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Gangaram Panday Vs Suriname 


Fallo: 
Gangaram Panday Vs Suriname

Hechos probados.
La Corte señaló que ha quedado acreditado que Asok Gangaram Panday llegó al Aeropuerto de Zanderij, en Suriname, procedente de Holanda, el sábado 5 de noviembre de 1988. Luego de su llegada, fue detenido por miembros de la Policía Militar con el objeto de investigar las razones por las cuales había sido expulsado de Holanda y se le internó en una celda dentro de un albergue para deportados, situado en la Brigada Militar en Zanderij. El señor Gangaram Panday no fue puesto a las órdenes de un tribunal, desde la noche del día sábado 5 de noviembre hasta la madrugada del martes 8 de noviembre de 1988, cuando se encontró su cuerpo sin vida.

Derechos demandados.
La Comisión sometió este caso contra Suriname en perjuicio del señor Choeramoenipersad Gangaram Panday (conocido también como Asok Gangaram Panday) por violación de los artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4.1 (derecho a la vida), 5.1 y 2 (derecho a la integridad personal), 7.1, 2 y 3 (derecho a la libertad personal) y 25.1 y 2 (protección judicial) de la Convención.

Excepciones preliminares / Competencia.
Abuso de los Derechos que le confiere la Convención a la Comisión.
Suriname pretendió evidenciar que la Comisión había ejercido sus facultades de manera abusiva, puesto que:

1) se arrogó el derecho de declarar responsable a un Estado por violaciones de derechos humanos;

2) rompió “la regla de la confidencialidad”;

3) determinó arbitrariamente la prueba ante la Corte; y

4) pese a la ausencia de medios probatorios, remitió el caso a la Corte. Sin embargo, la Corte desestimó esta excepción por considerar que la actuación de la Comisión se ajustaba a las funciones que le habían sido asignadas por la Convención.

Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
La Corte desestimó este pedido al constatar que el Gobierno no hizo valer ante la Comisión la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, lo que constituye una renuncia tácita a la excepción. Asimismo, la Corte señaló que el Gobierno no dio cuenta, a su debido tiempo, de los recursos internos que en su opinión debieron agotarse y su efectividad.

Incumplimiento de lo establecido en los artículos 47 a 51 de la Convención.
Esta excepción también fue desestimada puesto que el Gobierno no fue fundamentó ni en el escrito ni en la audiencia en qué consistió el incumplimiento de tales artículos de la Convención.

Fundamentos.
Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal).

La Corte determinó que el señor Asok Gangaram Panday fue detenido ilegalmente por miembros de la Policía Militar de Suriname cuando llegó procedente de Holanda al Aeropuerto de Zanderij. Por este motivo, no fue necesario pronunciarse acerca de la denuncia de arbitrariedad de tal medida y de su no traslado sin demora ante la autoridad judicial competente.

Artículo 5.2 (Derecho a la Integridad Personal).
La Corte concluyó que no existían suficientes elementos que permitieran concluir que el señor Asok Gangaram Panday había sido objeto de torturas durante su detención por la Policía Militar de Suriname.

Artículo 4.1 (Derecho a la Vida).
Sobre la presunta responsabilidad del Estado en la muerte del señor Asok Gangaram Panday, la Corte estimó que no existían en autos pruebas convincentes que permitieran responsabilizar de la misma a Suriname.

Artículos 2 y 25 (Protección Judicial).
Sobre esta alegación, la Corte manifestó que la sola constatación de un caso individual de violación de los derechos humanos por parte de las autoridades de un Estado no es, en principio, base suficiente para que se presuma o colija la existencia dentro del mismo de prácticas masivas y colectivas en perjuicio de los derechos de otros ciudadanos. Asimismo, no se acreditó en el proceso que el Gobierno hubiera promulgado un decreto de amnistía liberando a todos los culpables de responsabilidad criminal.

Puntos Resolutivos.
La Corte decidió, por unanimidad, declarar que Suriname violó, en perjuicio de Asok Gangaram Panday, los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, por unanimidad, desestimó la solicitud de la Comisión para que se declare responsable al Estado de Suriname de haber violado en perjuicio del señor Asok Gangaram Panday los artículos 5.1, 5.2, 25.1 y 25.2 de la Convención. Finalmente, por cuatro votos contra tres, desestimó la solicitud de la Comisión para que se declare responsable al Estado de Suriname de haber violado en perjuicio del señor Asok Gangaram Panday, el artículo 4.1 de la Convención.

Reparaciones.
La Corte decidió, por unanimidad, fijar en US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente, el monto que el Estado de Suriname debía pagar a la viuda de la víctima y a sus hijos (si los tuviere), dentro de los seis meses de la emisión de la sentencia.

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