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Acevedo Jaramillo y otros - Perú

Resumen Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú.


Hechos probados: 

Se desestiman las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Asimismo, se admite el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

Derechos demandados

Artículo 25.2.c) (Protección Judicial) de la Convención Americana, y por el incumplimiento de la obligación general dispuesta en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.

Excepciones preliminares / Competencia.

Falta de agotamiento de la vía previa. 
La Corte reitera los criterios sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos. En segundo término, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos .

Se observa que durante el procedimiento ante la Comisión el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos internos. Por el contrario, reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 25.2.c) de la Convención Americana. Por lo tanto, como consecuencia de no haber planteado en su oportunidad procesal objeción alguna sobre el agotamiento de los recursos internos, la Corte concluye que el Perú ha renunciado tácitamente a su derecho a objetarlo, y en razón de ello desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

Falta de legitimidad para obrar de los quejosos.

En cuanto a la presentación de la denuncia ante la Comisión, la Corte observa que los peticionarios fueron el "Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, la Federación de Trabajadores Municipales del Perú (FETRAMUNP) y el Comité de Despedidos de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL). Es preciso indicar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención, la denuncia puede ser presentada por una persona distinta a la presunta víctima, así como también puede ser presentada por un "grupo de personas".

En cuanto a la representación de las presuntas víctimas ante la Corte, cuando la Comisión sometió el caso al conocimiento de la Corte adjuntó los poderes de representación de más de 800 presuntas víctimas. Debido a que los distintos representantes no lograron ponerse de acuerdo en la determinación de un interviniente común, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 23 del Reglamento, la Corte designó un interviniente común de los representantes (integrado por los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Celestina Mercedes Aquino Laurencio, Ana María Zegarra Laos y Guillermo Nicolás Castro Barcena), el cual fue el único representante autorizado para participar durante el proceso ante la Corte. Asimismo, en el caso de las presuntas víctimas que no resultaren representadas o no tengan representación, la Comisión deberá velar por los intereses de éstas, para asegurarse de que sean representadas efectivamente en las diferentes etapas procesales.

Por ello, la representación de los intereses de las presuntas víctimas en este caso ha sido ejercida por la Comisión Interamericana, por el interviniente común y por otros grupos de representantes, quienes han tenido la posibilidad de presentar sus argumentos y pruebas a través de la Comisión Interamericana. Además, es preciso indicar que la designación de representante legal en el proceso ante esta Corte es un derecho de las presuntas víctimas y no una obligación de éstas .

Fundamentos.
Artículos 25 y 8 de la Convención en relación con el Artículo 1.1 de la misma (Protección Judicial y Garantías Judiciales).

Independientemente del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado la Corte estima necesario analizar diversos asuntos que han sido alegados o han surgido recién en el trámite ante la Corte. En cuanto al alegato del Perú de supeditar el cumplimiento de las sentencias a la existencia de plaza y presupuesto, la Corte considera que tratándose de sentencias que resuelven acciones de garantía, por la especial naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe darles cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando todas las medidas necesarias para ello. El retraso en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho a un recurso efectivo y, por consiguiente, también cause una afectación al derecho protegido en la sentencia.

Los grupos de sentencias de amparo analizadas por la Corte son: a) Sentencias respecto de los ceses o despidos por evaluación o excedencia; b) Sentencias respecto de los despidos por faltas administrativas y participación en manifestaciones; c) Sentencias respecto de ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga; d) Sentencias respecto de la aplicación de pactos colectivos; e y f) Sentencias respecto del local de la sede sindical y respecto del terreno en el Distrito de La Molina; y, g) Sentencia respecto de la disolución de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL).

Artículo 26 de la Convención Americana en relación con los Artículos 1.1 y 2 de la misma (Desarrollo progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

El interviniente común de los representantes alegó que el Estado violó el artículo 26 de la Convención, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión.

La Corte no analiza la alegada violación al artículo 26 de la Convención porque ya se había referido a las graves consecuencias que tuvo el incumplimiento de las sentencias en el marco de los derechos laborales amparados en aquellas.

Artículo 16 de la Convención Americana en relación con los Artículos 1.1 y 2 de la misma (Libertad de Asociación)

El interviniente común de los representantes indicó en sus alegatos finales que el Estado violó el artículo 16 de la Convención, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. Indicó que 418 trabajadores afiliados al sindicato fueron despedidos por participar en una huelga declarada ilegal por la Municipalidad de Lima; además, la Municipalidad de Lima desconoció la autonomía de la organización sindical al cancelar la vigencia y validez del registro sindical debidamente inscrito en el Registro del Instituto Nacional de la Administración Pública, así como el de su junta directiva, desconociendo la validez de las licencias sindicales obtenidas y disponiendo la retención ilegal de las cotizaciones sindicales efectuadas por los afiliados de SITRAMUN-Lima.

La pretendida violación al artículo 16 de la Convención no fue alegada por el interviniente común en su debida oportunidad procesal. Sin embargo, la Corte considera que los hechos materia de la litis del presente caso no encuadran bajo el artículo 16 de la Convención, por lo que no se pronunciará sobre su alegada violación.

Puntos Resolutivos
Se desestiman las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Asimismo, se admite el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

Reparaciones
1- Garantizar a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal.

2- En el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, en el plazo de un año, reestablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada.

3- Pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición o a sus derechohabientes, en el plazo de 15 meses, una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir.

4- Determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son las víctimas que tienen derecho a la jubilación.

5- Asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social.

6- Publicar, en el plazo seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, y la parte resolutiva de la misma.


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