Mostrando entradas con la etiqueta Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Mostrar todas las entradas

Bámaca Velásquez - Guatemala - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Bámaca Velásquez vs. Guatemala


Fallo: Bámaca Velásquez vs. Guatemala

Resumen Bámaca Velásquez vs. Guatemala

Hechos probados
En 1992 Guatemala se encontraba convulsionado por un conflicto interno, y existía un grupo guerrillero denominado Organización del Pueblo en Armas (ORPA), el que operaba en cuatro frentes, uno de los cuales era el Frente Luis Ixmatá comandado por Efraín Bámaca Velásquez.

Era práctica del Ejército capturar guerrilleros y mantenerlos en reclusión clandestina a efectos de obtener, mediante torturas físicas y psicológicas, información útil para el Ejército. Estos guerrilleros eran trasladados frecuentemente de un destacamento militar a otro y, luego de varios meses en esta situación, eran utilizados como guías para determinar los lugares de acción de la guerrilla y para identificar personas que tuvieran militancia guerrillera. Buena parte de estos detenidos eran luego ejecutados, lo que completaba el cuadro de la desaparición forzada.

El 12 de marzo de 1992 se produjo un enfrentamiento armado entre combatientes de la guerrilla pertenecientes al Frente Luis Ixmatá y miembros del Ejército, enfrentamiento en el cual fue capturado vivo Efraín Bámaca Velásquez. Los captores trasladaron a Efraín Bámaca Velásquez a un centro de detención donde fue interrogado y sometido a torturas. La última vez que se lo vio se encontraba en la enfermería de dicha base militar atado a una cama de metal.

Como resultado de los hechos del presente caso, se iniciaron varios procesos judiciales, a saber: recursos de exhibición personal, un procedimiento especial de averiguación y diversas causas penales, ninguno de los cuales fue efectivo, desconociéndose hasta el presente el paradero de Efraín Bámaca Velásquez. Como producto de dichos procedimientos se ordenaron, en diversas ocasiones, diligencias de exhumación con el fin de hallar su cadáver. Estas diligencias no dieron resultados positivos por haber sido obstaculizada por agentes estatales.

Derechos demandados
Artículo 4 (Derecho a la vida), 7 (Derecho a la libertad personal), 5 (Derecho a la integridad personal), 3 (Derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica), 8 y 25 (Derecho a las garantías judiciales y protección judicial), y derecho a la verdad, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1 (Obligación de respetar los derechos) de la misma.

Fundamentos
Artículo 4 (Derecho a la vida)
La Corte sostiene que el derecho a la vida incluye el que toda persona privada de la libertad tenga derechos a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, y que el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. Por estas consideraciones, la Corte considera que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos.

Artículo 5 (Derecho a la integridad personal)
Es un hecho probado que la detención de Bámaca no fue comunicada a juez competente o a los familiares del detenido. Al respecto, la Corte sostiene que la incomunicación produce en el detenido sentimientos morales y perturbaciones psíquicas que lo colocan en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en los centros de detención; y que por tanto su uso puede constituir un acto contrario a la dignidad humana.

Sobre la carga de la prueba en relación a las desapariciones forzadas, la Corte señala que la defensa del Estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar prueba al proceso, dado que, en dichos casos es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción y por ellos se depende, en la práctica, de la cooperación del propio Estado para la obtención de las pruebas necesarias.

Además, establece que el hecho de encontrarse en una situación de convulsión interna no debe acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona; y que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana.

Por otro lado, sostiene que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas; y que en el caso particular las circunstancias de la desaparición generaron sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades de investigar los hechos.

Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica)
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica que toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. En este sentido, implica la capacidad de ser titular de derechos y de deberes; y la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes. En el presente caso, la Corte estima que no procede invocar la supuesta violación a este derecho toda vez que la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana y por consiguiente su personalidad jurídica, que tiene un contenido jurídico propio.

Artículos 8 y 25 (Garantías judiciales y protección judicial) en relación al artículo 1 (Obligación de respetar los derechos)
La Corte hace referencia a lo establecido por la Corte Europea, señalando que se deben considerar los procedimientos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, y que la función del tribunal internacional es determinar si la integridad de los procedimientos, así como la forma e que fue producida la prueba, fueron justos. Además, sostiene que la obligación de garantía supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente que la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación a la Convención. Derecho a la verdad Que en el presente caso el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a travéz de la investigación y el juzgamiento.

Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos)
La Corte sostiene que el hecho de que el Estado se encontrare enfrentado a un conflicto armado interno en vez de exonerar sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo obligan a actuar en manera concordante con dichas obligaciones. Asimismo sostiene que debe brindar a las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable.

Puntos Resolutivos
Se decide admitir el reconocimiento de la responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y declara la violación de los derechos a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial; asimismo incumplió la obligación de prevenir y sancionar la tortura. Por consiguiente también incumplió las obligaciones generales del artículo 1 de la Convención.

Reparaciones
1. El estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos.

2. El Estado deberá asegurar que estas graves violaciones no se vuelvan a repetir, y en consecuencia debe hacer todas las gestiones necesarias para lograr este fin. Las medidas preventivas y de no repetición empiezan con la revelación y reconocimiento de las atrocidades cometidas.

3. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio de las víctimas.

4. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo relativa a los hechos probados.

5. El Estado debe localizar y hacer entrega de los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez a sus familiares, a fin que reciban sepultura según sus costumbres y creencias religiosas.

6. El Estado debe comprometerse a colaborar en lo relativo al tema de los detenidos y desaparecidos de URNG y a aportar todos los elementos, medidas pertinentes e información que conduzcan a la recuperación de los restos de miembros de URNG.

7. El Estado deberá implementar un programa nacional de exhumaciones.

8. El Estado deberá pagar a los familiares de la víctima un monto por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos.

Cumplimiento de la Sentencia
Considerandos jurídicos de la resolución:
- Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.

- Que la Corte observa que la información presentada por las partes en la audiencia demuestra que no existe un avance significativo en la localización de los restos mortales del señor Efraín Bámaca Velásquez ni en la investigación de los hechos que generaron las violaciones y la identificación y eventual sanción de los responsables, lo cual significa que las violaciones declaradas en el presente caso se encuentran en la absoluta impunidad, la cual la Corte declaró hace más de ocho años en su Sentencia de fondo y transcurridos ya cerca de 17 años de los hechos.

- Que esta Corte ha establecido en varios casos relativos a Guatemala que la desaparición forzada de personas en ese país constituyó una práctica estatal durante la época del conflicto armado interno, llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad, por la cual se capturaba a miembros de movimientos insurgentes o personas identificadas como proclives a la insurgencia, se les retenía clandestinamente sin dar noticia a autoridad judicial competente, independiente e imparcial, se los torturaba física y psicológicamente para la obtención de información, e incluso se les causaba la muerte. Se ha estimado que “más de doscientas mil personas” fueron víctimas de ejecuciones arbitrarias y desaparición forzada durante este conflicto.

- Que aunado a lo anterior, la Corte ha observado que la impunidad se constituyó en un factor determinante que hace parte de los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado. En específico, la Corte ha señalado que “el sistema de administración de justicia guatemalteco resultó ineficaz para garantizar el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de las víctimas en casi la totalidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en ese entonces” y que “[d]e esta manera, la falta de investigación de este tipo de hechos constituía un factor determinante de la práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos”.

- Que además la Corte estableció en un caso que “hasta hoy en día, los tribunales de justicia de Guatemala se han mostrado incapaces de investigar efectivamente, procesar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos” y que “[e]n numerosas ocasiones los tribunales de justicia han actuado subordinados al Poder Ejecutivo o a la influencia militar, ‘aplicando normas o disposiciones legales contrarias al debido proceso u omitiendo aplicar las que correspondían’”.

- Que el Tribunal considera necesario reiterar lo que ya ha señalado constantemente en su jurisprudencia en cuanto a que conforme a la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. Al respecto, la Corte ha advertido que el Estado “tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Conclusiones:
- Que el Estado ha cumplido parcialmente con su obligación de adoptar medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones), por lo que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de este punto.

- Que se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes obligaciones:

a) localizar los restos mortales del señor Bámaca Velásquez, su exhumación en presencia de su viuda y familiares, así como su entrega a éstos (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones), y

b) investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana y de la CIPST, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones).

- Que mantendrá abierto el presente procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior.

Puntos resolutivos:
- Requerir al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana.

- Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana informes detallados y actualizados en los cuales indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de acatamiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 32 a 37 y 41.

- Solicitar a los representantes de las víctimas, así como a la Comisión Interamericana, que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dicho informe.

Entrada destacada

Standard Oil Company de Nueva Jersey c/ Estados Unidos (1911)

CASO STANDARD OIL  ANTECEDENTES El caso Standard Oil Company de Nueva Jersey contra Estados Unidos, también conocido como el caso Standard O...

Entradas populares