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Corte Interamericana de Derechos Humanos - Baena Ricardo y otros - Panamá

Caso: Baena Ricardo y otros vs. Panamá.



Resumen Baena Ricardo y otros vs. Panamá.

Hechos probados.
El 06 de diciembre de 1990, 270 trabajadores sufrieron una serie de despidos arbitrarios en virtud a una ley con efecto retroactivo que los destituía por haber participado en una manifestación. El 06 de julio de 1994 se interpuso la denuncia ante la Comisión y el 16 de enero de 1998 se demandó ante la Corte.

Derechos demandados
Artículos 15 (Derecho de Reunión), 16 (Libertad de Asociación), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad e Irretroactividad) y 25 (Protección Judicial).

Excepciones preliminares / Competencia
Primera y cuarta excepciones: informe de la Comisión, caducidad de la demanda

La Corte señala que la formulación de un informe por parte de la Comisión, en aplicación del artículo 51 de la Convención, es un acto independiente y excluyente respecto a la interposición de una demanda ante la Comisión; por lo que Panamá habría interpretado indebidamente la Convención al interponer estas excepciones (fundamentos 37 a 46).

Segunda excepción: litispendencia
Para que la Corte declare fundada una excepción de litispendencia la petición o comunicación deber ser “sustancialmente la reproducción” de una anterior. Los criterios para determinar si estamos en ese supuesto son: que las parteas sean las mismas; que el objeto sea el mismo; y, que la base legal sea la misma (fundamentos 52 a 59).

Tercera excepción: violación de la confidencialidad
La Corte considera que la Comisión no ha violado ninguna norma de procedimiento de la Convención por lo que rechaza esta excepción.

Fundamentos
Estado de emergencia

El estado panameño nunca declaró encontrarse en estado de emergencia ante la Secretaría General de la OEA y realizó declaraciones contradictorias con este alegato en el trámite del proceso, por lo que no puede ser atendido (fundamentos 93 y 94).

Aplicación de tratado de DD.HH
La Corte señala que si bien tiene amplias facultades para analizar violaciones de derechos humanos cometidas por estados parte, éstas se deben referir a derechos reconocidos en la Convención, a excepción de otros instrumentos internacionales, ratificados por el estado, que le otorguen competencia para conocer de violaciones a derechos consagrados en esos mismos tratados (fundamentos 97 a 99).

Artículo 9 (Principio de Legalidad e Irretroactividad)
De una interpretación extensiva inducida por el literal “c” del artículo 29 de la Convención, la Corte estima que la prohibición de la retroactividad no sólo es aplicable para las sanciones penales, sino también las administrativas. Por otro lado, señala que el principio de legalidad no se satisface con un concepto muy amplio e impreciso como “participación en actos contrarios a la democracia y el orden constitucional” (fundamentos 105 a 115).

Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial): proceso administrativo
La Corte señala que si bien el artículo 8 se refiere a las garantías “judiciales” su aplicación no se refiere a éstas en sentido estricto, sino incluyendo al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”, incluso las administrativas (fundamentos 122 a 134).

Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial): proceso judicial
La Corte considera que el estado violó los artículos 8.1, 8.2. y 25 de la Convención al conocer de los recursos de amparo, demandas de inconstitucionalidad y demandas contencioso-administrativas presentadas por los trabajadores, sin que sea necesario individualizar dichas violaciones (fundamentos 135 a 142).

Artículos 15 (Derecho de Reunión)
La Corte considera que no existe prueba alguna de la violación de dicho derechos.

Artículo 16 (Libertad de Asociación)
La Corte analiza el derecho a la libertad de asociación de manera ligada al derecho a la libertad sindical. Considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los derechos legítimos de los trabajadores. Tiene como contenido comprehensivo un derecho y una libertad: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las establecidas en la Convención y la libertad de no ser compelida u obligada a asociarse (fundamentos 154 a 173).

Artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno)
La Corte considera que la aplicación retroactiva de la Ley 25 pone en evidencia que el estado no ha adoptado medidas de derecho interno tendientes a garantizar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Convención (fundamentos 181 a 184).

Recomendaciones
La Corte señala que no tiene competencia para analizar las violaciones de procedimiento o actuaciones contrarias a la buena fe del estado en relación al procedimiento seguido ante la Comisión dado que éste, precisamente, constituye uno de los presupuestos para habilitar la competencia de la Corte respecto a la materia de fondo (fundamentos 190 a 193).

Indemnización
La Corte señala que el Estado debe reponer a los trabajadores en sus puestos o similares, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar (fundamentos 203 y 204).

Daño material
Señala que se debe calcular teniendo en cuenta el tiempo de desempleo, e incluir todos los pagos y beneficios laborales a que hubiere lugar (fundamento 205).

Daño moral
La Corte reitera que, en muchos casos, una sentencia declarando fundada la demanda puede ser considerada una forma de indemnización; pero señala que, en este caso, no obstante, el daño provocado por un despido arbitrario es de tal magnitud que debe ser reparado de manera sustitutiva, mediante el pago de una obligación pecuniaria (fundamentos 206 y 207).

Costas y gastos
La Corte toma en cuenta los gastos del proceso seguido en la jurisdicción interna, como los gastos devengados del procedimiento ante la Comisión y el proceso ante la Corte (fundamentos 208 y 209).

Incompatibilidad de legislación interna con la Convención
La Corte considera que, toda vez que la Ley 25 ya no se encuentra vigente en el ordenamiento panameño, no tiene objeto pronunciarse acerca de su derogación, como lo solicita la Comisión (fundamentos 210 y 211).

Puntos Resolutivos
La Corte resuelve que el estado violó todos los derechos invocados, menos el derecho de reunión; por lo que debe pagar una indemnización y otras modalidades de resarcimiento (fundamento 214).

Cumplimiento de la Sentencia
Competencia para supervisar el cumplimiento de la sentencia

Dado el cuestionamiento de la competencia de la Corte realizado por el Estado, ésta realiza una serie de precisiones respecto a la interpretación de su propia competencia para la supervisión del cumplimiento de las sentencias. Tomando como escenario uno en el cual la Corte haya decidido que el Estado ha violado disposiciones de la Convención y le haya ordenado reparar dicha violación de derechos fundamentales; la decisión de la Corte deben de tener un efecto útil, es decir, concretar la defensa de los derechos fundamentales y no ser una mera declaración. En ese sentido se admite que la Corte, además de tener competencia para interpretar las disposiciones de la Convención respecto a la supervisión de las sentencias, es “maestra de su propia competencia” (aplicación del principio Kompetenz-Kompetenz). Como una idea más general, la jurisdicción de esa o cualquier corte, comprende la facultad de administrar justicia, y ésta no se limita a la declaración del derecho, sino que se extiende a la supervisión del cumplimiento de lo juzgado (fundamentos 58 a 138).
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