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Plenario N° 6, “CASAS NEUQUEN, Ceferino Felipe y otros s/recurso de casación”.

Cuestión tratada: Procedencia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal cuando la pena impuesta es inferior a la mitad de la pedida.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de dos mil, reunidos los señores Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud del recurso de inaplicabilidad de ley admitido en la causa N° 1558 del registro de la Sala III del Cuerpo, caratulada “CASAS NEUQUEN, Ceferino Felipe y otros s/recurso de casación”.

El señor Juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:
Decidida por mayoría del Tribunal la apertura del recurso de inaplicabilidad de ley en la causa "Casas Neuquén, Ceferino" de la Sala III de esta Cámara, debo iniciar la votación de conformidad con el resultado de los sorteos practicados a fs. 14 y 21 y lo dispuesto por el art. 25 del Reglamento Interno del Tribunal.

Antes de entrar al fondo del asunto quiero dejar sentado que, como no intervine en el fallo en crisis porque cuando se dictó no integraba la Sala III, de la que hoy formo parte, será esta mi primera oportunidad de expedirme al respecto. En general ‑lo que no sucede en autos por la circunstancia excepcional que acabo de referir‑ me parece inconveniente que vote en primer término la Sala de origen, puesto que ya lo ha hecho en la causa. En cuanto al thema decidendum anticipo mi opinión coincidente con lo resuelto por la Sala I in re "Rodríguez, José y otro s/rec. de casación", que se invoca como precedente contradictorio.

A mi ver, el art. 458 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación, zanjada como ha sido por la doctrina su cuestionamiento de inconstitucionalidad (Abalos, Raúl Washington en Código Procesal Penal de la Nación, T. II págs. 982/3) y más allá de su dudosa conveniencia ‑ver al respecto la fundada crítica de Francisco J. D'Albora en Código Procesal Penal de la Nación, págs. 472/3‑ se refiere, en forma exclusiva, al imponer un límite para la procedencia del recurso fiscal en casación, al monto de la pena solicitada en relación con la impuesta y no a su naturaleza, toda vez que no hace alusión alguna a ella. Abarca pues ambas penas privativas de libertad, la de reclusión y la de prisión, exigiendo en los dos casos, para la viabilidad del agravio fiscal, que se haya impuesto pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.

No encuentro base alguna en los textos legales que permitan aplicar a este requisito las disposiciones del art. 24 del Código Penal.

En efecto, dicha norma se refiere exclusivamente al cómputo de la prisión preventiva; de manera alguna sus previsiones guardan relación ‑y por ende no son aplicables‑ con el art. 458 inc. 2° de la ley adjetiva.

Consecuentemente, no corresponde atribuir un mayor tiempo de duración a la pena de reclusión pedida por el fiscal porque un día de ésta equivalga a dos de prisión preventiva. Esto está referido exclusivamente al descuento a efectuar de lo que le resta por cumplir a aquél que estuvo detenido durante el proceso y no a la diferencia cuantitativa entre la pena pedida por el fiscal y la impuesta por el Tribunal.

En consecuencia y habida cuenta del viejo axioma ubi lex non distinguet nec non distinguere debemus, respondo al temario propuesto a fs. 18 que para la procedencia del recurso de casación puesto por el Ministerio Público Fiscal contra una sentencia condenatoria, el art. 458 inc. 2° del C.P.P.N. exige que la pena privativa de libertad impuesta sea inferior a la mitad de la pedida, sin distinción alguna entre la de prisión y la de reclusión.

La señora Juez doctora Ana María Capolupo de Durañona y Vedia dijo: Al fallar en el precedente “MANZON, Sergio Pedro s/recurso de casación” de esta Cámara Nacional de Casación Penal (Sala IV, causa N° 1238, rta. el 28/6/99, Reg. N° 1917), entendí junto con mis colegas de Sala que el art. 458, inc. 2), del Código Procesal Penal de la Nación “...no distingue si la pena impuesta es del mismo tipo que la solicitada o diferente, sino que sólo hace referencia a la ‘pena privativa de libertad’ aplicada, desinteresándose en consecuencia si ésta ha sido de prisión o de reclusión”.

Asimismo, se indicó en dicha oportunidad que la posición según la cual debe acudirse al baremo que establece el art. 24 del Código Penal para establecer la diferencia entre la pena de reclusión impetrada por el acusador público y la de prisión impuesta por el sentenciante, por perspicaz que resulte, “no puede, so riesgo de caer fuera de los límites de la legalidad, desvirtuar la expresa voluntad del legislador plasmada en el texto de dicha norma procesal, que ha equiparado, a los efectos de habilitar la instancia casatoria al acusador, ambas especies de pena. Ello así, máxime cuando ninguna norma autoriza una interpretación laxa o extensiva de tal disposición, sino que, a la inversa, el art. 2 del C.P.P.N. obliga a analizarla restrictivamente”.

Por tales motivos, coincidentes en lo fundamental con los argumentos en el precedente “RODRIGUEZ, José y otro s/recurso de casación” de la Sala I de esta Cámara (causa N° 1939, rta. el 16/10/98, Reg. N° 2429), propicio al pleno del tribunal se adopte la decisión propuesta por el colega preopinante, doctor W. Gustavo Mitchell.
Tal es mi voto.

El señor juez doctor Guillermo José Tragant dijo: Que estimo necesario señalar que al momento de decidir en las causas “Rodriguez Santana, Robert Ariel s/rec. de casación” (Reg. 390/98, rta. el 17/9/98) y “Casas Neuquén, Ceferino Felipe y otros s/rec. de casación” (Reg. 379/99, rta. el 18/8/99), implícitamente adherí a la doctrina contraria a la aquí propuesta soslayando el límite establecido por el ordenamiento ritual. Sin embargo, los argumentos expuestos por el Dr. W. Gustavo Mitchell en su voto, sumados a pronunciamientos anteriores de esta Cámara en similar sentido (Sala I, causa N° 1939 “Rodriguez, José y otro s/recurso de casación”, rta. el 16/10/98, Reg. N° 2429; Sala II, causa N° 1432 “Yedro Luis Rafael s/recurso de casación”, rta. el 2/2/98, Reg. N° 1843; Sala IV, causa N° 1238 “Manzón, Sergio Pedro s/recurso de casación”, rta. el 28/6/99, Reg. N° 1917), me persuaden de su acierto, razones por las que emito el mío en igual sentido.

La señora Juez doctora Liliana E. Catucci dijo: Considero que la claridad del voto del Dr. Mitchell es suficiente para definir la solución del tema del plenario. Por consiguiente me adhiero a su propuesta y a las concordantes opiniones de los doctores Capolupo de Durañona y Vedia y Tragant. Así voto.

El señor Juez doctor Alfredo H. Bisordi dijo: Que adhería al voto del doctor Mitchell.

El señor Juez doctor Juan E. Fégoli dijo: Tal como lo sostuviera en el precedente de la Sala II, que integro, causa N° 1432 “Yedro, Luis Rafael s/recurso de casación”, rta. el 2/2/98, Reg. N° 1843, el supuesto contenido en el art. 24 del Código Penal referido al cómputo de la prisión preventiva no resulta extendible al art. 458, inc. 2°, del C.P.P.N.
Adhiero así al voto del colega que encabeza este Acuerdo.

La señora Juez doctora Amelia Lydia Berraz de Vidal dijo: Que por los sólidos argumentos desarrollados por el Dr. Mitchell, que se concilian con lo sostenido por la Sala IV que integro (in re “Manzón, Sergio Pedro s/rec. de casación”, Reg. N° 1917.4 -citada por la Dra. Durañona y Vedia-), adhiero a su propuesta.

El señor Juez doctor Juan Carlos Rodriguez Basavilbaso dijo: Que adhiere al voto del doctor Mitchell.

El señor Juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
Ha señalado la Corte Suprema al expedirse respecto a la constitucionalidad del art. 458 del C.P.P.N que “...el Estado -titular de la acción penal- puede autolimitar el ‘ius persequendi’ en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede” (Fallos 320:2145).

Aquellos “términos” a los que alude el más Alto Tribunal son los fijados por el art. 458 del código de rito, el que, como lo señalan mis colegas que me anteceden, no efectúa distinción alguna entre la pena de reclusión y la de prisión a fin de establecer si se encuentran superados los límites cuantitativos para que el Ministerio Público Fiscal pueda interponer recurso de casación, sino que refiere indistintamente a la “pena privativa de libertad”, sin que quepa en el caso la aplicación del art. 24 del C.P., que establece solamente la forma en que debe computarse la prisión preventiva.
Con los argumentos expuestos, carentes de pretensión, adhiero a los votos de los doctores Mitchell y Capolupo de Durañona y Vedia.

El señor Juez doctor Raúl R. Madueño dijo: Que suma su voto al de los distinguidos colegas que le preceden.

El señor Juez doctor Pedro R. David dijo: Que adhiero a los votos de los Dres. Mitchell y Durañona y Vedia.

El señor Juez doctor Eduardo R. Riggi dijo: Que adhiere a los votos de los distinguidos colegas que lo preceden; en particular, a los fundamentos brindados por el doctor W. Gustavo Mitchell, y a las expresas salvedades formuladas por el doctor Guillermo J. Tragant.

Por el mérito que ofrece la votación que antecede, el Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: 
1) DECLARAR como doctrina plenaria que, para la procedencia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra una sentencia condenatoria, el artículo 458, inc. 2°), del Código Procesal Penal de la Nación exige que la pena privativa de libertad impuesta sea inferior a la mitad de la pedida, sin distinción alguna entre la de prisión y la de reclusión.

2) Anular la resolución de fs. 1190/1195 (art. 11 Ley 24.050).
Regístrese, hágase saber y remítase a la Sala de origen a efectos de que proceda conforme al art. 25 “in fine” del Reglamento C.N.C.P..

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