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DACOSTA - BARBADOS - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Dacosta Cadogan vs. Barbados

Fallo:  Dacosta Cadogan vs. Barbados

Resumen: Dascosta Cadogan Vs Barbados

Hechos probados
Todas las personas acusadas de un delito penal en Barbados son sometidas a una evaluación psiquiátrica básica con el fin de determinar su capacidad legal para presentar alegatos. Mediante dicha evaluación preliminar, lo que se pretende verificar, inter alia, es si el acusado entiende los cargos realizados en su contra y si puede comunicarse clara y coherentemente con su abogado defensor. De igual manera, no está en controversia que el señor DaCosta Cadogan fue evaluado preliminarmente por un psiquiatra, empleado por el Estado, al inicio del proceso, quien determinó que era mentalmente capaz para presentar alegatos. Sin embargo, los representantes alegaron que dicha evaluación preliminar no fue suficiente para efectos de determinar si el señor DaCosta Cadogan padecía de alguna condición mental que le permitiera sostener una defensa de atenuantes de responsabilidad.

Toda persona acusada de un delito penal en Barbados, inclusive aquella acusada de un delito que conlleva la pena capital, tenga a su disposición la posibilidad de solicitar, gratuitamente, una evaluación psiquiátrica más completa por parte de un profesional en salud mental del Hospital Psiquiátrico de Barbados. Según las partes, para poder obtener dicha evaluación, el acusado o su representante legal debe solicitarla o, si el juez de la causa lo estima necesario, éste también puede solicitar que se lleve a cabo. De conformidad con lo alegado por las partes, el juez no está en la obligación de solicitar dicha evaluación si no la considera necesaria, ni tampoco está obligado a informar explícitamente al acusado de que existe esta posibilidad. Al respecto, no está en controversia que el señor DaCosta Cadogan nunca fue evaluado completamente por un profesional en salud mental durante su juicio, ya que ni su abogado en aquel momento, ni el juez del proceso solicitó dicha evaluación.

Durante el proceso de apelación, el señor DaCosta Cadogan obtuvo nueva representación legal, que presentó como prueba una evaluación psicológica preliminar que realizó el Dr. Mahy, un profesional en salud mental, cuya “impresión” fue que el señor DaCosta Cadogan podría ser calificado, sujeto a una reexaminación posterior más detallada, con un “[d]iagnóstico [d]ual de trastorno de personalidad [a]nti-[s]ocial y abuso de sustancias”. Con base en dicho diagnóstico preliminar, la nueva representación legal del señor DaCosta Cadogan solicitó a la Corte de Justicia del Caribe que le permitiera conseguir un informe psiquiátrico adicional y definitivo. La Corte de Justicia del Caribe negó de forma sumaria esta solicitud, indicando que la opinión preliminar del Dr. Mahy era “material muy débil sobre el cual establecer una base para la ‘defensa de atenuante de responsabilidad’”, “no satisfacía el estándar requerido para que los argumentos presentados sobre la anormalidad mental del acusado fueran viables” y no daba lugar a preocupación sobre la seguridad del veredicto. Así, la Corte de Justicia del Caribe reafirmó las sentencias del tribunal de primera instancia y del tribunal de apelaciones en cuanto a este punto, ya que no consideró que fuera necesario requerir un examen adicional sobre el estado de salud mental del señor DaCosta Cadogan, con el fin de asegurar un juicio justo.

Derechos demandados
Artículos 4.1 y 4.2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la mismaArtículo 8.1 y 8.2 (garantías judiciales) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 4.1 de la misma.

Excepciones preliminares / Competencia
La falta de agotamiento de los recursos internos.
En su contestación de la demanda, el Estado objetó la admisibilidad de ésta porque presuntamente los recursos internos aún no habían sido agotados. Específicamente, el Estado argumentó que “aunque el [p]eticionario presentó básicamente las mismas pretensiones en los tribunales internos de Barbados, sus apelaciones fueron únicamente contra la sentencia [y] no mencionó la posible violación de su derecho a las garantías judiciales, protegido por la Sección 18 de la Constitución, que es la pretensión principal en la actual [p]etición”. 

Adicionalmente, el Estado alegó que “por lo tanto, el [p]eticionario tuvo, y tiene, a su disposición el derecho de presentar un recurso constitucional para objetar todas las alegadas violaciones a sus derechos humanos, incluyendo sus derechos a un juicio justo o debido proceso legal, especialmente en relación con [el acceso adecuado a expertos en psiquiatría] y [a asistencia legal]”. Asimismo, el Estado indicó que “dado que efectivamente existe asistencia jurídica en Barbados para impugnaciones constitucionales, este recurso interno, que debe ser agotado, es efectivo y no es excesivamente complicado ni excepcional”. Por consiguiente, el Estado argumentó que “[l]os recursos constitucionales […] deben ser agotados según los términos de los artículos 46.1.a y 47.a de la Convención Americana”. Por último, el Estado informó que “[a]mbas notificaciones de Barbados a la Comisión con referencia a los recursos internos fueron presentadas después del informe inicial de admisibilidad del 24 de marzo de 2008, pero antes del informe final, de fecha 25 de julio de 2008. Por lo tanto, fueron transmitidas de forma oportuna, mientras el caso estaba aún ante la Comisión Interamericana […], y Barbados no ha renunciado a su derecho a objetar, ni ha aceptado la admisibilidad del caso de forma alguna”.

Este Tribunal, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno; de lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentar esa defensa ante este Tribunal.

En el presente caso, tal y como se desprende del expediente del trámite de la petición ante la Comisión, el 23 de enero de 2007 la Comisión remitió la petición al Estado para que pudiera presentar su contestación dentro de un período de dos meses, de conformidad con el artículo 30.3 del Reglamento de la Comisión. El 14 de enero de 2008 la Comisión reiteró la solicitud de información al Estado, pidiéndole que en el plazo de un mes, respondiera y remitiera sus observaciones a la petición. El 18 de enero de 2008 la Comisión solicitó información adicional al peticionario, la cual fue recibida el 22 de febrero de 2008 y transmitida al Estado para que enviara sus observaciones. El 4 de marzo de 2008 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad Nº 7/08, el cual fue notificado al Estado el 24 de marzo de 2008. El Estado presentó su primera comunicación a la Comisión el 4 de julio de 2008, después de la adopción del Informe de Admisibilidad.

Por lo tanto, la Corte verifica que, aunque el Estado tuvo numerosas oportunidades procesales para presentar esta excepción preliminar, no lo hizo sino hasta después de la adopción del Informe de Admisibilidad de la Comisión. Consecuentemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal sobre este tema, la Corte concluye que el Estado no presentó esta excepción en el momento procesal oportuno, y por lo tanto la desestima.

Incumplimiento de la Regla de la Cuarta Instancia.
El Estado objetó también la admisibilidad de todas las peticiones relativas a la responsabilidad atenuada de la presunta víctima por el delito de homicidio y la efectividad de su representación legal. Según el Estado, estas peticiones “no son más que un intento disfrazado para utilizar los procesos interamericanos como una cuarta instancia de apelación y por lo tanto son inadmisibles”. El Estado argumentó que la “[j]urisprudencia internacional de derechos humanos es clara y consistente al prohibir el uso de instancias internacionales como cuarta instancia de apelación interna”. Adicionalmente, “[h]a quedado bien establecido que órganos tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y esta […] Corte no pueden ‘actuar como instancias de apelación con la autoridad de revisar presuntos errores de hecho o derecho interno que hayan cometido los tribunales nacionales mientras actuaban dentro de su jurisdicción’”. Por lo tanto, “si una petición ‘no contiene más que la alegación que la decisión del tribunal nacional era incorrecta o injusta, [la Comisión] deberá aplicar la fórmula de cuarta instancia y declarar la petición inadmisible ratione materiae’”. En el presente caso, “la [p]etición es casi idéntica […] a la Notificación Corregida de Demanda, la cual fue presentada por los abogados del [p]eticionario a la Corte de Justicia del Caribe. Todos los fundamentos en la Notificación Corregida de Demanda, […] – incluyendo los argumentos sobre las circunstancias atenuantes de responsabilidad y la efectividad de la representación legal – fueron rechazados de forma definitiva por la Corte de Justicia del Caribe en la apelación del peticionario”. Por lo tanto, “el Estado […] argument[ó] que […] la [p]etición [e]s inadmisible”.

Esta Corte considera que la demanda presentada por la Comisión Interamericana no busca revisar las sentencias de los tribunales nacionales o la de la Corte de Justicia del Caribe, sino que pretende que se establezca si el Estado violó varios preceptos de la Convención Americana en perjuicio del señor Cadogan, incluyendo el derecho a un juicio justo y el derecho a la vida. En numerosas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. A la luz de esto, los procedimientos nacionales deben ser considerados en su totalidad, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, que en este caso incluyen a la Corte de Justicia del Caribe.

Consecuentemente, la Corte considera que los alegatos referentes a los atenuantes de responsabilidad de la presunta víctima por el delito de homicidio y la efectividad de su representación legal son cuestiones relacionadas directamente con el fondo de la controversia, que pueden ser examinados por este Tribunal a la luz de la Convención Americana, sin contravenir la regla de la “cuarta instancia”. Por lo tanto, se desestima la excepción preliminar.

La Comisión como parte en este proceso.
El Estado enfatizó “que todos los reclamos en el presente caso [que] han sido identificados por la Comisión en su [d]emanda, salvo un aspecto de la reparación solicitada, han sido resueltos por el Estado”. “[E]l Estado indic[ó] que [el] único […] asunto pendiente [era] la conmutación[, y argumentó que el] proceso para dicho recurso puede ser iniciado [internamente] en cualquier momento por el mismo [p]eticionario”. Por lo tanto, “el único denunciante con personalidad jurídica para aparecer ante la Corte ya no tiene ninguna base sustantiva de denuncia según las normas interamericanas de derechos humanos”. Por lo tanto, el Estado indicó “que el caso debe ser retirado por la Comisión o sobreseído por iniciativa propia de la Corte”.

La Corte observa que la Comisión y los representantes alegaron que el Estado es responsable de algunas violaciones a la Convención Americana, en perjuicio del señor Cadogan y que aún no han sido reparadas por el Estado, a pesar de que éste ha expresado la voluntad de corregir las mismas a la luz del caso Boyce y otros, donde este Tribunal ya ordenó algunas de las reparaciones solicitadas en el presente caso. Al respecto, este Tribunal reconoce la voluntad del Estado para dar cumplimiento a lo ordenado en aquella Sentencia, así como el hecho de que el Estado esté adoptando medidas tendientes a reformar su Constitución y leyes, con el propósito de que éstas se adecuen a la Convención Americana y a la jurisprudencia de esta Corte. En este sentido, el Tribunal valora positivamente esta disposición del Estado, la cual constituye un significativo aporte tendiente a la reparación de las violaciones declaradas en aquella Sentencia, que también guardan relación con el presente caso.

Sin embargo, este Tribunal reitera que la responsabilidad internacional del Estado se genera inmediatamente después de cometerse un acto ilícito según el derecho internacional, y que la voluntad de reparar dicho acto a nivel interno no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso. Es decir, de conformidad con el Preámbulo de la Convención Americana, la protección internacional de naturaleza convencional es “coadyuvante o complementaria [a] la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Consecuentemente, cuando el Estado no cumple cabalmente con su obligación de reparar alguna violación a los derechos reconocidos en la Convención Americana, corresponde a este Tribunal ejercer su competencia sobre el supuesto acto ilícito, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos procesales convencionales, así como declarar las violaciones que en su caso correspondan, y ordenar las reparaciones pertinentes de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. Por lo tanto, el Tribunal considera que las acciones que el Estado señala que adoptará para eventualmente reparar las supuestas violaciones cometidas contra el señor Cadogan, pueden ser relevantes para el análisis de la Corte sobre el fondo del caso y las posibles reparaciones que se ordenen, pero no tienen efecto sobre el ejercicio de la competencia de la Corte en el caso. Por lo tanto, el Tribunal desestima la excepción preliminar del Estado.

Fundamentos
Violación de los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma.

El Estado no objetó los argumentos de la Comisión y los representantes sobre si la pena de muerte obligatoria impuesta a la luz de la Sección 2 de la LDCP viola la Convención Americana. Por el contrario, mencionó que “todos los fundamentos de las denuncias incluidas en la [d]emanda de la Comisión, salvo un aspecto de la reparación solicitada en esa [d]emanda, [específicamente, el asunto de la conmutación de la pena de muerte de la presunta víctima,] estarán satisfechos al completarse los cambios legislativos necesarios” ordenados por este Tribunal en el caso Boyce y otros, con el cual el Estado pretende cumplir en su totalidad.

Al interpretar el tema de la pena de muerte en general, la Corte ha observado que el artículo 4.2 de la Convención permite la privación del derecho a la vida por medio de la imposición de la pena de muerte en aquellos Estados en los que no ha sido abolida. Esto es, que la pena de muerte no es per se incompatible o prohibida por la Convención Americana. Sin embargo, la Convención ha establecido una serie de limitaciones estrictas a la imposición de la pena de muerte. Primero, la imposición de la pena de muerte debe limitarse a los delitos comunes más graves no relacionados con los delitos políticos. Segundo, la pena debe ser individualizada según las características del delito, la participación del acusado y su grado de culpabilidad. Por último, la imposición de esta sanción está sujeta a ciertas garantías procesales y el cumplimiento de las mismas debe ser estrictamente observado y revisado.

En particular, al abordar el tema de la aplicación obligatoria de la pena de muerte en otros casos, la Corte ha sostenido que las referencias a los términos “arbitrariamente” en el artículo 4.1 de la Convención y a “los delitos más graves” en el artículo 4.2 son incompatibles con las disposiciones que imponen obligatoriamente la pena de muerte a conductas que pueden variar considerablemente y que no restringen su aplicación a los delitos más graves.

Las disposiciones de la Convención respecto a la aplicación de la pena de muerte deben interpretarse a la luz del principio pro persona, es decir, a favor del individuo, en el sentido en que dichas disposiciones “imponen restricciones para limitar rigurosamente la aplicación y alcance [de la pena de muerte], de modo que se vaya reduciendo hasta su supresión final”.

A.1) La limitación de la aplicación de la pena de muerte por “los delitos más graves”
De esta manera, la Convención reserva la pena de muerte para aquellos delitos más graves. Sin embargo, la Sección 2 de la Ley de Delitos contra la Persona impone de forma indiscriminada la misma sanción para conductas que pueden ser muy diferentes entre sí, lo cual es contrario a lo establecido en la Convención.

En el caso Boyce y otros, este Tribunal sostuvo que la Sección 2 de la LDCP es contraria al artículo 4.2 de la Convención, ya que no limita la aplicación de la pena de muerte a los delitos más graves. En el presente caso, el señor DaCosta Cadogan fue sentenciado a muerte de acuerdo con la Sección 2 de la LDCP. El Tribunal no ve razón alguna para alejarse de su jurisprudencia anterior y por lo tanto declara que la aplicación de la Sección 2 de la LDCP al señor DaCosta Cadogan violó el artículo 4.2 de la Convención, en su perjuicio.

A.2) El carácter arbitrario de la pena de muerte obligatoria
Este Tribunal ha sostenido previamente que una pena de muerte obligatoria legalmente impuesta puede ser arbitraria cuando la ley no distingue entre los distintos grados de culpabilidad del acusado, ni toma en consideración las circunstancias particulares de cada delito. Con respecto a la Sección 2 de la LDCP, la Corte ya ha declarado que ésta prevé legalmente la pena de muerte como la única forma posible de castigo para el delito de homicidio, y a su vez no permite la aplicación de una pena menor teniendo en cuenta las características específicas del delito o la participación y culpabilidad del acusado.

Por otro lado, el Tribunal ha considerado previamente que al analizar el sistema de la pena de muerte obligatoria en Barbados, se debe distinguir entre el derecho que tiene toda persona condenada, conforme al artículo 4.6 de la Convención, a “solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena” y el derecho reconocido en el artículo 4.2 de solicitar a un “tribunal competente” que determine si la pena de muerte es el castigo apropiado en cada caso, de conformidad con la legislación interna y la Convención Americana. En este sentido, la Corte ha sostenido que la imposición de una pena es una función judicial. Si bien el poder ejecutivo puede otorgar indulto o conmutar una pena ya impuesta, el poder judicial no puede ser privado de la responsabilidad de aplicar la pena más adecuada para un delito en particular. En el presente caso, el poder judicial no tuvo otra opción más que imponer la pena de muerte a la presunta víctima cuando ésta fue declarada culpable del delito de homicidio y no se permitió una revisión judicial de la imposición de dicho castigo, porque esta pena debe ser impuesto de manera obligatoria por ley.

En conclusión, independientemente de las defensas disponibles para la determinación de una condena por homicidio y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar al poder ejecutivo la conmutación de la pena de muerte, la Corte considera que en la determinación de la sanción, la Sección 2 de la LDCP impone de manera mecánica y genérica la aplicación de la pena de muerte para todo culpable de homicidio. Esto, según ha indicado el Tribunal previamente, constituye una contravención de la prohibición de privar del derecho a la vida arbitrariamente, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, ya que no permite la individualización de la pena de conformidad con las características del delito, ni con la participación y culpabilidad del acusado.

Incumplimiento del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de la misma.

La Corte ha sostenido previamente que todo Estado Parte de la Convención “debe adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal y como lo requiere el artículo 2 de la Convención”. También ha afirmado que los Estados, en cumplimiento del deber general de respetar y garantizar los derechos, “deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental”. Es decir, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen. Estas obligaciones derivan y son consecuencia natural de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado.

Asimismo, en el presente caso, la norma en cuestión no existe solamente de manera formal, lo cual es suficiente para que la Corte declare la violación de la Convención, sino que además ha sido aplicada al señor Dacosta Cadogan por medio de una sentencia. Por lo tanto, al igual que en el caso Boyce y otros, la Corte considera que aunque la presunta víctima no haya sido ejecutada, el Estado no ha cumplido con el artículo 2 de la Convención al mantener, per se, y al aplicar a la presunta víctima, una ley que restringe sus derechos reconocidos en el artículo 4 de la misma.

El Tribunal toma nota del compromiso del Estado de cumplir con la Sentencia de Boyce y otros y de modificar su legislación interna para cumplir con la Convención Americana, específicamente en lo que se refiere a la Sección 2 de la LDCP y la Sección 26 de la Constitución. No obstante, el Tribunal resalta que, en el presente caso, la responsabilidad internacional del Estado surgió cuando se aplicó a la presunta víctima una ley que era incompatible con la Convención Americana, independientemente de la intención del Estado de modificar esa legislación en el futuro cercano (supra párrs. 29 y 30).

Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, y en tanto la Sección 26 de la Constitución de Barbados impide el escrutinio judicial de la Sección 2 de la LDCP, que a su vez viola el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con sus obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 4.1 y 4.2 y 25.1 de la misma.

Violación del artículo 8.1 y 8.2 (garantías judiciales) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 4.1 de la misma.
La Corte recuerda que debido a la naturaleza excepcionalmente seria e irreversible de la pena de muerte, su imposición o aplicación está sujeta a ciertos requisitos procesales, que limitan el poder punitivo del Estado y cuyo cumplimiento debe ser estrictamente observado y revisado. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 8.1 de la Convención establece que “en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra [una persona]”, se deben proveer las “debidas garantías[,] dentro de un plazo razonable”. Los términos en que está redactado este artículo indican claramente que el sujeto del derecho es el acusado, quien podrá exigir el respeto de todas las referidas “debidas garantías” propias de un “debido proceso”, las cuales podrán ser determinadas por el tribunal atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Es decir, todo juez tiene la obligación de asegurar que los procesos se lleven a cabo con el debido respeto de aquellas garantías judiciales, que sean necesarias para asegurar un juicio justo. De esta manera, el artículo 8.2 de dicho instrumento precisa cuáles constituyen las “garantías mínimas” a las que toda persona tiene derecho durante el proceso, en plena igualdad. Específicamente, el artículo 8.2.c de la Convención exige que individuos puedan defenderse adecuadamente contra cualquier acto del Estado que pudiera afectar sus derechos. Asimismo, el artículo 8.2.f reconoce el derecho de los acusados a interrogar a los testigos presentados contra ellos y aquéllos que declaran a su favor, bajo las mismas condiciones que el Estado, con el fin de defenderse. En todo caso, la Convención no impide que los Estados adopten medidas adicionales a aquellas reconocidas en el artículo 8.2 de la Convención con el propósito de garantizar un debido proceso.

Al evaluar si el Estado respetó y garantizó el derecho del señor DaCosta Cadogan a las garantías judiciales, el Tribunal observa que esta obligación es más exigente y amplia en aquellos procesos que puedan culminar en la pena de muerte. Esto se debe a que dicha pena conlleva una privación del más fundamental de los derechos, el derecho a la vida, con la consecuente imposibilidad de revertir la pena una vez que ésta se ha llevado a cabo. De lo contrario, una violación del derecho a las garantías judiciales del acusado en un caso de pena de muerte, tal como la de no proveerle medios razonables y adecuados para su defensa, a la luz del artículo 8.2.c y 8.2.f de la Convención, podría resultar en una privación arbitraria del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la misma. Es decir, la omisión del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar un debido proceso en un caso de pena de muerte, indudablemente podría resultar en una injusticia grave e irreversible, con el posible resultado de la ejecución de una persona, a la que no se le brindaron sus garantías judiciales. 

En este sentido, el Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones que el objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean verdaderamente prácticas y efectivas (effet utile). Por lo tanto, el análisis respecto de las garantías procesales que el Estado debió proveer al señor DaCosta Cadogan, debe hacerse teniendo en cuenta esta amplia protección que corresponde al derecho a la vida.

Teniendo esto en cuenta, el Tribunal observa que la salud mental del señor DaCosta Cadogan nunca fue evaluada detalladamente durante el proceso penal en su contra, a pesar de que se presentó prueba que indicaba que el acusado había estado consumiendo una cantidad excesiva de alcohol el día de los hechos, y que tenía la intención de realizar un robo con el propósito de conseguir dinero para comprar más alcohol. Al respecto, resulta pertinente destacar que las supuestas enfermedades mentales que los representantes alegan padece o padeció el señor DaCosta Cadogan son la dependencia al alcohol y un “trastorno de personalidad anti-social”, que podrían haber permitido al señor DaCosta Cadogan sustentar una defensa de atenuantes de responsabilidad. Sin embargo, no se llevó a cabo una evaluación detallada respecto de su salud mental, ya que la defensa del señor DaCosta Cadogan no la solicitó durante el juicio, ni tampoco lo hizo el juez, a pesar de que éste instruyó al jurado que determinara el estado mental del señor DaCosta Cadogan al momento del delito. En este sentido, el juez indicó al jurado que debía determinar “si […] las acciones del acusado descritas en el caso corresponden al comportamiento de un hombre que no ejercía control alguno sobre sus acciones, o que se encontraba tan afectado por el consumo de drogas y alcohol que no logró llegar a tener la intención de matar […] o de causar […] un grave daño físico”. Consecuentemente, el juez instruyó al jurado que si éste encontraba “que el acusado se encontraba tan afectado por el consumo de alcohol y drogas de manera que no logró llegar a tener la intención de matar o de causar un grave daño físico, [el jurado] debía encontrarlo inocente del delito de homicidio, pero culpable del delito de manslaughter”. 

Adicionalmente, la Corte de Justicia del Caribe rechazó una solicitud que hubiera permitido al señor DaCosta Cadogan presentar prueba adicional en este sentido. Según el Estado, el juez de primera instancia no solicitó una evaluación psiquiátrica más detallada, ya que no “encontró que hubiera prueba que le llevara a plantear la defensa de atenuantes de responsabilidad por su propia cuenta, ni tampoco encontró que existiera prueba de alguna incapacidad o impedimento mental”.

Al respecto, este Tribunal estima que para establecer la responsabilidad penal de un acusado, resulta necesario determinar el efecto que podría tener una enfermedad mental sobre el sujeto al momento de cometer el delito, lo cual va más allá de la determinación del estado de su salud mental durante el transcurso del juicio. En el caso particular del señor DaCosta Cadogan, la determinación del efecto que pudo tener una supuesta enfermedad mental en él al momento del delito era relevante en tanto podría haberle permitido alegar una defensa de atenuantes de responsabilidad. Al respecto, la Corte observa que los “trastornos de personalidad anti-social” y dependencia de alcohol, que se alega sufría el señor DaCosta Cadogan, no son necesariamente evidentes a primera vista, y requieren usualmente de la determinación de un profesional en salud mental, particularmente para diferenciar entre una situación de embriaguez común y una enfermedad relacionada con la dependencia de una sustancia. La diferencia entre una determinación u otra, en un caso de pena de muerte, particularmente de pena de muerte obligatoria, podría significar para el acusado la diferencia entre la vida y la muerte.

No obstante que el ordenamiento jurídico interno permitía al juez solicitar la opinión de un experto para tales efectos, ésta nunca fue ordenada en el proceso seguido contra el señor DaCosta Cadogan. Es decir, el Estado omitió ordenar que se llevara a cabo una evaluación psiquiátrica con el propósito de determinar, inter alia, la existencia de una posible dependencia al alcohol u otros “trastornos de personalidad”, que pudieron haber afectado al señor DaCosta Cadogan al momento del delito, y tampoco aseguró que el señor DaCosta Cadogan y su abogado tuvieran conciencia sobre la disponibilidad de una evaluación gratuita, voluntaria y detallada de su salud mental, con el fin de preparar su defensa en el juicio. El hecho de que el Estado no informó al señor DaCosta Cadogan o a su abogado, al inicio del proceso penal, de su derecho a obtener dicha evaluación, pudo haber resultado en la exclusión de pruebas relevantes para la preparación de una defensa adecuada en el juicio. Consecuentemente, la supuesta condición mental del señor DaCosta Cadogan al momento de los hechos nunca fue completamente evaluada por un profesional en la salud mental, para la preparación de su defensa, en un caso donde la muerte era la única sentencia posible.

Puntos Resolutivos
El Estado violó, en perjuicio del señor Tyrone DaCosta Cadogan, los derechos reconocidos en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

El Estado no es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Estado ha incumplido el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de la misma, en los términos de los párrafos 68 a 75 de esta Sentencia.

El Estado violó, en perjuicio del señor Tyrone DaCosta Cadogan, los derechos reconocidos en el artículo 8.1, 8.2.c y 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 4.1 de la misma.El Estado no es responsable por la violación del artículo 8.2.e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Reparaciones
El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable y en los términos del párrafo 104 del presente Fallo, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que la Constitución y las leyes de Barbados resulten conformes con la Convención Americana, en particular, la Sección 2 de la LDCP y la Sección 26 de la Constitución de Barbados.

El Estado debe asegurar que todas las personas acusadas de un delito, cuya sanción sea la pena de muerte obligatoria, sean debidamente informadas, al inicio del procedimiento penal en su contra, de su derecho a obtener una evaluación psiquiátrica por parte de un psiquiatra empleado por el Estado.

El Estado debe dejar sin efecto y no llevar a cabo la pena de muerte impuesta al señor DaCosta Cadogan, así como brindarle, dentro de un plazo razonable, sin la necesidad de un nuevo juicio, una audiencia para la determinación judicial de la pena adecuada en su caso, en consideración de las características particulares del delito y la participación y grado de culpabilidad del señor DaCosta Cadogan, todo ello teniendo como referente el nuevo marco legislativo que el Estado de Barbados adoptará como consecuencia de las medidas legislativas ordenadas por este Tribunal para asegurar que la imposición de la pena de muerte no vulnere los derechos y libertades garantizados en la Convención.

El Estado no deberá imponer una pena de muerte al señor DaCosta Cadogan bajo las nuevas medidas legislativas que esta Corte ha ordenado.

El Estado debe pagar el monto fijado en el párrafo 121 de la presente Sentencia por reintegro de costas y gastos.


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