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Escher y otros - Brasil - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Escher y otros vs. Brasil



Fallo: Escher y otros vs. Brasil

Resumen  Escher y otros vs. Brasil

Hechos probados
i) Sobre la interceptación telefónica - Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, en la época de los hechos, eran miembros de las organizaciones sociales ADECON y COANA. La primera tenía como objetivo el desarrollo comunitario y la integración de sus asociados a través de actividades culturales, deportivas y económicas, mientras que la segunda buscaba integrar a los agricultores en la promoción de las actividades económicas comunes y en la venta de los productos. Las dos organizaciones mantenían alguna relación de hecho con el MST, con el cual compartían el objetivo común de promover la reforma agraria. - En un escrito de fecha 28 de abril de 1999 el Sub-comandante y Jefe del Estado Mayor de la Policía Militar, coronel Valdemar Kretschmer (en adelante el “coronel Kretschmer”), solicitó al entonces Secretario de Seguridad Pública del estado de Paraná, Cândido Martins (en adelante también el “ex secretario de seguridad” o “el ex secretario”), que hiciera gestiones ante el Juzgado de Derecho de la Comarca de Loanda (en adelante “Juzgado de Loanda”) para “realiza[r] la interceptación y monitoreo de comunicaciones telefónicas de las líneas de COANA, nº (044) 462-14[XX] y (044) 462-13[XX]”. Consta en dicho escrito una autorización, con fecha de ese mismo día, del ex secretario de seguridad para que el coronel Kretschmer presente el requerimiento ante el Juzgado competente (infra párr. 99). - El 5 de mayo de 1999, el mayor Waldir Copetti Neves, Jefe del Grupo Águila de la Policía Militar de Paraná (en adelante el “mayor Neves”), presentó al Juzgado de Loanda una solicitud de interceptación y monitoreo de la línea telefónica No. (044) 462-14XX, instalada en la sede de COANA, “en virtud de fuertes evidencias de estar siendo utilizada por líderes del MST para prácticas delictivas”. La solicitud mencionaba supuestos indicios de desviaciones por parte de la directiva de COANA de recursos financieros concedidos a través del Programa Nacional de Agricultura Familiar (PRONAF) y del Programa de Crédito Especial para la Reforma Agraria (PROCERA), a los trabajadores del Asentamiento Pontal do Tigre en el municipio de Querência do Norte. Asimismo, se refería al asesinato de Eduardo Aghinoni, “cuya autoría […] est[aba] siendo investigada y [se sospechaba que] entre los motivos de tal crimen [estaba el] ‘desvío’ de los recursos, ya especificados”. El Juzgado de Loanda recibió dicha solicitud, iniciándose el procedimiento de intervención telefónica denominado pedido de censura de terminal telefónico No. 41/99 (en adelante “pedido de censura”). - El 5 de mayo de 1999 la jueza Elisabeth Khater (en adelante “la jueza Khater”), titular del Juzgado de Loanda, autorizó el pedido de interceptación telefónica a través de una simple anotación al margen de la petición, en la cual escribió “R. e A. Defiro. Oficie-se. Em 05.05.99” (“R[ecibido] y A[nalizado]. Concedo. Ofíciese. El […]”). La jueza no notificó al Ministerio Público la decisión adoptada. - El 12 de mayo de 1999 el sargento tercero de la Policía Militar, Valdecir Pereira da Silva (en adelante el “sargento Silva”), presentó a la jueza Khater, en el marco del pedido de censura, un segundo requerimiento de interceptación telefónica, reiterando el pedido de intervención en la línea No. (044) 462-14XX e incluyendo también la línea telefónica No. (044) 462-13XX, instalada en la oficina de ADECON. Esta segunda solicitud no contenía motivación o fundamento alguno para justificarla. No obstante, fue nuevamente concedida por la jueza Khater a través de una anotación similar a la anterior, realizada en el margen del escrito de requerimiento policial. Tampoco se notificó al Ministerio Público esta segunda autorización. - El 25 de mayo de 1999 el mayor Neves solicitó al Juzgado de Loanda “el cese de la interceptación y monitoreo de la línea telefónica constante en el [pedido de censura] No. 041/99 en virtud de que el monitoreo realizado hasta la presente fecha ya había surtido el efecto deseado”. En la misma fecha, su solicitud fue atendida por la jueza Khater y se envió un oficio al director de la compañía telefónica Telecomunicações do Paraná S/A (en adelante “TELEPAR”), reproduciendo el pedido de cancelación de interceptación de las líneas de COANA y ADECON. - El 7 de junio de 1999 por la noche, extractos de los diálogos grabados fueron reproducidos en el Jornal Nacional, uno de los noticieros televisivos de alcance nacional de mayor audiencia en el país. No obstante, el contenido de las conversaciones divulgadas por este medio no fue determinado en el expediente. Tampoco fueron aportados elementos para establecer el contenido del material entregado a la Red Globo de Televisión, del cual fueron extraídos los fragmentos divulgados en el noticiero. - El 8 de junio de 1999 por la tarde, el ex secretario de seguridad realizó una conferencia de prensa con periodistas de diversos medios, en la cual comentó la actuación de la policía en las operaciones de desalojo de los campamentos del MST; brindó explicaciones respecto de las interceptaciones telefónicas, y expuso su opinión sobre las conversaciones divulgadas, y las providencias que la Secretaría de Seguridad adoptaría al respecto. En esa conferencia de prensa se reprodujo el audio de algunas de las conversaciones interceptadas, y por medio de la asesoría de prensa de la Secretaría de Seguridad se entregó a los periodistas presentes un material con extractos transcritos de los diálogos interceptados de los miembros de COANA y ADECON. - En esa misma fecha y en días posteriores, fragmentos de las grabaciones fueron nuevamente divulgados por la prensa televisada y escrita. Algunas notas señalaban que los trabajadores sin tierra planeaban determinados crímenes, y que el ex secretario de seguridad había hecho público nuevos extractos de las cintas en la conferencia de prensa. - El 1 de julio de 1999 el mayor Neves envió un oficio a la jueza Khater, entregándole 123 cintas con las conversaciones telefónicas grabadas durante la interceptación de ambas líneas telefónicas, en el cual realizó ciertas acusaciones contra el MST. De acuerdo con dicho documento, la primera etapa de grabaciones ocurrió entre el 14 y el 26 de mayo de 1999. La segunda etapa, para la cual no consta en el expediente pedido ni autorización, se llevó a cabo entre el 9 y el 23 de junio de 1999. No fueron presentadas las transcripciones integrales del material obtenido a través de las interceptaciones telefónicas, sino resúmenes de los extractos considerados relevantes para la policía. En dichos resúmenes, fueron mencionadas algunas conversaciones de Celso Aghinoni –también identificado como “gringo”–, Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas. Sin embargo, el contenido y los interlocutores de muchas conversaciones no fueron aclarados en ese informe, sino que se indicó solamente que se trataban de “asuntos diversos”, que no había “descripción en la planilla” o de manera general que las llamadas se originaban o se dirigían a COANA. El documento también demuestra que el monitoreo de las llamadas se ejecutó hasta el 30 de junio de 1999, pero que por problemas con el equipo técnico sólo se pudo grabar las conversaciones efectuadas hasta el 23 de junio de 1999. - En dicho informe el mayor Neves también mencionó que el policía militar A.C.C.M. “entregó de forma delictiva […] material de prueba, a la prensa y/o a otras personas, siendo que dicho Policía era un agente infiltrado clandestinamente en la Corporación, recibiendo favores y/o [dinero] para entregar al ‘MST’ informaciones importantes, respecto a la preparación y acción de la Policía”. Según el informe, la Policía Militar estaría realizando las diligencias necesarias a fin de investigar y sancionar a dicha persona por la divulgación del material grabado. El Estado no presentó información ni pruebas respecto de esa investigación. - De acuerdo con el expediente del pedido de censura, el requerimiento de interceptación de 28 de abril de 1999 formulado por el coronel Kretschmer y avalado por el ex secretario de seguridad (supra párr. 89), recién fue aportado el 1 de julio de 1999, junto con el informe del mayor Neves. - El 2 de julio de 1999 el equipo técnico de monitoreo de las líneas telefónicas de COANA y ADECON fue desactivado por TELEPAR. - El 30 de mayo de 2000, es decir, más de un año después de las órdenes de interceptación, la jueza Khater envió por primera vez el expediente del pedido de censura para análisis del Ministerio Público. - En su vista de 8 de septiembre de 2000, la fiscal Nayani Kelly Garcia (en adelante “la fiscal”), entre otras consideraciones, señaló que: i) un policía militar, sin vínculos con la jurisdicción de Loanda y que no se encargaba de investigación criminal alguna en esa área, no tenía legitimidad para solicitar la intervención telefónica; ii) el pedido fue elaborado de modo aislado, sin basarse en una acción penal, investigación policial o acción civil; iii) la interceptación de la línea telefónica de ADECON fue requerida por el sargento Silva sin ninguna explicación; iv) el pedido de censura no fue anexado a un proceso penal o investigación policial; v) las decisiones que autorizaron los pedidos no fueron fundadas, y vi) el Ministerio Público no fue notificado del procedimiento. Asimismo, la fiscal manifestó que tales hechos “evidencian que la diligencia no tenía el objetivo de investigar y elucidar la práctica de crímenes, sino monitorear los actos del MST, es decir, tenía un carácter estrictamente político, en total falta de respeto al derecho constitucional a la intimidad, a la vida privada y a la libre asociación”. En consecuencia, el Ministerio Público requirió al Juzgado de Loanda que declarara la nulidad de las interceptaciones realizadas, y la inutilización de las cintas grabadas. - El 18 de abril de 2002 la jueza Khater “[r]echaz[ó] ‘in totum’ el parecer [del Ministerio Público], toda vez que no resultó probada la ilegalidad de las interceptaciones telefónicas […]. Sin embargo, a fin de evitar dilaciones”, ordenó la incineración de las cintas, lo que ocurrió el 23 de abril de 2002. ii) Acciones legales a) Investigación y acción penal - El 19 de agosto de 1999 el MST y la CPT presentaron al Ministerio Público una representação criminal en contra del ex secretario de seguridad, la jueza Khater, el coronel Kretschmer, el mayor Neves y el sargento Silva, solicitando la investigación de sus conductas por la posible comisión de los crímenes de usurpación de la función pública, interceptación telefónica ilegal, divulgación de secreto de justicia y abuso de autoridad. El Ministerio Público envió la notitia criminis al Tribunal de Justicia y se instauró la investigación criminal No. 82.516-5, conforme a lo requerido en la representação criminal. El 6 de octubre de 2000 el Tribunal de Justicia emitió la decisión No. 4745 del Órgano Especial, ordenando el archivo de la investigación contra los funcionarios públicos mencionados en cuanto a la interceptación telefónica, y el envío de los autos a un juzgado de primera instancia para el análisis de la conducta del ex secretario de seguridad en relación con la divulgación de los diálogos interceptados. En dicho fallo el Tribunal de Justicia consideró que los equívocos en los que incurrió la jueza Khater, configurarían, en un primer análisis, faltas funcionales (infra párr 201). - El 11 de abril de 2001, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público presentó una denuncia contra el ex secretario de seguridad quien, mediante decisión del Segundo Juzgado Criminal de la Comarca de Curitiba de 23 de diciembre de 2003, fue condenado en primera instancia a las penas de multa y de reclusión de dos años y cuatro meses, siendo esa última sustituida por la prestación de servicios comunitarios. El 19 de enero de 2004 el ex secretario de seguridad interpuso un recurso de apelación contra dicho fallo ante el Tribunal de Justicia. El 14 de octubre de 2004 la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia, bajo el argumento de que “el apelante no violó el secreto de justicia de los datos obtenidos a través de la interceptación telefónica, pues no se puede violar […] el secreto de datos que ya habían sido divulgados en el día anterior en una red de televisión”, revocó la condena y absolvió al ex secretario de seguridad. b) Mandado de segurança - El 5 de octubre de 1999 las organizaciones COANA y ADECON, y los señores Arlei José Escher, Celso Aghinoni y Avanilson Alves Araújo, interpusieron ante el Tribunal de Justicia del estado de Paraná un mandado de segurança contra la jueza Khater, solicitando la suspensión de las interceptaciones telefónicas y la destrucción de las cintas grabadas. - El 5 de abril de 2000 el Tribunal de Justicia, considerando que las interceptaciones ya habían cesado y que, por lo tanto, la acción había perdido su objeto, ordenó la extinción del mandado de segurança sin pronunciarse sobre sus méritos. En consecuencia, los autores de esta acción interpusieron embargos de declaração, con el objetivo de esclarecer las omisiones en el fallo, en particular, la no manifestación del Tribunal de Justicia respecto del pedido de destrucción de las cintas. - El 7 de junio de 2000 el recurso fue rechazado bajo el argumento de que dicho pedido sólo podría ser analizado si se hubiera examinado los méritos del mandado de segurança y que, considerando que éste quedó extinguido sin análisis de fondo, no había puntos omisos en la sentencia. Las presuntas víctimas no interpusieron otros recursos y el fallo del Tribunal de Justicia se convirtió en definitivo el 28 de agosto de 2000. c) Procedimiento administrativo - El 17 de noviembre de 1999 se interpuso una denuncia administrativa contra la jueza Khater, que se tramitó bajo el expediente No. 1999.118105, por medio de la cual daba cuenta, entre otros asuntos, de la conducta de la jueza en el marco del pedido de censura. El 28 de septiembre de 2001, la Corregedoria-Geral da Justiça resolvió varias denuncias administrativas interpuestas contra la jueza Khater, entre ellas la relativa al presente caso. El órgano corregidor estimó que dicha “cuestión fue apreciada con ocasión del juzgamiento de la Investigación Criminal No. 85516-2, cuya decisión […] entendió que no hubo configuración de los crímenes de usurpación de la función pública, abuso de autoridad y crimen de responsabilidad imputados a la [jueza Khater] y otros” y ordenó su archivo. Posteriormente, atendiendo a la recomendación del Informe de Fondo No. 14/07 aprobado por la Comisión Interamericana, la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la Presidencia de la República envió el caso para su revisión al Consejo Nacional de Justicia (CNJ), el cual rechazó dicha solicitud por entender que “la acción penal trató la materia […] sin dejar otro [asunto pendiente] para la actuación [del órgano corregidor en sede] administrativa, queda[ndo] evidente la ausencia de interés en este procedimiento”. d) Acciones civiles - El 4 de mayo de 2004 y el 15 de mayo de 2007 los señores Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas, respectivamente, interpusieron acciones civiles de reparación de daños inmateriales contra el estado de Paraná. Aún no se ha dictado sentencia definitiva respecto de dichos procesos. No obstante, la acción civil interpuesta por Dalton Luciano de Vargas fue decidida en primera instancia el 9 de agosto de 2007 y considerada improcedente. El señor Vargas interpuso un recurso de apelación contra esa decisión.

Derechos demandados
Artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 16 (Libertad de Asociación) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos y 2 de la Convención Americana.

Excepciones preliminares / Competencia
A) Incumplimiento de los representantes de los plazos previstos en el Reglamento para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos Si bien la Convención Americana y el Reglamento no explican el concepto de “excepción preliminar”, en su jurisprudencia reiterada la Corte ha afirmado que por este medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar. De tal manera, la Corte ha señalado que una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el planteo debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y finalidad que le confieran el carácter de “excepción preliminar”. Los planteamientos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convención Americana, pero no bajo la figura de una excepción preliminar. En el presente caso, el supuesto incumplimiento de los representantes de los plazos previstos en el Reglamento para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos, no sustenta una excepción preliminar, pues no objeta la admisibilidad de la demanda o impide que el Tribunal conozca el caso. En efecto, aún cuando, hipotéticamente, la Corte resolviera el planteo del Estado de manera afirmativa, no afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer el fondo de la controversia. En razón de lo anterior, la Corte desestima este planteamiento por no constituir propiamente una excepción preliminar. 

B) Imposibilidad de alegar violaciones no consideradas durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante dicho órgano, la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la de efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al trámite de asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte. Ha sido un criterio sostenido por este Tribunal que la Convención Americana le confiere jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los presupuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia. Esto no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión, salvo en casos excepcionales en que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. La Corte considera que la inclusión en la demanda del supuesto incumplimiento del artículo 28 de la Convención Americana, cuando el mismo constaba en el Informe de Fondo No. 14/07 de la Comisión, no resulta contraria a las disposiciones relevantes de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión. Asimismo, durante el trámite del caso ante la Corte, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa en cuanto a ese aspecto de la demanda y no ha acreditado un perjuicio a su derecho de defensa en razón de la referida actuación de la Comisión. De tal modo, la Corte no encuentra elementos para modificar en este caso lo resuelto por la Comisión Interamericana. 

C) Falta de agotamiento de los recursos judiciales internos 

C.1) Mandado de segurança. En lo que concierne al recurso idóneo para hacer cesar las alegadas violaciones a los derechos humanos de las presuntas víctimas el Tribunal entiende, como lo señaló la perito propuesta por el Estado, que el hábeas corpus es una acción cuya aplicación se “restring[e] a los casos de ofensa o amenaza a la libertad de locomoción […] por ilegalidad o abuso de poder”. A su vez, el mandado de segurança “es un instrumento para la tutela de un derecho determinado y cierto violado o amenazado por actos ilegales o abusivos de agentes públicos […]”, que se caracteriza por la protección de derechos distintos a la libertad de locomoción y, por lo tanto “no amparado[s] por el hábeas corpus”. De acuerdo con la opinión experta mencionada, “es posible la interposición del mandado de segurança en casos de solicitudes de […] interceptaciones telefónicas cuando no se afecte directamente el derecho de locomoción de la persona [objeto de dicha medida]”. La Corte observa que las personas cuyas conversaciones fueron intervenidas y grabadas gozaban de su libertad de locomoción y que dicho derecho tampoco se encontraba amenazado directamente por una medida coercitiva de su libertad personal durante el transcurso de la interceptación telefónica o posteriormente. Por lo tanto, tomando en cuenta que el derecho de locomoción no estaba siendo considerado directamente en el presente caso, no era el hábeas corpus, sino el mandado de segurança, el recurso adecuado a fin de atender a la pretensión de las presuntas víctimas. La Corte considera que los recursos que deben ser agotados son aquellos que resultan adecuados en la situación particular de la violación de derechos humanos alegada, en el caso la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas y la divulgación de las mismas. El Tribunal entiende que la destrucción de las cintas que contenían las grabaciones no determinaría el cese o la reparación de aquellas violaciones alegadas por las presuntas víctimas. En efecto, la interposición de un recurso ordinário constitucional o una acción ordinaria de conocimiento con el objeto de destruir las cintas de las conversaciones grabadas no podría remediar la interceptación y divulgación pasada, sino que podría ser un recurso adecuado para impedir nuevas divulgaciones, y prevenir eventuales violaciones a los derechos humanos en el futuro. Por ello, una vez agotado el mandado de segurança no era necesario continuar intentando otras vías legales, que no tendrían como finalidad el cese o reparación de la interceptación, grabación y divulgación de conversaciones telefónicas que habían ocurrido anteriormente. En virtud de lo expuesto, el Tribunal desestima esta excepción preliminar. 

C.2) Acción penal. En relación con la interposición de los recursos penales, el Tribunal aprecia que estos tienen por objeto determinar la existencia de un hecho punible y, en su caso, la responsabilidad penal de los supuestos infractores. Por ello, se trata de recursos con una finalidad diferente y complementaria a la perseguida por el mandado de segurança, que buscaba el cese inmediato de la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas. La Corte observa que durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión el Estado informó sobre la existencia de algunos recursos penales y sus avances, negando que fueran tramitados con demora. Asimismo, en su escrito de 12 de octubre de 2005 el Estado indicó que la acción penal contra el entonces Secretario de Seguridad Pública del Estado de Paraná, Cândido Martins, se encontraba concluida. De este modo, de la prueba documental se desprende que al momento en que la Comisión emitió su Informe de Admisibilidad No. 18/06, el 2 de marzo de 2006, la investigación contra la jueza Elisabeth Khater y los policías supuestamente involucrados en la interceptación telefónica ya había sido archivada, mientras que la acción penal contra el mencionado Secretario de Seguridad Pública había concluido con su absolución. En consecuencia, la Corte estima que en el presente caso el recurso penal, idóneo para remediar la violación alegada en tanto buscaba esclarecer los hechos ocurridos y, en su caso, obtener justicia, fue agotado por los representantes. Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el Estado en relación a la fórmula de la cuarta instancia (supra párr. 39), la Corte estima oportuno recordar, como lo ha señalado en su jurisprudencia reiterada, que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana; lo que no es lo mismo, por cierto, que determinar responsabilidades penales individuales. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo. La función del Tribunal es determinar si el procedimiento, considerado integralmente, se ajustó a la Convención. Dicho examen corresponde al fondo del asunto y será analizado en el capítulo respectivo. En razón de lo anterior, el Tribunal desestima esta excepción preliminar. 

C.3) Falta de agotamiento de los recursos internos respecto del derecho a la libertad de asociación. El Tribunal observa que la Convención Americana establece en su artículo 46.1 los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión Interamericana, y el artículo 28 del Reglamento de la Comisión dispone los elementos que debe contener la petición al momento de su presentación. Ninguno de ellos exige que los peticionarios especifiquen los artículos que consideran violados. De igual modo, el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión vigente a la fecha de presentación de la denuncia (actual artículo 28.f) establecía la posibilidad de que no se hiciera una referencia específica al artículo presuntamente violado, para que una denuncia fuera tramitada ante ésta. De tal manera, la Comisión determina en su informe de admisibilidad las posibles violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana con base en los hechos denunciados por el peticionario y en las consideraciones de derecho que estima pertinentes. 

C.4) Falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el artículo 11 de la Convención Americana – acciones civiles. La Corte reitera que una excepción preliminar basada en un presunto incumplimiento del agotamiento de los recursos internos, con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe presentarse oportunamente (supra párr. 28). En el presente caso, aún cuando estaba en condiciones de hacerlo, el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos civiles en el momento procesal oportuno, es decir, antes de la adopción del Informe de Admisibilidad No. 18/06 de 2 de marzo de 2006, sino que lo hizo en su escrito sobre el fondo del caso presentado el 30 de noviembre de 2006. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no presentó esta defensa en el momento procesal oportuno, por lo que corresponde desestimar esta excepción preliminar.

Fundamentos
El derecho a la vida privada, a la honra y a la reputación - El artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que “el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”. - Como esta Corte ha señalado anteriormente, aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación incluida dentro del ámbito de protección de la vida privada. El artículo 11 protege las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla. De ese modo, el artículo 11 se aplica a las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido e incluso, puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones. En definitiva, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación. - La fluidez informativa que existe hoy en día coloca al derecho a la vida privada de las personas en una situación de mayor riesgo debido a las nuevas herramientas tecnológicas y su utilización cada vez más frecuente. Este progreso, en especial cuando se trata de interceptaciones y grabaciones telefónicas, no significa que las personas deban quedar en una situación de vulnerabilidad frente al Estado o a los particulares. De allí que el Estado debe asumir un compromiso, aún mayor, con el fin de adecuar a los tiempos actuales las fórmulas tradicionales de protección del derecho a la vida privada. - No obstante, conforme se desprende del artículo 11.2 de la Convención, el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática. Vida privada e interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas - El Tribunal ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. Al respecto, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. - La Corte no cuenta con pruebas que demuestren el contenido y los interlocutores de la totalidad de las conversaciones telefónicas interceptadas, toda vez que las transcripciones del material grabado no fueron aportadas a los autos del pedido de censura, pese a las disposiciones del artículo 6º de la Ley No. 9.296/96, ni al expediente del presente caso. Ante ello, el Tribunal considera razonable otorgar valor probatorio a los indicios que surgen del expediente. Teniendo en cuenta, por tanto, la duración del monitoreo telefónico y el papel desempeñado en las organizaciones por Delfino José Becker y Pedro Alves Cabral, quienes en la época de los hechos eran, respectivamente, miembro de COANA y presidente de ADECON, existe una alta probabilidad de que sus comunicaciones hayan sido interceptadas. De ese modo, aunque no se pueda demostrar con entera certeza y en forma directa la interceptación, la Corte concluye que también hubo interferencia en la vida privada de Delfino José Becker y de Pedro Alves Cabral. - Como las conversaciones telefónicas de las presuntas víctimas eran de carácter privado y dichas personas no autorizaron que fueran conocidas por terceros, su interceptación por parte de agentes del Estado constituyó una injerencia en su vida privada. Por tanto, la Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si es compatible con dicho tratado. Como ya se indicó (supra párr. 116), para que resulte conforme a la Convención Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: a) estar prevista en ley; b) perseguir un fin legítimo, y c) ser idónea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de alguno de dichos requisitos implica que la injerencia es contraria a la Convención. 

a) Legalidad de la injerencia - El primer paso para evaluar si la afectación de un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material. - En cuanto a la interceptación telefónica, teniendo en cuenta que puede representar una seria interferencia en la vida privada, dicha medida debe estar fundada en la ley, que debe ser precisa e indicar reglas claras y detalladas sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir, entre otros elementos. - De acuerdo con el artículo 1º de la Ley No. 9.296/96, la interceptación telefónica debe tener el propósito de investigación criminal o de instrucción de un proceso penal. En el presente caso, aunque indicaba la necesidad de investigar supuestas prácticas delictivas, es decir, el homicidio de Eduardo Aghinoni y la desviación de fondos públicos, la solicitud del mayor Neves no fue presentada en el marco de un procedimiento investigativo que tuviera por objeto verificar esos hechos. El pedido de interceptación ni siquiera mencionó los autos de la investigación del homicidio que se encontraba a cargo de la policía civil de Querência do Norte, cuyo jefe de policía tampoco habría sido notificado al respecto. Además, no consta que en la época de los hechos existiera una investigación por la supuesta desviación de recursos públicos por parte de los dirigentes de COANA y ADECON. En cuanto al pedido del sargento Silva, éste no señaló el propósito de las interceptaciones pretendidas ni su vinculación con una investigación o proceso penal. De ese modo, en detrimento del artículo 8º de la Ley No. 9.296/96, el pedido de censura fue una diligencia aislada y, no se tramitó en autos adjuntos a un expediente de investigación policial o proceso criminal sustanciados con anterioridad. Por lo tanto, ambas solicitudes incumplieron lo dispuesto en los artículos mencionados. - En ese sentido, la Corte hace notar que a la luz del artículo 144 de la Constitución, la investigación de los hechos delictivos indicados en la solicitud de interceptación, por su naturaleza común, competía exclusivamente a la policía civil. Por tanto, las únicas autoridades policiales legitimadas para solicitar la interceptación de las líneas telefónicas de COANA y ADECON eran el jefe de policía a cargo de la investigación o el secretario de seguridad en sustitución del primero. En el presente caso, pese a que el ex secretario Cândido Martins avaló la solicitud formulada por el coronel Kretschmer, ésta y su autorización fueron aportadas al expediente del pedido de censura después que la medida había concluido, junto con el informe policial de entrega de las cintas grabadas. De tal manera, el Juzgado de Loanda no se manifestó sobre la misma. Por el contrario, la jueza Khater emitió sus autorizaciones con base en los pedidos presentados por el mayor Neves y por el sargento Silva, ambos policías militares, en cuyos textos escribió la simple anotación de que había apreciado dichas solicitudes y las concedía (supra párrs. 91 y 92). - Por otra parte, a pesar de que la interceptación telefónica podría ser determinada de oficio por la magistrada, sus decisiones expresan que al ordenarla la jueza Khater actuó autorizando las solicitudes de los policías militares, y no por iniciativa propia, sin observar el artículo 3º de la Ley No. 9.296/96. - La jueza Khater autorizó las interceptaciones telefónicas con una mera anotación de que había recibido y visto los pedidos y los concedía, “R. e A. Defiro. Oficie-se”. La magistrada no expuso en su decisión el análisis de los requisitos legales ni los elementos que la motivaron a conceder la medida ni la forma y el plazo en que se realizaría la diligencia, la cual implicaría la restricción de un derecho fundamental de las presuntas víctimas en incumplimiento del artículo 5º de la Ley No. 9.296/96. - Las órdenes de interceptación no fueron notificadas al Ministerio Público, que sólo recibió el expediente del pedido de censura el 30 de mayo de 2000, es decir, más de un año después que las órdenes de interceptaciones fueron emitidas y once meses después que las intervenciones telefónicas habían cesado. - La Corte concluye que las interceptaciones y grabaciones de las conversaciones telefónicas objeto de este caso no cumplieron los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º de la Ley No. 9.296/96 y, por ello, no estaban basadas en la ley. En consecuencia, al no cumplir con el requisito de legalidad, no resulta necesario continuar con el análisis en cuanto a la finalidad y necesidad de la interceptación. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con la obligación consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni. Vida privada, honra y reputación, y divulgación de las conversaciones telefónicas - La Corte observa que fragmentos de las grabaciones obtenidas por medio de las interceptaciones telefónicas fueron exhibidos el 7 de junio de 1999 en el noticiero Jornal Nacional (supra párr. 94). No existió una investigación por la entrega a la red de televisión del material probatorio que se encontraba bajo custodia estatal y protegido por el secreto de justicia en el cual se basó la nota periodística mencionada. Ante la ausencia de investigación por parte del Estado para determinar lo sucedido, la información ilegítimamente entregada y los agentes estatales responsables (infra párr. 205), no se puede determinar con exactitud el contenido del material llevado al conocimiento de terceros, en este caso, de las personas que decidieron publicar y que elaboraron dicha noticia en el canal de televisión. - Conforme a lo expuesto (supra párr. 127), en casos como el presente la defensa del Estado no puede reposar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas al expediente, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos. Sin perjuicio de la falta de investigación de los hechos relativos a esta divulgación, el Tribunal observa que el mayor Neves menciona, en el informe sobre las interceptaciones presentado al Juzgado de Loanda, que un policía militar “entregó de forma delictiva cintas de videocasete y de audio casete, material de prueba, a la prensa y/o otras personas”. Asimismo, las declaraciones del coronel Kretschmer, y del ex secretario de seguridad en el marco de la acción penal promovida contra este último, coinciden en que las cintas estaban bajo la custodia de la Policía Militar y que se dijo que habrían sido entregadas a la prensa por el funcionario indicado por el mayor Neves en su informe. - No obstante, a pesar de no contar con todos los elementos para acreditar cuáles conversaciones fueron divulgadas en esta primera ocasión ni quiénes eran sus interlocutores por la falta de investigación mencionada, la Corte nota que a través del mismo pedido de censura fueron interceptadas conversaciones de las víctimas que no fueron publicadas junto con las que sí fueron divulgadas en el noticiero. Por ello, el Tribunal considera altamente probable y razonable suponer que el material de audio entregado a la red de televisión contuviera la grabación de conversaciones telefónicas de las víctimas. De ese modo, éstas sufrieron una injerencia en su vida privada. - La Corte concluye que el ex secretario de seguridad no se limitó a comentar el material presentado anteriormente en el noticiero. El señor Cândido Martins llevó al conocimiento de otras personas fragmentos de las grabaciones, con base en los cuales fueron elaborados diversos materiales para la prensa escrita y televisiva, incluso, también podría haber divulgado nuevos fragmentos de las grabaciones conforme a lo declarado por los periodistas. La Corte destaca que en ningún momento se alegó o probó que dicha divulgación ocurrió con autorización judicial o que el objetivo de dicha divulgación estuviera autorizado por la ley, como lo requería el artículo 10 de la Ley No. 9.296/96 para quebrantar el secreto de justicia. - Este Tribunal considera que en ese segundo momento, del mismo modo que en la divulgación de 7 de junio de 1999, hubo injerencia en la vida privada, en la honra y la reputación de las víctimas. Aún cuando específicamente sus conversaciones no hubieran sido reproducidas por la prensa, las informaciones divulgadas en el presente caso por el Estado aludían a las organizaciones administradas o integradas por las víctimas, cuyos nombres pudieron ser relacionados negativamente con la práctica de actividades delictivas. - Conforme a lo expuesto, la Corte considera que las conversaciones telefónicas de las víctimas y las relacionadas con las organizaciones que integraban eran de carácter privado y ninguno de los interlocutores autorizó que fueran conocidas por terceros. De ese modo, la divulgación de conversaciones telefónicas que se encontraban bajo secreto de justicia por agentes del Estado implicó una injerencia en la vida privada, la honra y la reputación de las víctimas. La Corte debe examinar si dicha injerencia resulta compatible con los términos del artículo 11.2 de la Convención. a) Legalidad de la injerencia - En el presente caso, el material obtenido a través de las interceptaciones telefónicas, el cual se encontraba bajo custodia del Estado y protegido por secreto de justicia, fue llevado al conocimiento de terceros ajenos al pedido de censura en dos ocasiones: i) por medio de un agente estatal no identificado, quien entregó a la Red Globo de Televisión las cintas en las cuales se basó el reportaje exhibido el 7 de junio de 1999, y ii) a través del ex secretario de seguridad, quien entregó partes transcritas de las grabaciones a los periodistas presentes en la conferencia de prensa de 8 de junio de 1999 e hizo escuchar extractos en audio de las cintas grabadas. - En cuanto a la primera divulgación, el Estado no ha dado una explicación satisfactoria sobre cómo conversaciones privadas interceptadas y grabadas en el curso de una investigación penal, protegidas por la figura de secreto de justicia, culminaron en un medio de comunicación. La entrega del material a la red de televisión fue contraria a los artículos 1º, 8º y 10º de la Ley No. 9.296/96. En términos generales, la Corte considera que guardar secreto de las conversaciones telefónicas interceptadas durante una investigación penal es un deber estatal: a) necesario para proteger la vida privada de las personas sujetas a una medida de tal naturaleza; b) pertinente para los efectos de la propia investigación, y c) fundamental para la adecuada administración de justicia. En el presente caso, se trataba de información que debía permanecer sólo en conocimiento de un reducido número de funcionarios policiales y judiciales y el Estado falló en su obligación de mantenerla con el resguardo debido. - En cuanto a la divulgación por parte del ex secretario de seguridad, al presentar un resumen fáctico de los eventos, su conducta podría haber tenido el fin de informar a la población sobre un asunto de interés general; sin embargo, en dicha conferencia de prensa expuso el audio de las grabaciones a otras personas y distribuyó fragmentos impresos de las conversaciones sin estar autorizado en la ley ni por orden judicial, como lo requería la Ley No. 9.296/96. - En consecuencia, la Corte considera que, al divulgar las conversaciones privadas que se encontraban bajo secreto de justicia sin respetar los requisitos legales, el Estado violó los derechos a la vida privada, a la honra y a la reputación, reconocidos en los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni. Por otra parte, el examen relativo a una eventual violación de la Convención Americana sobre las alegadas deficiencias en la investigación de los hechos del presente caso será realizado en el Capítulo IX de esta Sentencia, correspondiente a los artículos 8 y 25 del referido tratado. Artículo 16 (libertad de asociación) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana - El artículo 15 de la Convención Americana consagra el derecho de reunión pacífica y sin armas. A su vez, la libertad de asociación, prevista en el artículo 16 del mismo tratado presupone el derecho de reunión y se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente para la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando éstos sean legítimos. A diferencia de la libertad de asociación, el derecho de reunión no implica necesariamente la creación o participación en una entidad u organización, sino que puede manifestarse en una unión esporádica o congregación para perseguir los más diversos fines mientras éstos sean pacíficos y conformes con la Convención. Ante lo anterior, y considerando que los argumentos de las partes en este caso versan principalmente sobre posibles restricciones injustificadas del Estado a la libertad de asociación de los miembros de COANA y ADECON, la Corte procederá a analizar exclusivamente si el Estado violó en perjuicio de las víctimas el derecho consagrado en el artículo 16 de la Convención. - La Corte ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. - Además de las obligaciones negativas mencionadas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones a dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita. - En el presente caso el Tribunal consideró probado que el Estado interceptó y grabó las conversaciones de teléfonos pertenecientes a dos organizaciones sociales sin cumplir los requerimientos legales; no cumplió su obligación de custodiar la información privada interceptada y la divulgó sin autorización judicial, todo ello en violación del artículo 11 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas, quienes eran miembros y directivos de COANA y ADECON (supra párrs. 146 y 164). Si bien el Estado afirmó que la interceptación de las comunicaciones no era contraria a la libertad de asociación en tanto perseguía un fin legítimo –la investigación del delito-, conforme a las constancias del expediente, no se evidencia que las finalidades declaradas por la autoridad policial en su solicitud de intervención telefónica, es decir, la investigación de la muerte de uno de los integrantes de COANA y los supuestos desvíos de fondos públicos fueran las que, efectivamente, se perseguían. - La Corte no cuenta con otros elementos que le permitan considerar probadas las persecuciones ni los daños materiales alegados por los representantes, tales como la pérdida de ingresos o posibilidades de créditos de las organizaciones como consecuencia de los hechos mencionados. No obstante, las declaraciones de los testigos antes citados demuestran de manera consistente que cuando dichas personas tomaron conocimiento de la interceptación y de la divulgación de sus conversaciones telefónicas, sufrieron temor intenso y, por otra parte, la divulgación causó problemas entre los asociados y agricultores vinculados a COANA y ADECON, además de afectar la imagen de dichas entidades. Por su parte, el Estado realizó observaciones respecto del contenido de algunas de las declaraciones indicadas, las cuales se refieren a otros aspectos de dichas manifestaciones. En consecuencia, el Tribunal encuentra acreditado que el monitoreo de las comunicaciones telefónicas de las asociaciones sin que fueran observados los requisitos de ley, con fines declarados que no se sustentan en los hechos ni en la conducta posterior de las autoridades policiales y judiciales y su posterior divulgación, causaron temor, conflictos y afectaciones a la imagen y credibilidad de las entidades. De tal manera, alteraron el libre y normal ejercicio del derecho de asociación de los miembros ya mencionados de COANA y ADECON, implicando una interferencia contraria a la Convención Americana. Con base en lo anterior, el Estado violó en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. Artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana - Este Tribunal ha indicado que los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquier órgano del Estado. Además, ha sostenido que para cumplir con la obligación de garantizar, los Estados no sólo deben prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos. - El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. La Corte ha señalado de manera reiterada que este deber ha de ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios. La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos de la Convención Americana y del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. - Asimismo, la Corte ha señalado que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. - Por tal motivo, la Corte examinará los alegatos relativos: 1) al mandado de segurança, así como a las acciones ante las jurisdicciones 2) penal, 3) administrativa y 4) civil, a la luz de los estándares establecidos en la Convención Americana, y determinará si han existido violaciones a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial en esos procedimientos internos. 

1) Mandado de segurança. En cuanto a la alegada falta de un recurso judicial efectivo para la tutela del derecho a la privacidad de las víctimas, la Corte señaló que el mandado de segurança era el recurso idóneo para tal fin (supra párr. 36). Sin embargo, cuando las víctimas lo interpusieron las interceptaciones telefónicas ya habían cesado y la divulgación de las conversaciones había acontecido (supra párrs. 37, 94 y 97). De tal manera, el mandado de segurança no estaba en capacidad de producir el resultado intentado en el caso concreto, no por una circunstancia atribuible al Estado o a las víctimas, sino porque los hechos que se reputaban violatorios habían cesado. Por otra parte, el pedido de destrucción de las cintas contenido en el mandado de segurança no resultaba una medida adecuada para hacer cesar o remediar la interceptación y la divulgación ocurridas, sino que se dirigía a prevenir nuevas divulgaciones en el futuro (supra párr. 38), por lo que su análisis no forma parte del fondo del presente caso. Asimismo, la Corte constata que existirían en el derecho interno recursos que podrían resultar en la destrucción de las cintas, los cuales no fueron utilizados en el presente caso (supra párr. 37). Por lo anterior, el Tribunal no encuentra evidencia de que haya existido una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana al respecto. 

2) Jurisdicción penal. Conforme a los hechos y a la prueba que obra en el expediente se desprende que la investigación criminal No. 82.516-5 se originó en una denuncia contra el ex secretario de seguridad, la jueza Khater, el coronel Kretschmer, el mayor Neves y el sargento Silva, por la posible comisión de los delitos de usurpación de la función pública, interceptación telefónica ilegal, divulgación de secreto de justicia y abuso de autoridad. Dicha investigación culminó con el fallo No. 4745 del Órgano Especial Tribunal de Justicia del estado de Paraná que dispuso el archivo de este procedimiento contra dichos funcionarios públicos en cuanto a la interceptación telefónica, y el envío de los autos a un juzgado de primera instancia para el análisis de la conducta del ex secretario de seguridad en relación con la divulgación de los diálogos interceptados (supra párr. 105). El Tribunal observa que el Estado no procedió a otras diligencias investigativas que pudieran determinar la responsabilidad por la primera divulgación del material grabado, es decir, la entrega de las cintas al canal de televisión. Pese a lo indicado en la sentencia del Tribunal de Justicia del estado de Paraná en cuanto a los indicios sobre la autoría de la entrega de las cintas grabadas a la prensa, cuya sospecha recaía particularmente sobre un policía militar, no fueron realizadas diligencias para aclarar esos hechos y, en su caso, sancionar a los responsables, pese a lo establecido en el artículo 10 de la Ley No. 9.296/96 y al hecho de que el crimen de quebranto de secreto de justicia debía ser investigado de oficio por el Estado. Ante ello, la Corte señala que la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han incumplido los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe caracterizar el desarrollo de tales investigaciones. En el presente caso, las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las previsiones consagradas en los artículos mencionados concernientes al deber de investigar (infra párr. 214). 

3) Procedimiento administrativo. El 17 de noviembre de 1999 se inició un procedimiento administrativo en contra de la jueza Khater que culminó en la emisión de la resolución de 28 de septiembre de 2001 por la Corregedoria-Geral da Justiça (supra párr. 110). En la mencionada resolución se dispuso que la “cuestión [de las faltas administrativas en que habría incurrido la jueza Khater] ya quedó decidida en el fallo del […] Órgano Especial (No. 4745 – Investigación Criminal No. 82.516-5 […]), no habiendo otra falta residual a investigar que justifique la continuidad del procedimiento disciplinario, exigiendo, por tanto, su archivo” La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. En términos generales, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Lo mismo puede afirmarse en el presente caso respecto de la decisión administrativa sobre la responsabilidad funcional de la jueza. La Corte ha señalado anteriormente que las disposiciones del artículo 8.1 se aplican a las decisiones de órganos administrativos, “deb[iendo éstos] cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria”; por ello, tales decisiones deben estar debidamente fundamentadas. El Tribunal considera que la Corregedoria-Geral da Justiça debió motivar su decisión respecto de la ausencia de faltas funcionales atribuidas a la jueza Khater que se mencionaban en la investigación penal de la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas, y no limitarse a señalar que los hechos ya habían sido analizados por el Tribunal de Justicia del estado de Paraná, cuando precisamente dicho Tribunal señaló que la actuación de la jueza no configuraba un delito penal, pero sí podría constituir una falta funcional (supra párr. 201). En caso de entender que no habían existido dichas faltas, como se desprende de la decisión, el órgano administrativo debió establecer las razones por las cuales llegó a esa conclusión y, en su caso, analizar por qué no hubo responsabilidad de la jueza Khater, y no hacer una remisión a un Tribunal cuya competencia material era distinta y que justamente había determinado la necesidad de una investigación administrativa. Por consiguiente, la Corte considera que el Estado incumplió su deber de motivar la decisión administrativa en relación con la responsabilidad de la interceptación y grabación de la conversación telefónica (infra párr. 214) 

4) Procesos civiles. La Corte observa que la interposición de acciones civiles de indemnización depende de la iniciativa de la parte interesada y que no consta en el presente caso que los señores Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni hubiesen interpuesto una acción de esta naturaleza. Por esa razón, el Tribunal estima que no existe el presupuesto fáctico necesario para que se analice una eventual violación a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con estas tres víctimas en el marco de las acciones civiles. Por otra parte, Arlei José Escher y Dalton Luciano de Vargas interpusieron acciones civiles de indemnización contra el estado de Paraná, respectivamente, el 4 de mayo de 2004 y el 15 de mayo de 2007, es decir, cinco y siete años después de los hechos. Por lo expuesto, el Tribunal no cuenta con elementos que demuestren la existencia de una violación a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en lo que se refiere al mandado de segurança, y a las acciones civiles examinadas en el presente caso (supra párrs. 199 y 213). Por otra parte, en relación con los procesos y procedimientos penales y administrativos mencionados (supra párrs. 204, 205 y 209), la Corte concluye que el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni. Artículo 28 (cláusula federal) en relacion con los articulos 1.1 y 2 de la convención americana - En lo que respecta a la denominada “cláusula federal” establecida en el artículo 28 de la Convención Americana, en ocasiones anteriores la Corte ha tenido oportunidad de referirse al alcance de las obligaciones internacionales de derechos humanos de los Estados federales. En su competencia contenciosa el Tribunal ha establecido claramente que “según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional”. -

La Corte estima que el alegato sobre la eventual inobservancia de las obligaciones emanadas del artículo 28 de la Convención debe referirse a un hecho con entidad suficiente para ser considerado como un verdadero incumplimiento. En el presente caso, la manifestación del Estado en una reunión de trabajo, que ni siquiera estaría programada con antelación, y en un escrito sobre las dificultades en la comunicación con una entidad componente del estado federal, no significa ni acarrea por sí misma un incumplimiento a dicha norma. La Corte advierte que durante el trámite ante ella el Estado no opuso su estructura federal como excusa para incumplir una obligación internacional. Según lo afirmado por el Estado, y que fue no desvirtuado por la Comisión ni por los representantes, esas expresiones constituyeron una explicación sobre la marcha de la implementación de las recomendaciones del Informe de Fondo de la Comisión. Ese es el sentido que se desprende, incluso, de las transcripciones que los representantes realizaron de las manifestaciones del Estado. Con base en lo anterior, el Tribunal no encuentra que el Estado haya incumplido las obligaciones emergentes del artículo 28 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo tratado.

Puntos Resolutivos
- El Estado violó el derecho a la vida privada y el derecho a la honra y a la reputación reconocidos en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, por la interceptación, la grabación y la divulgación de sus conversaciones telefónicas.

- El Estado violó el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, por las alteraciones en el ejercicio de tal derecho..

- El Tribunal no cuenta con elementos que demuestren la existencia de una violación a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en lo que se refiere al mandado de segurança y a las acciones civiles examinadas en el presente caso, en los términos de los párrafos 199 y 211 a 213 de esta Sentencia. Por otra parte, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, en relación con la acción penal seguida contra el ex secretario de seguridad, en los términos de los párrafos 200 a 204 de la presente Sentencia; la falta de investigación de los responsables de la primera divulgación de las conversaciones telefónicas, en los términos del párrafo 205 de la presente Sentencia, y la falta de motivación de la decisión en sede administrativa relativa a la conducta funcional de la jueza que autorizó la interceptación telefónica.

- El Estado no incumplió la cláusula federal establecida en el artículo 28 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni.

Reparaciones
- El Estado debe pagar a los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, el monto fijado en el párrafo 235 de la presente Sentencia por concepto de daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 260 a 264 de este Fallo.

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional y en un periódico de amplia circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI a XI, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la presente Sentencia, así como debe publicar íntegramente el presente Fallo en una página web oficial del Estado federal y del estado de Paraná. Las publicaciones en los periódicos y en Internet deberán realizarse en los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 239 de la misma.

- El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, en los términos del párrafo 247 de la presente Sentencia.

- El Estado debe pagar el monto fijado en el párrafo 259 de la presente Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 260 a 264 de este Fallo.

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