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Corte Interamericana de Derechos Humanos - García Prieto y otro - El Salvador

Caso: García Prieto y otro vs. El Salvador

Fallo: García Prieto y otro vs. El Salvador

Resumen García Prieto y otro vs. El Salvador

Hechos probados

El 9 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió ante la Corte en los términos de los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, una demanda contra el Estado de El Salvador, cual se originó en la denuncia por José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García, padres de Ramón Mauricio García Prieto Giralt, y por Carmen Alicia Estrada viuda del señor García Prietro, así como por el Instituto de Derechos Humanos de la Univ. José Simeón Cañas y el CEJIL.

El 10 de junio de 1994 el señor Ramón Mauricio García Prieto estaba frente de la casa de unos familiares cuando fue interceptado por dos sujetos que lo amenazaron de muerte con armas de fuego. Posteriormente fue asesinado.

La Comisión indicó, que el Señor José Mauricio García Prieto Hirleman y las señoras Gloría Giralt de García Prieto y Carmen Alicia Estrada habían sido objeto de actos de amenazas y hostigamiento.

La Comisón alegó en la demanda supuesta responsabilidad de Estado por las acciones y omisiones en la investigación del asesinato Ramón Mauricio García Prieto, por la presuntas amenazas que fueron víctimas sus familiares con posterioridad y con su rol en la investigación.

Derechos demandados
Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención en relación con el articulo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos).

Excepciones preliminares / Competencia
Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis
La excepción fue parcialmente desestimada por considerar la limitación temporal declarada por el Estado al reconocer la competencia de la Corte carece de efecto respectos a los hechos independientes que podrían constituir violaciones específicas dentro de la competencia temporal del Tribunal.

Falta de Agotamiento de Recursos Internos
La Corte desestimo la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado y analizará en el fondo la presunta violación del artículo 5 de la Convención.

Falta por la Información de la Demanda
Los alegatos de la presente excepción interpuesta por el Estado no tienen carácter de una defensa de esta naturaleza, por lo cual se desestima.

Fundamentos
Artículo 4 (Derecho a la Vida)
La Corte considera que la muerte de Ramón Mauricio García Prietro ocurrió el 10 de junio de 1994, y por tanto, dicho hecho no se encuentra en el ámbito de competencia temporal de la Corte. En el presente caso el Tribunal se encuentra impedido de conocer la supuesta violación de la obligación de respetar el artículo 4 de la Convención, como fue alegado por el interviniente común.

Articulo 5 (Derecho a la Integridad Personal) ; 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en Relación con el Articulo 1.1La Corte considero que el Estado es responsable por la violación de los derechos los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrada en los Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 y el derecho a la integridad personal consagrado en Artículo 5.1 de la Convención Americana , por el incumplimiento del deber de investigar las amenazas y hostigamientos sufridos por el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto.

Artículo 11.2 (Protección de la Honra y la Dignidad) con relación con el Artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)

La Corte estima que los hechos alegados para sustentar la alegada violación y su alcance jurídico, fueron examinados en la ya declarada violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana.

Puntos Resolutivos
Se decide, por unanimidad que el Estado violó los derechos, a la protección judicial y a la integridad personal consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, todo ello relación con el Articulo 1.1.

Reparaciones1. Concluir las investigaciones pendientes respecto al homicidio de Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos en un plazo razonable.

2. Brindar la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieren el Señor José Mauricio Prieto Hilremann y la Señora Gloria Giralt de García Prieto

3. Publicar la sentencia y transmitirla utilizando los medios de comunicación adecuados.

4.El Estado debe efectuar el pago por concepto de daño inmaterial de costas y gastos dentro del plazo de un año.

5. Supervisar la ejecución íntegra de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Interpretación de la Sentencia
La Corte, en reiteradas oportunidades, ha señalado que en el transcurso de un proceso se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia. En ese sentido, la Corte indicó con claridad en su sentencia de fondo que bajo su competencia temporal puede conocer de aquellos hechos u omisiones que han ocurrido en el presente caso con posterioridad al 6 de junio de 1995 (fecha en la que El Salvador reconoció la competencia de la Corte), los cuales se pueden caracterizar como hechos independientes y derivar consecuencias jurídicas de ellos.

La Corte hace notar que la materia de las medidas provisionales es distinta a la de los procesos contenciosos, dado que de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana, éstas tienen un carácter excepcional y tutelar, ya que son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas. En este sentido, las características que configuran la calidad de los beneficiarios de las medidas provisionales son distintas de las presuntas víctimas de un caso contencioso. Si bien ambas cualidades pueden coincidir, no es condición que la Corte declare a una persona como “víctima” para que ésta pueda ser beneficiaria de medidas provisionales.

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