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Corte Interamericana de Derechos Humanos - Genie Lacayo - Nicaragua

Caso: Genie Lacayo vs. Nicaragua

Resumen Genie Lacayo vs. Nicaragua

Hechos probados
Las autoridades militares de Nicaragua obstaculizaron o no colaboraron de manera adecuada con las investigaciones de la Procuraduría, ni con el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua que instruía el caso relacionado con la muerte de Jean Paul Genie Lacayo. Por este motivo las investigaciones judiciales fueron extensas y las pruebas muy amplias y justificaron que el proceso tuviera en sus primeras etapas una mayor duración que otros que no tenían las características del caso Jean Paul Genie Lacayo. Asimismo, el padre de la víctima no pudo intervenir en un principio como parte en el proceso porque no se lo permitía la ley, pero pudo hacerlo cuando ésta fue modificada. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a pesar del considerable tiempo transcurrido y de las diversas solicitudes de las partes para que se resuelva, hasta la fecha no había decidido el recurso de casación interpuesto. Finalmente, quedó acreditado que los decretos Nos. 591 y 600, sobre el enjuiciamiento militar en Nicaragua, no violó el principio de igualdad, no provocó capitis diminutio al señor Raymond Genie Peñalba ni afectó la independencia e imparcialidad de los tribunales militares.

Derechos demandados
En el presente caso, la demanda de la Comisión se refiere a la violación, por parte de Nicaragua, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, “como resultado de la renuencia del Poder Judicial de procesar y sancionar a los responsables y ordenar el pago por concepto de reparación por los daños causados” en razón de la muerte de Jean Paul Genie Lacayo.

Excepciones preliminares / Competencia
Falta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El Gobierno de Nicaragua manifestó que dicho país aceptó la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991 y que los hechos a que se refiere la demanda ocurrieron el 28 de octubre de 1990, fecha anterior a la aceptación de la competencia. La Corte desestimó este pedido pues entendió que la aceptación de competencia que Nicaragua formuló expresamente para este caso es independiente de la declaración que con carácter general presentó el 12 de febrero de 1991, fecha del depósito de su declaración ante el Secretario General de la OEA.

Falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad ante la Comisión
Según el Gobierno, la Comisión no debió admitir la denuncia porque no se cumplía el requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Al respecto, la Corte estimó que los artículos invocados por la Comisión en su demanda, tienen que ver con la administración de justicia y están íntimamente vinculados, como es natural, con los “recursos internos” cuyo no agotamiento alega Nicaragua. Por ello, la Corte acumuló esta excepción a la cuestión de fondo.

Errores procesales de la Comisión en la tramitación del caso y en la demanda
La Corte estimó que la omisión del procedimiento para buscar una solución amistosa no perjudicó al Gobierno, porque éste podía solicitarlo en cualquier momento. Asimismo, señaló que la Comisión no aplicó incorrectamente lo dispuesto por los artículos 50 y 51 de la Convención puesto que, si bien citó dichos preceptos en la demanda nunca elaboró el segundo informe, que se hace sólo cuando el caso no se envía a la Corte. De otro lado, sobre la petición a la Corte para que declare, en base al principio pacta sunt servanda, que el Gobierno de Nicaragua violó el artículo 51.2 de la Convención al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión, la Corte señaló que no se trata de una cuestión preliminar, sino de una cuestión que la Corte deberá resolver en el fondo. Finalmente, sobre la supuesta incongruencia que existe en el informe elaborado por la Comisión, la Corte observó que si bien la Comisión suprimió la violación al artículo 4 de la Convención (derecho a la vida) lo hizo a efectos de enviar el caso a la Corte porque era consciente de que los hechos relacionados con este precepto, por la fecha en que sucedieron, escapaban a la competencia de la Corte.

Indebida acumulación de peticiones en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
El Gobierno alega que la petición de la Comisión para que se declare que la vigencia de los Decretos 591 y 600 es incompatible con el objeto y fin de la Convención, pues constituye una solicitud de opinión consultiva que, según el artículo 64.2, sólo podría ser solicitada por el Gobierno, que carece de los requisitos exigidos por el Reglamento y no puede ser acumulada a un caso contencioso. Al respecto, la Corte consideró que esta excepción es admisible únicamente respecto del examen de compatibilidad en abstracto entre los Decretos 591 y 600 y la Convención; sin embargo, se reservó la facultad de examinar en el fondo del asunto los efectos de la aplicación de los citados Decretos en relación con los derechos humanos protegidos por la Convención e involucrados en el caso.

Fundamentos
Artículo 8 (Debido proceso legal o Derecho de Defensa Procesal)

Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera. En el presente caso, la Corte consideró que existen abundantes constancias que demuestran que ciertas autoridades militares obstaculizaron o bien no colaboraron de manera adecuada con las investigaciones en la Procuraduría y con el juez de primera instancia. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Al respecto, la Corte toma en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. Evaluados estos elementos, la Corte determina que no se han producido dilaciones excesivas en las diversas etapas del proceso, con excepción de la última fase todavía pendiente.

Artículo 24 (Igualdad ante la Ley)
Sobre los decretos Nos. 591 y 600, la Corte advierte que estos fueron aplicados en este caso, por lo que cabe analizar la conformidad de tales disposiciones con los preceptos de la Convención. Según esta Corte no se ha demostrado que el señor Raymond Genie Peñalba al comparecer como parte acusadora ante los tribunales castrenses, se hubiese encontrado en clara situación de inferioridad con respecto de los acusados o de los jueces militares y, por consiguiente, no se ha infringido el derecho de igualdad ante la ley establecido por el artículo 24 de la Convención, invocado por la Comisión Interamericana, en virtud de que este derecho sólo puede examinarse en este caso en relación con los derechos procesales del afectado.

Artículo 25 (Derecho a un recurso sencillo y rápido)
La Corte considera que el artículo 25 de la Convención no ha sido violado puesto que la Comisión no ha alegado la inexistencia o ineficacia de un recurso rápido y sencillo.

Artículo 2
Este artículo de la Convención fue invocado debido a la incompatibilidad de los citados decretos Nos. 591 y 600 con la misma Convención, puesto que el Estado no ha cumplido con la obligación de adoptar en su ámbito interno las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados por ella. La Corte señaló que la jurisdicción militar no viola per se la Convención y quedó acreditado que las disposiciones contrarias a la Convención no fueron aplicadas en el presente caso. En consecuencia, la Corte no emitió pronunciamiento sobre la compatibilidad de dichos decretos con la Convención ya que ello constituiría un análisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte.

Sobre el incumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión
La Corte manifiesta que el término “recomendaciones” usado por la Convención debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado no había incurrido en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria.

Puntos Resolutivos
La Corte decidió, por unanimidad, desechar la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna opuesta por el Estado de Nicaragua. Asimismo, declaró que el Estado de Nicaragua violó, en perjuicio de Raymond Genie Peñalba, el artículo 8.1 de la Convención en conexión con el artículo 1.1 de la misma. De otro lado, declaró que el Estado no violó los artículos 2, 25, 24 y 51.2 de la Convención y fijó en US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el monto que el Estado de Nicaragua debía pagar por concepto de compensación equitativa al señor Raymond Genie Peñalba.

Interpretación de la Sentencia
A solicitud del padre del joven Jean Paul Genie Lacayo, la Comisión Interamericana presentó un escrito ante la Corte solicitando que revise su sentencia por cuanto, tras el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, se probó la ineficacia del Poder Judicial; y, pese a que Nicaragua alega haber adecuado su legislación a la Convención Americana, quedó en vigor la legislación militar que aplicó la Corte Suprema de Justicia en el caso Genie Lacayo.

Si bien el recurso de revisión no se encuentra contemplado en la Convención Americana, ni en el Estatuto ni en el Reglamento de la Corte Interamericana, la Corte consideró oportuno conocer el citado recurso de revisión interpuesto por la Comisión, porque fue presentado dentro de un plazo razonable y porque contribuía a la transparencia de los actos de dicho Tribunal. Del mismo modo, señaló que el carácter definitivo o inapelable de una sentencia no es incompatible con la existencia de un recurso de revisión en algunos casos especiales. En consecuencia, el recurso de revisión podrá fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidas en el momento de dictarse la sentencia. De ahí que ella se puede impugnar de acuerdo a causales excepcionales, tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento de dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida.

Sin embargo, en el presente caso, la Corte estimó que la revisión solicitada no encuadraba dentro de las causales excepcionales, antes aludidas, al no haber sido alegada la existencia de un hecho coetáneo con la sentencia, decisivo para el resultado del proceso y que la Corte no conoció, sino de un hecho nuevo que de ninguna manera puede influir en la modificación del fallo.

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