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Instituto de Reeducación del Menorv - Paraguay - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay


Fallo: Instituto de Reeducación del Menor

Resumen Instituto de Reeducación del Menor  vs. Paraguay

Hechos probados
El Instituto “Panchito López” era un establecimiento para internar a niños en conflicto con la ley, el mismo que no contaba con la infraestructura adecuada como centro de detención. Los internos sufrían amenazas constantes a su seguridad personal y debido al hacinamiento y a las graves deficiencias de recursos y de infraestructura se fomentaban la desesperación y las tendencias hacia la violencia. No contaban, además, con un número de guardias adecuado en relación con el número de internos, los mismos que no estaban debidamente capacitados. Debido a estas condiciones se interpuso un hábeas corpus genérico el mismo que fue admitido, ordenando al Estado el traslado de los internos a otro lugar. Durante toda esa temporada se produjeron en dicho establecimiento 3 incendios, los cuales causaron muertes y daños materiales; además de disponerse el cierre del centro. Como consecuencia de ello, los internos fueron trasladados por grupos a un centro carcelario y otros establecimientos. En el establecimiento carcelario los internos compartían espacio físico con adultos.

A raíz de estos hechos, se iniciaron una serie de procesos los que no tuvieron resultados favorables. Posteriormente, el Estado ha realizado una serie de reformas de carácter legislativo, administrativo y de infraestructura respecto de los niños en conflicto con la ley.

Derechos demandados
Artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 19 (Derechos del Niño), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de los niños internos en el Instituto de Reeducación del Menor “Coronel Panchito López”.

Excepciones preliminares / Competencia
Defecto legal en la presentación de la demanda

La Corte en su función jurisdiccional busca establecer responsabilidad internacional de los Estados parte de la Convención y a efectos de lograr una protección efectiva de los derechos de las presuntas víctimas, se estima necesario que éstas se encuentren debidamente identificadas e individualizadas en la demanda que la Comisión Interamericana presenta ante ese Tribunal. En el presente caso, la Comisión subsanó ese defecto con los respectivos documentos presentados.

Falta de reclamación previa del artículo 26 de la Convención Americana
Respecto a la posibilidad de que el Estado pueda presentar excepciones preliminares sobre los argumentos del escrito de solicitudes y argumentos presentado por lo representantes, la Corte señala que al no haber referencia específica alguna en su Reglamento a dicha posibilidad, en virtud de la seguridad jurídica y la justicia que exigen que las partes tengan acceso al derecho a la defensa; en consecuencia, con base en el principio del contradictorio el Estado está facultado para ello. Sobre la posibilidad de alegar otros hechos o derechos no incluidos en la demanda, se entiende que no es admisible alegar nuevos hechos distintos a los planteados en la demanda si perjuicio de exponer los que permitan explicar, aclarar o desestimar los mencionados en la demanda o responder a las pretensiones del demandante; los hechos sobrevivientes podrán ser remitidos en cualquier estado del proceso. En lo que atañe a la incorporación de nuevos derechos, se ha establecido que los peticionarios pueden invocarlos, entendiéndose que están referidos a hechos ya contenidos en la demanda.

Litispendencia.
El Estado desistió de esta excepción preliminar por lo que la Corte la tiene por retirada.

Fundamentos
Artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal)
El Estado tiene la obligación de garantizarle condiciones mínimas compatibles con su dignidad a las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario, pero en este caso especial se encuentra en presencia de niños, lo que le genera una obligación adicional, debiendo asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. Dentro de esas obligaciones, se encuentran las de proveerlos de asistencia médica y de educación para así asegurarles que la detención no destruirá sus proyectos de vida, y en el presente caso, las presuntas víctimas fueron objeto de detención en condiciones infrahumanas, insalubres, expuestos a métodos de castigo de aislamiento y maltrato y además, de compartir espacio físico con adultos ). En íntima relación con la calidad de vida, están las obligaciones del Estado en materia de integridad personal de niños privados de libertad. La calificación de tratos o penas como crueles, inhumanos o degradantes debe considerar necesariamente la calidad de niños de los afectados por ellos. Finalmente, el Estado no tomó las prevenciones suficientes para evitar que se produjeran los incendios y que éstos tuvieran terribles consecuencias para los internos.

Artículos 2 (Deber de Adoptar Medidas de Derecho Interno) y 8.1 (Garantías Judiciales).
La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos consagrados en ella. Estas medidas incluyen la aplicación de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías.

Respecto de las garantías consagradas en el artículo 8, éstas se reconocen a todas las personas por igual, pero deben relacionar también, cuando sea le caos, con los derechos específicos estatuídos para los niños. Una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes referidas a ilícitos cometidos por menores, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de los mismos, así como la existencia de un procedimiento especial para conocerlos, lo cual no se aprecia en la legislación estatal anterior al año 2001.

Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal).
El contenido esencial de este derecho es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y, a su vez, la garantía del derecho de defensa del individuo detenido. Pero cuando se trata de niños, dicho contenido no puede deslindarse del interés superior del niño, razón por la cual se requiere de la adopción de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad. En el caso de privación de libertad de niños, al regla de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas sustitutorias de la misma, las cuales tiene por finalidad que los niños sean tratados de manera adecuada y proporcional a sus circunstancias y a la infracción. En el supuesto de que la prisión preventiva sea procedente en el caso de niños, ésta debe aplicarse durante el plazo más breve posible.

Artículo 25 (Protección Judicial).
Respecto de la efectividad del hábeas corpus genérico interpuesto se tiene que al ser resuelto después de casi cinco años, se entiende que su demora en resolverlo que algunas de las personas a favor de quienes fue interpuesto ya no se encontraban en el Instituto por lo cual no fue efectivo para aquellos que intentaba proteger. Asimismo, siendo que el este hábeas corpus tiene por finalidad lograr la rectificación de las circunstancias ilegítimas que se venían dando en el Instituto a favor de quienes se encontraba internos en esa época; si embargo, con posterioridad a las sentencia, los internos siguieron sufriendo las condiciones insalubres y de hacinamiento, sin atención adecuada de salud, mal alimentados y bajo la amenaza de se castigados en un clima de tensión, violencia, vulneración y sin el goce efectivo de varios de sus derechos humanos, tanto es así que con posterioridad fue que se produjeron los 3 incendios a los que se hizo referencia.

Artículo 26 (Desarrollo Progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
La Corte no consideró pertinente pronunciarse sobre este artículo en virtud de que ya había realizado un análisis respecto de las condiciones referentes a la vida digna, salud educación y recreación en las consideraciones referidas a los otros derechos.

Puntos Resolutivos
Se desestiman las excepciones preliminares referentes al defecto legal en la presentación de la demanda y a la reclamación previa del artículo 26 de la Convención Americana. A su vez, se tiene por desestimada la referida a la litispendencia, en virtud del desistimiento del Estado.

Asimismo, el Estado violó el derecho a la vida, a la integridad personal, en perjuicio de todos los internos del Instituto desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 25 de julio de 2001; el derecho a la vida, en perjuicio de los 12 internos fallecidos; el derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares identificados de los internos fallecidos y heridos; el derecho a la protección judicial en perjuicio de los 239 internos nombrados en la resolución de hábeas corpus y, finalmente, incumplió con su obligación de adoptar disposiciones de Derecho Interno y las garantías judiciales en perjuicio de los internos.

Reparaciones
1. Publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, al menos por una vez, parte de la sentencia.

2. Realizar, en consulta con la sociedad civil, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. Debe elaborarse una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley, la misma que deberá ser presentada por altas autoridades del Estado.

3. Brindar tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, tratamiento médico y psicológico a heridos y/o familiares de los mismos y de los fallecidos.

4. Brindar asistencia vocacional, así como un programa de educación especial a los ex internos de dicho Instituto.

5. Brindar a la señora María Teresa de Jesús Pérez, en el plazo de 15 días, un lugar donde depositar el cadáver de su hijo en un panteón cercano a su residencia.6. Garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaraciones y de sus familias, debiendo proveerlas de protección frente a cualquier persona.7. Realizar el pago por conceptos de daño material e inmaterial a las víctimas y familiares, así como el pago de costas y gastos.

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