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Masacre de Mapiripán - Colombia - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia


FalloMasacre de Mapiripán  vs. Colombia

Resumen Masacre de Mapiripán vs. Colombia.

Hechos probados.
El 15 de julio de 1997 un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con la colaboración y aquiescencia de agentes del Estado, separaron a 27 personas identificadas en una lista como presuntos auxiliares, colaboradores o simpatizantes de las FARC y que estas personas fueron torturadas y descuartizadas por un miembro de las AUC conocido como “Mochacabezas”. Los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, y torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y arrojaron sus restos al río Guaviare, en el Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta”. Además, una vez concluida la operación, las AUC destruyeron gran parte de la evidencia física, con el fin de obstruir la recolección de la prueba.

Derechos demandados.
Artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en Mapiripán, indicadas en la demanda. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado.

Excepciones preliminares / Competencia.
La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

Fundamentos .
Responsabilidad del Estado
.

Una vez establecida la vinculación de las Fuerzas Armadas con ese grupo de paramilitares al perpetrar la masacre cometida con base en el reconocimiento estatal de los hechos y en el conjunto de pruebas allegadas al expediente, la Corte ha llegado a la conclusión de que la responsabilidad internacional del Estado se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada con el propósito de perpetrar la masacre. En primer lugar, dichos agentes colaboraron en forma directa e indirecta en los actos cometidos por los paramilitares y, en segundo lugar, incurrieron en omisiones en su deber de protección de las víctimas contra dichos actos y en su deber de investigar éstos efectivamente, todo lo cual ha desembocado en violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención. La atribución de responsabilidad al Estado por dichos actos radica en el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga omnes de asegurar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones inter-individuales.

Artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana (Derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal) en relación con el artículo 1.1 de la misma).
El Estado ha reconocido su responsabilidad por la violación de dichos artículos, pero especificó que lo hacía frente a quienes aparecen en dicho escrito como víctimas probadas e igualmente frente a quienes prueben de conformidad con el derecho interno la condición de tales. La Corte observa que al momento de efectuar dicho reconocimiento el Estado aceptó expresamente que, a pesar de ser aún indeterminado, fueron aproximadamente 49 las víctimas ejecutadas o desaparecidas. El propio modus operandi de los hechos del caso permiten inferir que, antes de ser ejecutadas, las víctimas fueron privadas arbitrariamente de su libertad y objeto de tortura o graves tratos crueles, inhumanos o degradantes. Igualmente fueron sometidas a graves torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras personas por lo cual los sobrevivientes siguen teniendo un impacto directo en su seguridad y estado mental.

El Estado no incluyó a los familiares en su reconocimiento de responsabilidad y no ha habido una investigación completa y efectiva. La Corte estima que los familiares de las víctimas individualizados en este proceso, así como los que no lo han sido, deben ser considerados a su vez como víctimas de la violación del derecho a la integridad personal.

Artículo 19 de la Convención Americana (Derechos del niño) en relación con los artículos 4.1, 5.1, 22.1 y 1.1 de la misma.
Los representantes alegaron que el Estado había incurrido en violación del artículo 19 de la Convención, lo cual no forma parte del reconocimiento estatal. En el presente caso, los niños Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras fueron ejecutados en la masacre y otros la presenciaron. Se debe tomar en cuenta el Interés Superior del Niño. Es necesario llamar la atención sobre las particulares consecuencias que la brutalidad con que fueron cometidos los hechos han tenido en los niños y las niñas en el presente caso. Como consecuencia de la desprotección a que el Estado ha sometido a los niños y niñas, antes, durante y después de la masacre, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana.

Desplazamiento interno de los familiares de las víctimas (Artículo 22.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 4.1, 5.1, 19 y 1.1 de la misma).
La Corte ha señalado que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Las familias de las víctimas vieron restringida su libertad de movimiento mientras los paramilitares permanecieron en Mapiripán durante los hechos de julio de 1997. Los hechos del caso se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado interno. La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla. El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ellos. Su situación puede ser entendida como una condición individual de facto de desprotección respecto del resto de personas que se encuentren en situaciones semejantes.

El conjunto de estos elementos llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de los familiares de las víctimas a una vida digna, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas.

Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana (Derechos a las garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 de la misma.
La Corte ha constatado que, en relación con los hechos del presente caso, fueron abiertos procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contenciosos administrativos y procedimientos disciplinarios. Si bien han transcurrido más de ocho años desde que sucedieron los hechos, el proceso penal permanece abierto y, a pesar de las dilaciones señaladas, ha producido ciertos resultados que deben ser tomados en cuenta. En razón de ello, la Corte estima que, más que con base en un análisis acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la responsabilidad del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. En conclusión, la Corte considera que las violaciones declaradas a los derechos a la libertad, integridad y a la vida resultan agravadas como consecuencia de las faltas de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los responsables.

Puntos Resolutivos.
El Estado violó el derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Personal, Derecho a la Libertad Persona, Garantías Judiciales y Protección Judicial de la Convención, en relación (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en Mapiripán.

Reparaciones.
1. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre.

2. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para individualizar e identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares.

3. El Estado debe proveer a todos los familiares de las víctimas ejecutadas o desparecidas, a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos.

4. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las víctimas, así como otros ex pobladores de Mapiripán, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a Mapiripán.

5. El Estado debe construir, en el plazo de un año, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán.

6. El Estado debe implementar, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas en todos los niveles jerárquicos.

7. El Estado debe publicar, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, de la Sección denominada Responsabilidad Internacional del Estado, así como la parte resolutiva de la misma.

8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en la presente Sentencia, a favor de familiares de las víctimas, por concepto de daño material.

9. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en la presente Sentencia, a favor de familiares de las víctimas, por concepto de daño material.

10. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en la presente Sentencia, a favor de familiares de las víctimas, por concepto de gastos.

11. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe.
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Videos.



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Sobreviviente relata como se inició la masacre de mapiripám.




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