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Corte Interamericana de Derechos Humanos - Masacre de Pueblo Bello - Colombia

Caso: Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia

Fallo: Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia

Resumen Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia.

Hechos probados.
Se realizó la desaparición forzada de treintisiete personas así como la ejecución extrajudicial de seis campesinos de la población de Pueblo Bello en enero de 1990. Esto se presenta como un acto de justicia privada a manos de los grupos paramilitares entonces liderados por Fidel Castaño en el Departamento de Córdoba, aunque ello fue perpetrado con la aquiescencia de agentes del Estado. Por su magnitud y por el supuesto temor que sembró en la población civil, este hecho determinó la consolidación del control paramilitar en esa zona del país e ilustra las consecuencias de las supuestas omisiones, actos de aquiescencia y colaboración de agentes del Estado con grupos paramilitares en Colombia, así como su impunidad.

Transcurridos casi quince años de la desaparición de las víctimas por acción de múltiples actores civiles y estatales, los tribunales internos esclarecieron el destino de seis de los cuarentitrés desaparecidos y solamente diez de los aproximadamente sesenta particulares involucrados han sido juzgados y condenados (sólo tres se encuentran privados de la libertad).

Derechos demandados.
Artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) con relación a las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.

Excepciones preliminares / Competencia.
Incumplimiento de los requisitos para aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos para declarar admisible una petición.

Respecto a que la jurisdicción penal militar no era válida, se señaló que dichos argumentos se relacionan claramente con la alegada conculcación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la cual constituye un elemento central en la controversia del caso. Sobre la irrazonabilidad del plazo de la Comisión, se señala que una vez reconocida la competencia plena del Tribunal y renunciada la excepción preliminar por parte del Estado, un pronunciamiento de ésta respecto de dicho asunto es irrelevante para efectos del fondo del caso.

Participación de los familiares de las presuntas víctimas y sus representantes.
La posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de plantear los propios respecto de las reparaciones, con base en los hechos presentados en la demanda, sin que ello implique una afectación al objeto de ésta o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual ha tenido las oportunidades para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en el proceso.

Legitimación de los representantes ante la Corte.
Los familiares ejercen la representación de los familiares que hayan válidamente otorgado un poder para estos efectos y, que quienes no resultaren representados o carezcan de dicha representación, ésta es asumida por la Comisión Interamericana, la cual debe velar por sus intereses y asegurarse que sean representados efectivamente en las diferentes etapas procesales ante la Corte.

Fundamentos.
Artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) .

Pese a que el Estado adoptó varias medidas legislativas para prohibir, prevenir y castigar las actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares y, en atención a la situación particular del Urabá antioqueño, región donde está ubicado Pueblo Bello, esas medidas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva del riesgo que el propio Estado había contribuido a crear. Es más, en el presente caso, el Estado no ha demostrado que sus fuerzas de seguridad se hayan visto limitadas por tener que adoptar medidas para proteger a otra población de un ataque simultáneo al ocurrido en Pueblo Bello el día de los hechos. De otro lado, se concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de garantizar los derechos de las personas desaparecidas y privadas de su vida en este caso, al no realizar una investigación seria, completa y efectiva de los hechos motivo de esta sentencia. Asimismo, los familiares de las personas presuntamente desaparecidas y privadas de la vida han sufrido graves daños como consecuencia de los hechos de enero de 1990, de la desaparición y/o privación de la vida de las mismas, por la falta de eficacia en la búsqueda de los cuerpos de los desaparecidos y, en algunos casos, por el miedo de vivir en Pueblo Bello.

Artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) con relación al artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos).
Se observa negligencia en las autoridades encargadas de las exhumaciones y del personal del hospital durante las diligencias de reconocimiento de cadáveres en el Hospital San Jerónimo de Montería. Los familiares de las personas desaparecidas en Pueblo Bello recibieron poca o ninguna información o colaboración por parte de esas autoridades, por lo que debieron proceder por sí mismos al examen de los cadáveres, que se encontraban en estado de descomposición y tirados en el piso del anfiteatro de dicho hospital. La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de la masacre mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, no puede ser subsanada con las tardías diligencias probatorias para buscar y exhumar restos mortales en el cementerio de San Antonio de Montería y en otras localidades, que la Fiscalía General de la Nación reinició a partir de febrero de 2003, es decir, más de 13 años después de ocurridos los hechos. En síntesis, la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en este caso se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados, si se toma en cuenta que participaron en la masacre alrededor de 60 hombres. En segundo lugar, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de los paramilitares que se han visto beneficiados con la acción de la justicia que los condena pero no hace efectiva la sanción.

Artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión).
Los representantes no han demostrado la manera concreta en que el Estado habría coartado la libertad de expresión de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, ya sea porque la haya suprimido o restringido más allá de lo legítimamente permitido.

Artículo 22 (Libertad de Circulación y de Residencia).
Puesto que los hechos que fundamentan el alegato de los representantes no están contenidos en la demanda, y éstos no alegaron esa supuesta violación del artículo 22 de la Convención en el momento procesal oportuno, la Corte no analizará estos ni se pronunciará al respecto.

Puntos Resolutivos.
El Estado violó, en perjuicio de Juan Luis Escobar Duarte, José Leonel Escobar Duarte, Andrés Manuel Peroza Jiménez, Jorge David Martínez Moreno, Ricardo Bohórquez Pastrana y Ovidio Carmona Suárez y otras personas, como víctimas, los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. Además violó en perjuicio de los familiares el derecho a la integridad personal, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. No hubo violación de la libertad de pensamiento y de expresión de los familiares.

Reparaciones.
1. Realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre.

2. Otorgar todas las garantías judiciales en los procesos judiciales.

3. Adoptar inmediatamente las medidas pertinentes para buscar e identificar a las víctimas desaparecidas, así como para entregar los restos mortales a sus familiares y cubrir los gastos de entierro de aquéllos, en un plazo razonable.

4. Proveer un tratamiento médico o psicológico así como seguridad a los familiares.

5. Realizar, en el plazo de un año, un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional.

6. Construir, en el plazo de un año, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello.

7. Publicar parte de la sentencia, dentro del plazo de seis meses, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional.

8.Realizar un pago por daño material y por daño inmaterial a los familiares de los desaparecidos, y por costas y costos.
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Videos.

Amnistía Internacional conmemora en Sevilla los 21 años de la masacre de Pueblo Bello (Colombia).

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