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Corte Interamericana de Derechos Humanos - Olmedo Bustos y otros - Chile

Caso: “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile


Ver Sentencia

Fallo: Olmedo Bustos y otros vs. Chile

Resumen Olmedo Bustos y otros vs. Chile

Hechos probados
En 29 de noviembre de 1988, el Consejo de Calificación Cinematográfica de Chile rechazó la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo, decisión que posteriormente fue confirmada.

No obstante, el 11 de noviembre de 1996, ante una nueva petición para la exhibición de la película, el Consejo de Calificación Cinematográfica revisó la prohibición de exhibición de la película y autorizó su exhibición, para espectadores mayores de 18 años.

Con fecha 20 de enero de 1997 la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile acogió un recurso de protección promovido por un grupo de ciudadanos en representación de Jesucristo, prohibiendo la exhibición de la película “La última tentación de Cristo”; la cual fue posteriormente confirmada.

Derechos demandados
Artículo 13 (Derecho a la libertad de pensamiento y expresión), 12 (Derecho a la libertad de conciencia y de religión) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1 (Obligación de respetar los derechos) de la misma.

Fundamentos
Artículo 13 (Derecho a la libertad de pensamiento y expresión).

La Corte establece que dicho derecho garantiza no solo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, dicho derecho tiene una división individual y una dimensión social. Además señala la importancia del derecho a la libertad de pensamiento y expresión como fundamento esencial de la sociedad democrática; garantizando, entonces, no solo las informaciones que son favorablemente recibidas, sino también aquellas que puedan ser consideradas ofensivas o indiferentes. De la misma manera, la Corte aclara que el artículo 13.4 de la Convención establece que si bien existe una excepción a la censura previa relativa a los espectáculos públicos, el fin de la misma es, exclusivamente, el de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y expresión.

Artículo 12 ( Derecho a la libertad de conciencia y de religión).
La Corte señala que el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión y sus creencias. Con respecto al caso en concreto, la Corte sostiene que no existe prueba alguna que acredite la violación de ninguna de las libertades consagradas en el artículo 12 de la Convención, en tanto que la prohibición de exhibición de la referida película no privó ni menoscabó a ninguna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias.

Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos).
Sostiene que esta obligación incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención; así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías. Así las cosas, la Corte concluye que se ha incumplido el deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquéllas y de garantizar su libre y pleno ejercicio.

Puntos Resolutivos
Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y declara la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión; así como el incumplimiento del deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención.

Reparaciones
1. El Estado debe modificar su ordenamiento jurídico con el fin de suprimir la censura previa, para permitir la exhibición cinematográfica y la publicidad de la película “La última tentación de Cristo”.

2. El Estado debe adoptar medidas apropiadas para reformar su ordenamiento jurídico interno de manera acorde al respeto y goce del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en la Convención.

3. El Estado deberá rembolsar los gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes en los procesos internos y en el proceso internacional.

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