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Perozo y otros - Venezuela - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: "Perozo y otros vs. Venezuela"


Ver sentencia


Fallo: Perozo y otros vs. Venezuela

Resumen Perozo y otros vs. Venezuela

Hechos probados
- En sus Informes anuales e Informes sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, emitidos entre 2003 y 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constató la existencia de un clima de agresión y amenaza contra la libertad de expresión y, en particular, contra la integridad personal de periodistas, camarógrafos, fotógrafos y demás trabajadores de la comunicación social. Al identificar las áreas de especial atención en la materia, la Comisión observó la existencia de actos de “amenazas, ataques y actos de hostigamiento, contra comunicadores sociales, especialmente aquellos que trabajan en la calle, así como también la falta de investigación en relación a dichas amenazas y ataques”. También se refirió a la falta de investigación de tales actos e hizo notar que en varias oportunidades solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de periodistas, camarógrafos y fotógrafos atacados. Entre las recomendaciones hechas por la Comisión en sus informes, destacó “[m]antener desde las más altas instancias del Gobierno la condena pública a los ataques contra los comunicadores sociales, con el fin de prevenir acciones que fomenten” la privación de la vida, ataques, amenazas e intimidaciones a aquéllos. La Comisión también recibió información sobre agresiones a medios y comunicadores fuera del contexto del conflicto político y social, un aumento de procesos penales en contra de comunicadores sociales y de actos que podrían configurar formas de restricción indirecta en el ejercicio de la libertad de expresión. La Comisión manifestó su preocupación porque esos hechos podían obstaculizar el libre ejercicio del periodismo, tanto de los medios que se perciben como opositores, como los pertenecientes a los medios oficiales.

- Los discursos y pronunciamientos señalados, de naturaleza esencialmente política, se refieren a los medios privados de comunicación social en Venezuela, en general, y a Globovisión, sus dueños y directivos, en particular, aunque no se hacen señalamientos a periodistas específicos. La prueba aportada permite comprobar que esas declaraciones contienen las expresiones que han sido enfatizadas por la Comisión y los representantes en sus alegatos. Así, el medio de comunicación social Globovisión, y en algunos casos sus dueños o directivos, son señalados como “enemigos de la revolución” o “enemigos del pueblo de Venezuela”. Además, se identifica a tal medio o a sus dueños, expresa o implícitamente, como partícipes en el golpe de Estado de 2002 y se hacen llamados a identificarlos como tales y a “defender la salud mental [del] pueblo [venezolano]”; se incluye a Globovisión como uno de cuatro medios de comunicación privados aludidos como “los cuatro jinetes del Apocalipsis”; y se acusa a dicho medio de “conspira[r] contra la revolución”, de “perversión golpista y fascista” y de responder a un “plan terrorista”. Asimismo, en su contenido se cuestiona la veracidad de información transmitida por Globovisión y en algunas de esas declaraciones se hace referencia a la concesión para operar los medios de comunicación y a la posibilidad de cancelarla (infra párrs. 363 a 369).

- En dos ocasiones, los días 9 de julio y 18 de noviembre de 2002, personas indeterminadas arrojaron granadas fragmentarias a la sede del canal Globovisión y que en otra ocasión, el 17 de julio de 2002, fue arrojada una bomba de gas lacrimógeno a las instalaciones (infra párrs. 198 a 202, 215 y 216). Asimismo, en varios de los hechos se constató que la sede, vehículos y equipos de transmisión del canal resultaron dañados por particulares no identificados (infra párrs. 173, 191, 197, 216, 254 y 257), y que hubo manifestaciones en las afueras de su sede (infra párrs. 220-222).

- El 22 de noviembre de 2001 la periodista Gabriela Perozo, el productor Aloys Marín, el camarógrafo Efraín Henríquez y el asistente de cámara Oscar Dávila se encontraban cubriendo una noticia cuando un grupo de personas golpearon el vehículo y el equipo con el que transmitían, por lo que debieron cubrir el evento desde una azotea.

- El 10 de diciembre de 2001 la periodista Yesenia Balza, el camarógrafo Carlos Quintero y el asistente de cámara Felipe Lugo se disponían a iniciar la cobertura de una manifestación, cuando fueron rodeados aproximadamente por 20 personas particulares no identificadas quienes los, agredieron, golpearon, insultaron y amenazaron, algunos intentaron tapar las cámaras con sus manos y con pañuelos blancos, los acorralaron para que salieran del lugar y rodearon el automóvil en el cual intentaban salir, lo que impidió al equipo periodístico cubrir la manifestación y constituyó un daño a su integridad física.

- El 9 de enero de 2002 el señor Alfredo Peña Isaya fue golpeado por personas no identificadas, lo cual violó su derecho a la integridad física.

- El 11 de enero de 2002 el camarógrafo Richard López y su ayudante Félix Padilla fueron abordados por un grupo de personas que patearon el automóvil y los insultaron, por lo que no pudieron cubrir el evento y lograron retirarse del lugar gracias a la intervención de la Policía Metropolitana. La denuncia de este hecho se realizó 20 días después de sucedido y el Estado informó que el 28 de febrero de 2002 rindió entrevista el señor Félix Padilla, pero no ha aportado pruebas que evidencien esta diligencia. Dado que no se ha informado de ninguna otra diligencia con posterioridad, se evidencia una inactividad procesal del Ministerio Público por más de 6 años, que no fue justificada.

- El 20 de enero de 2002 la señora Mayela León, el señor Jorge Paz y un ayudante habrían sido rodeados, amenazados y agredidos verbalmente en el Observatorio Cajigal cuando intentaban cubrir la transmisión del programa “Aló Presidente”.

- El 18 de febrero de 2002 personas indeterminadas habrían dañado un vehículo de Globovisión. El Estado alegó que la denuncia en relación con este hecho fue interpuesta un año y un mes luego de ocurrido.- El 13 de junio de 2002, Beatriz Adrián, Jorge Paz y Alfredo Peña fueron rodeados, amenazados e insultados por un grupo de aproximadamente 40 personas en el Palacio Legislativo Federal y que el vehículo en el cual se transportaban fue dañado.

- El 9 de julio de 2002 fue arrojada una granada hacia el estacionamiento del edificio central de Globovisión provocando daños al mismo y a algunos automóviles.

- El 17 de julio de 2002 fue arrojada una bomba de gas lacrimógeno contra la sede de Globovisión que cayó y se activó en el estacionamiento del canal. Sin embargo, no hubo heridos ni daños materiales.

- El 11 de septiembre de 2002 la periodista Ana Karina Villalba, el camarógrafo Alí Vargas y el asistente Anthony Infantino fueron impedidos de cubrir una nota cuando una mujer los amenazó y golpeó fuertemente el micrófono de la señora Villalba, aunque un policía que se encontraba allí contuvo a la mujer.

- El 18 de noviembre de 2002, en horas del medio día, personas no identificadas arrojaron una granada contra el edificio central de Globovisión y que la explosión causó un incendio en el estacionamiento y la entrada de la estación, que causó daños al edificio y a varios vehículos.

- El 10 de diciembre de 2002 varios grupos de personas no identificadas llevaron a cabo protestas en la entrada de algunos medios de comunicación, incluido el edificio central del canal Globovisión en Caracas, donde durante horas un grupo de personas estuvo dirigiendo gritos contra el canal y sus trabajadores.

- El 3 de enero de 2003 la periodista Carla María Angola y su equipo periodístico fueron insultados por particulares y que a la señora Angola le fue arrojado un líquido que ella identificó como orina.

- El 9 de agosto de 2003 un grupo de manifestantes particulares no identificado permaneció en la puerta de la sede de Globovisión durante varias horas, profiriendo gritos contra el canal e impidiendo la entrada y salida de los trabajadores.

- El 18 de enero de 2004, mientras el camarógrafo Joshua Torres y su asistente de cámara Zullivan Peña filmaban una agresión, unas personas golpearon y dañaron el vehículo en el que se transportaban con tubos y piedras. El vehículo incluso recibió disparos de arma de fuego. Las presuntas víctimas lograron detenerse lejos de la zona donde se encontraban los agresores, bajo el resguardo de la Policía Metropolitana.

- El 1 de marzo de 2004 la periodista Janeth Carrasquilla recibió un impacto en su cabeza, mientras cubría una manifestación.

- El 1 de marzo de 2004 el periodista Johnny Ficarella fue impactado directamente por una bomba lacrimógena lanzada por un contingente de la Guardia Nacional, lo que impidió que John Power y Dario Pacheco pudieran continuar con sus labores periodísticas.

- El 1 de marzo de 2004 un grupo periodístico integrado por Carla Angola, junto con su camarógrafo y asistente de cámara, se encontraban cubriendo una manifestación cuando el camarógrafo fue acorralado por un grupo de personas particulares que pretendían impedir su labor. Al tornarse violenta la situación, el asistente de cámara lo ayudó a escapar y los tres corrieron hacia el vehículo mientras les lanzaban objetos, resultando el vehículo con abolladuras.

- El 29 de mayo de 2004 la periodista Martha Palma Troconis, el camarógrafo Joshua Torres y su asistente Víctor Henríquez fueron agredidos y amenazados en el barrio La Lucha, en Caracas, mientras cubrían el proceso de reparo de las firmas del referendo revocatorio. Además, el señor Torres fue golpeado en su cabeza con un tubo y la cámara le fue arrebatada y la periodista fue igualmente golpeada por los manifestantes, quienes la lanzaron al suelo.

- El 29 de mayo de 2004 en El Valle, en Caracas, durante el proceso de reparo de las firmas del referendo revocatorio, un testigo de mesa representante del gobierno pretendió impedir la entrada de un equipo periodístico de Globovisión encabezado por la periodista Carla Angola a uno de los centros de votación, pero uno de los efectivos militares que se encontraba en labores de resguardo permitió su entrada y fue posible grabar las imágenes y las entrevistas correspondientes. Al salir el equipo periodístico a la calle, sus integrantes habrían sido insultados y amenazados por cuatro personas indeterminadas, quienes trataron de golpear la cámara. Finalmente, los agresores habrían golpeado el vehículo de Globovisión causando abolladuras en la carrocería.

- El 23 de enero de 2005, durante la cobertura de una marcha, un grupo de manifestantes causó daños a un vehículo de Globovisión.

- El 11 de abril de 2005, en las inmediaciones de Puente Llaguno, un equipo periodístico de Globovisión encabezado por Mayela León tuvo dificultades para cubrir el evento por los gritos que proferían algunas personas en su contra. Los trabajadores de Globovisión tuvieron que retirarse del lugar sin dar cobertura a la noticia.

- El 27 de agosto de 2005, cuando un equipo periodístico de Globovisión cubría una marcha, individuos que se movilizaban en motocicletas les lanzaron objetos, lo que los obligó a retirarse del lugar y continuar cubriendo el suceso desde una esquina y dentro del automóvil.

Derechos demandados
Los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 13.1, 13.3 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 21 (Derecho de Propiedad) y 24 (Igualdad ante la Ley) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Excepciones preliminares / Competencia
A) Primera Excepción Preliminar
"De la extemporaneidad de los argumentos y pruebas contenidos en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por las presuntas víctimas”.

- La Corte reitera, en los mismos términos de la referida Resolución de la Presidenta de 18 de marzo de 2008, que el cuestionamiento acerca de la admisibilidad formal de un escrito presentado por una parte no constituye propiamente una cuestión de carácter preliminar que deba ser planteada mediante una excepción y considera que esta cuestión procesal ya fue decidida mediante la referida Resolución de la Presidenta. Por estas razones, la Corte considera improcedente la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado.

B) Segunda Excepción Preliminar
De la improcedencia en cuanto a la formulación de nuevos alegatos y argumentos contenidos en el escrito autónomo consignado por las presuntas víctimas”.

- En relación con la posibilidad de participación de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes en los procesos contenciosos ante este Tribunal, éste ha determinado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en aquélla, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia. Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, en tanto titulares de todos los derechos consagrados en la Convención, mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda, la que constituye el marco fáctico del proceso. Esta posibilidad tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce en el Reglamento del Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación y al ejercicio de la competencia de la Corte, ni un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.

- Asimismo, es oportuno recordar que la demanda también enmarca las pretensiones de derecho y de reparaciones. Es decir, así como el momento procesal oportuno para que el Estado demandado acepte o controvierta el objeto central de la litis lo constituye la contestación de la demanda, el momento para que las presuntas víctimas o sus representantes ejerzan plenamente aquel derecho de locus standi in judicio es el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

- La Corte observa que, en efecto, los representantes han alegado la violación de otros derechos no contenidos en la demanda, a saber, los derechos a la propiedad privada y a la igualdad ante la ley, reconocidos respectivamente en los artículos 21 y 24 de la Convención. En los términos señalados, la introducción de esos alegatos hace parte del ejercicio de su facultad procesal, por lo que estos alegatos serán considerados por la Corte, siempre que se refieran y restrinjan a hechos contenidos en la demanda. En consecuencia, la Corte desestima la segunda excepción preliminar opuesta por el Estado.

C) Tercera Excepción Preliminar
“De la parcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los jueces integrantes de la Corte”

- Lo anterior fue considerado por la Corte en la Resolución de 18 de octubre de 2007 (supra párr. 9), en la que decidió que el planteamiento del Estado no constituía propiamente una excepción preliminar. No obstante, en ese momento estimó pertinente adoptar una decisión al respecto como cuestión previa para continuar el trámite del caso. En virtud de las consideraciones expuestas en la propia Resolución, y a la luz de los elementos de juicio de que disponía, la Corte consideró improcedente la referida solicitud del Estado. Sin embargo, analizó una solicitud de excusa del Juez García-Sayán, en relación con su interés de que “no se v[iera] afectada, de modo alguno, la percepción de absoluta independencia del Tribunal y para no distraer la atención del Tribunal en asuntos que lo alejen del conocimiento del fondo de los asuntos que le han sido sometidos”. La Corte estimó razonable acceder al planteamiento del Juez García-Sayán y aceptar su excusa. Por lo tanto, lo planteado por el Estado, que no tiene naturaleza de excepción preliminar, ya fue resuelto por la Corte en la referida Resolución. Así, es improcedente la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado.

D) Cuarta Excepción Preliminar
“Falta de agotamiento de los recursos internos”
- La Corte ha desarrollado pautas para analizar una excepción de incumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos internos. Al efecto, es preciso analizar sus presupuestos formales y materiales, previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en las disposiciones estatutarias y reglamentarias pertinentes de los órganos del Sistema Interamericano, que es coadyuvante, subsidiario y complementario de la protección que debe ofrecer el derecho interno de los Estados partes. En cuanto a los aspectos formales, en el entendido de que esta excepción es una defensa disponible para el Estado, deberán verificarse las cuestiones propiamente procesales, tales como el momento procesal en que la excepción ha sido planteada (si fue alegada oportunamente); los hechos respecto de los cuales se planteó y si la parte interesada ha señalado que la decisión de admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su derecho de defensa. Respecto de los presupuestos materiales, se observará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos: en particular, si el Estado que presenta esta excepción ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado, y será preciso demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos. Por tratarse de una cuestión de admisibilidad de una petición ante el Sistema Interamericano, deben verificarse los presupuestos de esa regla según sea alegado, si bien el análisis de los presupuestos formales prevalece sobre los de carácter material y, en determinadas ocasiones, estos últimos pueden tener relación con el fondo del asunto.

- La Corte observa que el Estado no interpuso la referida excepción preliminar sino hasta después de dictado el Informe de admisibilidad por la Comisión, a través de un escrito allegado durante la etapa de fondo. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no presentó esta defensa en el momento procesal oportuno, por lo que corresponde desestimar la cuarta excepción preliminar interpuesta por el Estado.

Fundamentos
Artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención en relación con los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) y 13.1 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la misma

A) Libertad de expresión
- La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionadas al fin legítimo que se persigue. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.

- Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, los que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas.

- La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

- La Corte Internacional de Justicia ha entendido que las declaraciones de altas autoridades estatales pueden servir no sólo como admisión de la conducta del propio Estado, sino también generar obligaciones a éste. Aún más, tales declaraciones pueden servir como prueba de que un acto es atribuible al Estado que representan esos funcionarios. Para hacer estas determinaciones, resulta importante tomar en consideración las circunstancias y el contexto en que se realizaron dichas declaraciones.

- En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido reiteradamente que la obligación de los Estados Parte de garantizar los derechos reconocidos en la Convención implica su deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

- En una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber, que las autoridades estatales se pronuncien sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer éstos ni constituirse en formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado.

- Además de lo anterior, si bien es cierto que existe un riesgo intrínseco a la actividad periodística, las personas que trabajan para determinado medio de comunicación social pueden ver exacerbadas las situaciones de riesgo a las que normalmente se verían enfrentadas, si ese medio es objeto de discursos oficiales que puedan provocar o sugerir acciones o ser interpretados por funcionarios públicos o por sectores de la sociedad como instrucciones, instigaciones, o de cualquier forma autorizaciones o apoyos, para la comisión de actos que pongan en riesgo o vulneren la vida, seguridad personal u otros derechos de personas que ejercen labores periodísticas o de quienes ejercen su libertad de expresión.

- La auto-identificación de todas las presuntas víctimas con la línea editorial de Globovisión no es una conditio sine qua non para considerar que un grupo de personas, conformado por personas vinculadas con ese medio de comunicación social, se vieran enfrentadas, en mayor o menor grado según el cargo que desempeñaban, a una misma situación de vulnerabilidad. De hecho, no es relevante ni necesario que todos los trabajadores de Globovisión tuviesen una opinión o posición política concordante con la línea editorial del medio de comunicación. Es suficiente la mera percepción de la identidad “opositora”, “golpista”, “terrorista”, “desinformadora” o “desestabilizadora”, proveniente principalmente del contenido de los referidos discursos, para que ese grupo de personas, por el solo hecho de ser identificables como trabajadores de ese canal de televisión y no por otras condiciones personales, corrieran el riesgo de sufrir consecuencias desfavorables para sus derechos, ocasionadas por particulares.

- La Corte considera que en la situación de vulnerabilidad real en que se encontraron las presuntas víctimas para realizar su labor periodística, conocida por las autoridades estatales, algunos contenidos de los referidos pronunciamientos son incompatibles con la obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a la integridad personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información, al haber podido intimidar a quienes se hallaban vinculados con ese medio de comunicación y constituir falta al deber de prevenir situaciones violatorias o de riesgo para los derechos de las personas.

B) Derecho a la integridad personal
- Es oportuno aclarar que la Corte no debe determinar ni evaluar si el Estado adoptó medidas para garantizar el orden público y la seguridad de las personas antes de cada manifestación realizada en Venezuela durante el período en que ocurrieron los hechos objeto del presente caso. Si el Estado afirma haber adoptado medidas efectivas de prevención y protección, le correspondía probar los casos y situaciones en que las presuntas víctimas habrían actuado más allá de lo que las autoridades estatales podían razonablemente prevenir y hacer o que aquéllas habrían desobedecido sus instrucciones. El alegato del Estado es inconsistente al señalar, por un lado, que las presuntas víctimas participaron en “alteraciones del orden público” y que en medio de tales situaciones “se incorpora[ro]n al bando de los violentos” y, por otro, que adoptó medidas efectivas de protección a su favor. El Estado no probó, con respecto a los hechos que se analizan enseguida, que las presuntas víctimas tomaran parte en actos de alteración del orden público, o hubiesen desatendido instrucciones de los órganos de seguridad destinadas a protegerlas. En cuanto a las medidas de protección ordenadas por jueces internos, la mera orden de adopción de tales medidas no demuestra que el Estado haya protegido efectivamente a los beneficiarios de tal orden en relación con los hechos analizados.

- Del análisis de los hechos alegados, la Corte concluye que no fue demostrada la alegada violación del derecho a la integridad física de las presuntas víctimas por acciones de agentes estatales, en los siete hechos específicamente señalados al respecto (supra párrs. 80 a 82, 181, 195, 233, 245, 250, 253 y 262). Por otro lado, en cinco de los hechos probados ha sido constatado que personas o grupos de particulares indeterminados causaron daños a la integridad física y obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística de Alfredo José Peña Isaya, Carlos Quintero, Felipe Antonio Lugo Durán, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, Joshua Oscar Torres Ramos, Martha Isabel Herminia Palma Troconis y Yesenia Thais Balza Bolívar. Además, en 15 de los hechos probados ha sido constatado que personas o grupos de particulares indeterminados obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística de Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Félix José Padilla Geromes, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Mayela León Rodríguez, Richard Alexis López Valle y Zullivan René Peña Hernández.

C) Derecho a la integridad psíquica y moral
- La Corte considera que un peritaje debe encontrarse respaldado por suficiente información o hechos comprobables, basado en métodos y principios confiables, y debe tener relación con los hechos del caso. En la valoración de este peritaje, la Corte encuentra, en primer lugar, que no se encuentra respaldado por suficiente información respecto del estado de salud físico y psíquico de las presuntas víctimas. La prueba aportada sobre los padecimientos que habrían sufrido no es suficiente y no especifica si recibieron tratamiento médico. Lo relevante es que en el peritaje, en muchas ocasiones, no se hizo referencia concreta a los hechos del caso que específicamente habrían afectado la salud de las presuntas víctimas, e incluso se hacen constantes referencias a hechos que no corresponden a este caso. Si bien es útil para determinar ciertas alteraciones en la salud de las presuntas víctimas, es insuficiente para establecer un vínculo específico entre esas alteraciones y los hechos del presente caso.

- No obstante lo anterior, ha sido probado que las presuntas víctimas fueron objeto de amedrentamientos y obstaculizaciones y, en algunos casos, de agresiones, amenazas y hostigamientos en el ejercicio de su labor periodística (supra párr. 141, 161 y 279). Estas personas relataron en diversas declaraciones que habían sido afectados en su vida profesional y personal de distintas formas. Muchas de estas personas coincidieron en señalar que les provocaba temor al realizar su labor periodística en las calles y declararon que en el ejercicio de su profesión era necesario usar chaleco antibalas y máscaras antigases. Incluso, algunas de las presuntas víctimas declararon tener temor de asistir a lugares públicos y de cubrir determinados eventos. Algunos manifestaron haber requerido asistencia psicológica o que sus relaciones familiares e interpersonales de amistad y trabajo fueron perturbadas a raíz de su actividad como periodistas de Globovisión. Además, relataron las diversas consecuencias negativas que trajeron a su vida familiar las agresiones, insultos y las amenazas de las que han sido objeto, así como en muchos casos afectaciones médicas concretas.- En atención a las afectaciones en la vida personal y profesional que las presuntas víctimas han declarado haber sufrido como consecuencia de los hechos probados, y tomando en cuenta los contextos en que ocurrieron, la Corte considera que han sido aportados suficientes elementos probatorios para concluir que el Estado es responsable por la violación de su obligación de garantizar el derecho a la integridad psíquica y moral de Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Mayela León Rodríguez, Martha Isabel Herminia Palma Troconis, Richard Alexis López Valle y Yesenia Thais Balza Bolívar.

D) Sobre la alegada vulneración a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
- La Corte considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron “especialmente dirigid[as] contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque “[por su] sexo”. Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por particulares, en razón de laborar para el canal de televisión Globovisión y no por otra condición personal (supra párrs. 143, 150, 151 y 157 a 161). De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas.

E) Sobre la obligación de los Estados de garantizar los derechos humanos
- La obligación general de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección. Por ello, corresponde determinar si en este caso, y en el contexto en que ocurrieron los hechos alegados, la obligación general de garantía imponía al Estado el deber de investigarlos efectivamente, como medio para garantizar el derecho a la libertad de expresión y a la integridad personal, y evitar que continuaran ocurriendo. La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar “adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de jus cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Se considera que en esos casos la impunidad no será erradicada sin la determinación de las responsabilidades generales –del Estado- e individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-, complementarias entre sí. Por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas, de acuerdo con los requerimientos del debido proceso. El incumplimiento genera, en tales supuestos, responsabilidad internacional del Estado.

- La obligación de investigar “no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas”. Así, corresponde a los Estados Parte disponer, de acuerdo con los procedimientos y a través de los órganos establecidos en su Constitución y sus leyes, qué conductas ilícitas serán investigadas de oficio y regular el régimen de la acción penal en el procedimiento interno, así como las normas que permitan que los ofendidos o perjudicados denuncien o ejerzan la acción penal y, en su caso, participen en la investigación y en el proceso. Para demostrar que es adecuado determinado recurso, como puede ser una investigación penal, será preciso verificar que es idóneo para proteger la situación jurídica que se supone infringida.- En cuanto a la libertad de expresión, la idoneidad de la vía penal como recurso adecuado y efectivo para garantizarla dependerá del acto u omisión violatorio de ese derecho. Si la libertad de expresión de una persona se ha visto afectada por un acto que a su vez ha vulnerado otros derechos, como la libertad personal, la integridad personal o la vida, la investigación penal puede constituir un recurso adecuado para amparar tal situación. Bajo otros supuestos, es posible que la vía penal no sea el medio necesario para garantizar la protección debida a la libertad de expresión. El uso de la vía penal “debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño inferido”.

- Respecto de lo alegado por los representantes (supra párr. 308), la Corte considera que la ocurrencia de un hecho en un lugar público o su transmisión por medios de comunicación, no le otorga automáticamente carácter de “público y notorio” para efectos de adjudicación judicial. El órgano encargado de la persecución penal de un Estado no necesariamente tiene que actuar de oficio en tales supuestos. No corresponde a este Tribunal verificar si cada uno de los hechos alegados por los representantes fue transmitido por televisión ni evaluar la relevancia penal o el posible significado de cada hecho para determinar la obligación del Ministerio Público de iniciar de oficio las respectivas investigaciones.

- Al respecto, la Corte considera que la dilación de las presuntas víctimas en poner oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos hechos ilícitos debe ser tenida en cuenta al evaluar la debida diligencia y, en su caso, efectividad de las investigaciones. Ello es así, toda vez que el paso del tiempo dificulta, y aún torna nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de establecer la materialidad del hecho, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales.

- En este caso, las presuntas víctimas o sus representantes no alegaron algún impedimento para realizar las denuncias ni tampoco brindaron una explicación satisfactoria de su demora en poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que consideraban tan graves. Así, lo razonable es que las presuntas víctimas demostraran una mayor diligencia e interés al intentar los recursos disponibles para procurar la investigación de los hechos.

- Esta Corte considera que la facultad de ejercer recursos contra decisiones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales es un derecho de la víctima, que representa un avance positivo en la legislación venezolana, pero dicha facultad no exime al Estado de realizar una investigación diligente y efectiva en los casos en que deba hacerlo. La falta de impugnación del pronunciamiento jurisdiccional o la falta de solicitud de reapertura no desvirtúa el hecho de que el Estado ha faltado a algunos deberes relacionados con el desarrollo de medidas diligentes de investigación.

- La Corte considera que, si bien en determinados supuestos una denuncia ante la Defensoría del Pueblo puede conllevar acciones efectivas y útiles en casos de alegadas violaciones de derechos humanos, ciertamente no es un recurso al que las personas deban necesariamente acudir. Una vez accionado tal procedimiento, lo pertinente es que la Defensoría, en el marco de sus competencias, active los procedimientos correspondientes y resuelva lo pertinente cuando un asunto no cae dentro de sus atribuciones. Es claro que los hechos denunciados también fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público y que no correspondía a la Defensoría iniciar las acciones penales correspondientes. No obstante, no constan las razones por las cuales la Defensoría no se pronunció acerca de las faltas constatadas en las investigaciones. Además, si bien la mayoría de los hechos denunciados fueron cometidos por particulares no identificados, en su momento se alegaron acciones directas o posibles negligencias de cuerpos de seguridad y agentes estatales, por lo que tampoco es claro por qué la Defensoría no actuó en este sentido. La Corte observa que la decisión de la Defensoría del Pueblo fue adoptada con evidente retardo, que no hizo notar las deficiencias señaladas en las investigaciones del Ministerio Público y, con ello, no contribuyó a modificar las faltas constatadas en las investigaciones, en los términos señalados en este caso.

- En definitiva, la Corte observa que sólo se iniciaron investigaciones en 19 de los 48 hechos denunciados; que en la mayoría de esas investigaciones iniciadas se evidencia una inactividad procesal que no fue justificada por el Estado; y que en algunas de estas investigaciones no se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para proceder a la comprobación de la materialidad de los hechos. Además, en esas 19 investigaciones, en que no se llegó a identificar a algún responsable de los hechos, se constataron retardos en la emisión de ciertas decisiones por parte de los órganos encargados de la persecución penal, así como de aquellos que cumplen una función jurisdiccional, que no fueron justificados por el Estado. Por ello, este Tribunal encuentra que en este caso el conjunto de las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a la integridad personal y a buscar, recibir y difundir información de las presuntas víctimas.

- Del análisis de los hechos alegados y la prueba ofrecida, quedó establecido que el contenido de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos colocaron a quienes trabajaban para este medio particular de comunicación, y no solamente a sus dueños, directivos o quienes fijen su línea editorial, en una posición de mayor vulnerabilidad relativa frente al Estado y a determinados sectores de la sociedad (supra párrs. 157 a 161). En particular, la reiteración del contenido de tales pronunciamientos o discursos durante ese período pudo haber contribuido a acentuar un ambiente de hostilidad, intolerancia o animadversión, por parte de sectores de la población, hacia las presuntas víctimas vinculadas con ese medio de comunicación.

- Así, el conjunto de hechos probados que afectaron a las presuntas víctimas ocurrieron cuando intentaban ejercer sus labores periodísticas. En la mayoría de los hechos que fueron probados (supra párrs. 279), en varias oportunidades y en determinadas situaciones o eventos, que pudieron haber tenido un interés público o carácter o relevancia de noticia para ser eventualmente difundida, las presuntas víctimas vieron limitadas, restringidas o anuladas sus posibilidades de buscar y recibir información, en tanto equipos periodísticos, por acciones de individuos particulares que los agredieron, intimidaron o amenazaron. Asimismo, es claro para el Tribunal el efecto intimidatorio o amedrentador que esos hechos, así como otros dirigidos contra el canal Globovisión, como el lanzamiento de explosivos o bombas lacrimógenas en la sede de éste, pudieron generar en las personas que estaban presentes y trabajaban en esos momentos en dicho medio de comunicación.

- De tal manera, la Corte considera que el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción, obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de debida diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Alfredo José Peña Isaya, Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Ángel Mauricio Millán España, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Martha Isabel Herminia Palma Troconis, Mayela León Rodríguez, Miguel Ángel Calzadilla, Oscar José Núñez Fuentes, Richard Alexis López Valle, y Yesenia Thais Balza Bolívar. Además, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ademar David Dona López, Carlos José Tovar Pallen, Félix José Padilla Geromes, Jesús Rivero Bertorelli, José Gregorio Umbría Marín, Wilmer Jesús Escalona Arnal, y Zullivan René Peña Hernández.

Artículos 13.1 y 13.3 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 24 (Igualdad ante la Ley)en relación con el artículo 1.1 de la Convención
- El artículo 13.3 de la Convención Americana dispone que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Una interpretación literal de esta norma permite considerar que protege en forma específica la comunicación, difusión y circulación de ideas y opiniones, de modo que queda prohibido el empleo de “vías o medios indirectos” para restringirlas. La enunciación de medios restrictivos que hace el artículo 13.3 no es taxativa ni impide considerar “cualesquiera otros medios” o vías indirectas derivados de nuevas tecnologías. Además, el artículo 13.3 de la Convención impone al Estado obligaciones de garantía, aún en el ámbito de las relaciones entre particulares, pues no sólo abarca restricciones gubernamentales indirectas, sino también “controles... particulares” que produzcan el mismo resultado.

- Este Tribunal estima que para que se configure una violación al artículo 13.3 de la Convención es necesario que la vía o el medio restrinja efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

- Las declaraciones señaladas, examinadas en el contexto en que se produjeron, contienen opiniones sobre la supuesta actuación o participación de Globovisión, o de personas vinculadas a éste, en eventos desarrollados bajo circunstancias de alta polarización política y conflictividad social en Venezuela, lo cual se halla fuera del objeto del presente caso (supra párrs. 72 a 74). Independientemente de la situación o motivación que generó esas declaraciones, en un Estado de derecho las situaciones conflictivas deben abordarse a través de las vías establecidas en el ordenamiento jurídico interno y conforme a los estándares internacionales aplicables. En el contexto de vulnerabilidad enfrentado por las presuntas víctimas, ciertas expresiones contenidas en las declaraciones sub examine pudieron ser percibidas como amenazas y provocar un efecto amedrentador, e incluso autocensura, en aquéllas, por su relación con el medio de comunicación aludido. Sin embargo, el Tribunal considera que, en consideración de los criterios señalados en el párrafo anterior, esos otros efectos de tales pronunciamientos ya fueron analizados supra, bajo el artículo 13.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

- A fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, las restricciones en esta materia deben hallarse previamente establecidas en leyes subordinadas al interés general, y aplicarse con el propósito para el cual han sido establecidas. Con respecto a las acreditaciones o autorizaciones a los medios de prensa para la participación en eventos oficiales, que implican una posible restricción al ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, debe demostrarse que su aplicación es legal, persigue un objetivo legítimo y es necesaria y proporcional en relación con el objetivo que se pretende en una sociedad democrática. Los requisitos de acreditación deben ser concretos, objetivos y razonables, y su aplicación transparente. Corresponde al Estado demostrar que ha cumplido con los anteriores requisitos al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control.-

Es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la auto-identificación de la víctima. Teniendo en cuenta lo señalado en el capítulo anterior (supra párrs. 360 a 362), es posible que las personas vinculadas a Globovisión pudieran quedar comprendidas en la categoría de “opiniones políticas” contenida en el artículo 1.1 de la Convención y ser discriminadas en determinadas situaciones. En consecuencia, corresponde analizar las supuestas discriminaciones de hecho bajo la obligación general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con el artículo 13.1 de la misma.

- Este Tribunal considera que no fue demostrada la existencia de impedimentos de acceso a fuentes oficiales de información, ni un trato discriminatorio por parte de autoridades estatales hacia las presuntas víctimas, con violación de su libertad de buscar, recibir y difundir información, en los términos de los artículos 1.1 y 13.1 de la Convención, en este sentido.

Artículos 13.1 y 21 (Derecho de Propiedad) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
- Respecto de la alegada violación del artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Este no es absoluto y puede ser objeto de restricciones y limitaciones. Ciertamente la Corte ha considerado en casos anteriores que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, eso no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico.

- No obstante, es necesario distinguir las situaciones que podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana. En este sentido, esta Corte ya ha analizado la posible violación de derechos de propiedad de determinadas personas en su calidad de accionistas. En tales casos, la Corte ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros.

- De los hechos probados del caso fue establecido que en varias ocasiones fueron dañados bienes propiedad de Globovisión, en particular, sus instalaciones, vehículos y parte de equipos tecnológicos de transmisión (supra párrs. 191, 197, 200, 214, 216, 211, 220 y 239). Es decir, los daños fueron ocasionados a la sede o a bienes de Globovisión, como empresa o persona jurídica. No ha sido claramente demostrado que los daños a esos bienes se hayan traducido en una afectación de los derechos de los señores Ravell y Zuloaga, en tanto accionistas de la empresa. Además, en algunos de los hechos fue establecido que agentes de seguridad protegieron a las presuntas víctimas en situaciones de riesgo, en las cuales la prioridad era claramente la vida e integridad de las personas y no los equipos de transmisión. En cuanto a los gastos de seguridad en los que habría incurrido Globovisión para la protección de sus instalaciones y de sus trabajadores, tales gastos pueden tener relación con los hechos del presente caso, aunque no únicamente con éstos.

- La Corte considera que los hechos alegados como violación del derecho de propiedad privada de los señores Ravell y Zuloaga coinciden con los analizados supra como actos, atribuibles a particulares no determinados, que en algunos casos específicos obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística de las presuntas víctimas. Estos actos forman parte del contexto y tipo de situaciones ya analizados en el capítulo relativo al artículo 1.1 de la Convención en relación con los artículos 5 y 13 de la misma. De tal manera, la Corte estima que no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la Convención.

Puntos Resolutivos
- El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Alfredo José Peña Isaya, Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Ángel Mauricio Millán España, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Martha Isabel Herminia Palma Troconis, Mayela León Rodríguez, Miguel Ángel Calzadilla, Oscar José Núñez Fuentes, Richard Alexis López Valle, y Yesenia Thais Balza Bolívar, en los términos y por las razones expuestas en los párrafos 114 a 362 de la presente Sentencia. Además, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información, reconocida en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ademar David Dona López, Carlos José Tovar Pallen, Félix José Padilla Geromes, Jesús Rivero Bertorelli, José Gregorio Umbría Marín, Wilmer Jesús Escalona Arnal, y Zullivan René Peña Hernández, en los términos y por las razones expuestas en los párrafos 114 a 362 de la presente Sentencia.

- No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos y por las razones expuestas en los párrafos 375 a 381 de la presente Sentencia.

- No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos y por las razones señaladas en los párrafos 399 a 403 de la presente Sentencia.

- No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a buscar, recibir y difundir información, en los términos del artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos 366 a 369 de la presente Sentencia.
- No corresponde analizar los hechos del presente caso bajo los artículos 1, 2 y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”), por las razones señaladas en los párrafos 388 a 396 de la presente Sentencia.

Reparaciones
- El Estado debe conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable las investigaciones y procesos penales abiertos a nivel interno que se encuentran en trámite, así como los que se abran en lo sucesivo, para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea, en los términos del párrafo 414 de la presente Sentencia.

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 5, 114 a 168, 279 a 287, 302 a 304, 322 a 324, 330, 335 a 337, 343, 344, 358 a 362, 404 a 406 y 413 a 416 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos del párrafo 415 del mismo.

- El Estado debe adoptar las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio a la libertad de buscar, recibir y difundir información de las personas que figuran como víctimas en el presente caso, en los términos del párrafo 416 de la misma.

- El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 419 de la presente Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 420 a 424 del mismo.

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