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Municipalidad de La Rioja c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo

Hechos:
El Intendente de la Ciudad de La Rioja y el Fiscal General de ese municipio ini­ciaron ante la Corte Suprema acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional a fin de que declare la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto provincial 406/15, que había convocado simultáneamente a elec­ciones provinciales y municipales. El Tribunal declaró su incompetencia.

Decisión de la Corte:
La Corte Suprema sostuvo que una de las más importantes misiones del Tribu­nal consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad tanto nacional como provincial se desenvuelvan armoniosamente. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse solo para ayudarse.
En ese contexto, afirmó que la organización de los gobiernos municipales es una materia que de conformidad con los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional se mantienen en la jurisdicción de los gobiernos locales, y son las constituciones provinciales quienes deben materializar el mandato de autonomía en el orden insti­tucional, político, administrativo, económico y financiero.
A continuación, señaló que la impugnación del decreto local 406/2015 que había convocado simultáneamente a elecciones provinciales y municipales, con fundamento en la posible violación de la autonomía provincial, no determina, sin más, la competencia originaria de la Corte Suprema, puesto que la cuestión se encuentra regida principalmente por el derecho público provincial y, por consi­guiente, la solución del pleito no depende “directa e inmediatamente del derecho federal” ya que es imposible resolver el planteo sin pronunciarse sobre cada una de las disposiciones en virtud de las cuales el Poder Ejecutivo de la provincia dispuso la convocatoria, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles.
Consideró que la invocada afectación de garantías constitucionales proveniente de autoridades provinciales no sujeta por sí sola las causas que de ellas surjan a la competencia originaria de la Corte Suprema, sin que tal criterio obste a la tutela que eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiere comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes.

Fallos: 338:515
Fuente: CSJN


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