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Rivademar c. Municipalidad de Rosario (1989)

RESUMEN DEL FALLO RIVADEMAR(Fallos: 312:326)

En 1978, A. Rivademar es contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista profesional.

En 1983, A. Rivademar es incorporada a la planta permanente de empleados, por decreto Nº 1709 dictado conforme a lo dispuesto en el art. 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto Nº 9286 
(Estatuto del Personal de Municipalidades de la Provincia de Santa Fepor el cual se le imponía al Municipio admitir en forma permanente al personal contratado por mas de tres (3) meses.

En 1984, el intendente en base al decreto Nº 1737 (que anula el decreto Nº 1709, y por ende el art. 133 de la ley provincial Nº 9286) y autoriza a revisar todas las incorporaciones; deja sin efecto el nombramiento de A. Rivademar.


Rivademar, impugna el decreto Nº 1737 por considerarlo contrario al decreto Nº 1709 y a la ley provincial Nº 9286.


Por su parte, la Municipalidad de Rosario afirma que la ley provincial Nº 9286, es inconstitucional por violar los arts. 106 y 107 de la constitución provincial, al impedir a la Municipalidad organizar a su personal; y que también viola el art. 5 de la CN; al asumir la Provincia funciones que corresponden a los intereses de cada localidad, por lo que se “desnaturaliza el régimen Municipal”, puesto que todo lo referido al estatuto y escalafón del personal del Municipio, es facultad que pertenece a la Municipalidad y no a la Provincia.


La Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dispone reincorporar a A. Rivademar, y anula la decisión Municipal sosteniendo que la ley Nº 9286 era constitucional, toda vez, que la Provincia podía regular el empleo público Municipal creando un régimen uniforme.


La Municipalidad de Rosario interpone recurso extraordinario.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoca la sentencia recurrida, dando razón y respaldo al planteo de la Municipalidad de Rosario, dejando sin efectos la sentencia anterior, por entender que UNA LEY PROVINCIAL NO PUEDE PRIVAR AL MUNICIPIO DE LAS ATRIBUCIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, entre los que se encuentra la facultad de designar y remover su personal.


Afirma, que LOS MUNICIPIOS SON ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON LÍMITES TERRITORIALES Y FUNCIONALES, Y NO MERAS DELEGACIONES ADMINISTRATIVAS  que desnaturalizarían su razón de ser, poniendo en riesgo su existencia.


Agrega, que son varios los CARACTERES DE LOS MUNICIPIOS QUE NO ESTÁN PRESENTES EN LAS ENTIDADES AUTÁRQUICAS, entre ellos; su origen constitucional (por oposición a legal de la entidades 
autárquicas) lo que impediría su supresión; su base sociológica (población) de cual carecen los entes autárquicos ; la posibilidad de legislar localmente (las resoluciones de los entes autárquicos son administrativas) comprendiendo en sus resoluciones a todos los habitantes de su circunscripción territorial; el carácter de persona de derecho público (art. 33 del C.C.) a diferencia de los entes autárquicos que son contingentes; la posibilidad de que los Municipios puedan crear entidades autárquicas, lo que obliga a reconocerlos como autónomos; y la elección popular de sus autoridades, inconcebibles en las entidades autárquicas.

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FEDERALISMO. AUTONOMÍA MUNICIPAL. Art. 123 Constitución Nacional Argentina. Derecho Constitucional.
0:25 Naturaleza del municipio. Fundamento filosófico

1:22 Concepto
2:18 Autonomía. Autarquía
2:49 Evolución doctrinaria
4:34 Evolución jurisprudencial
5:34 Fallo Rivademar
6:20 El art. 123 Constitución Nacional
6:45 Interpretación 
8:00 ¿Inconstitucionalidad?
8:50 Contenido de la Autonomía
9:55 Incumplimiento provincial

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