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Salvador Chiriboga - Ecuador - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: "Salvador Chiriboga vs Ecuador"


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FalloSalvador Chiriboga vs Ecuador

Resumen Salvador Chiriboga vs Ecuador

Hechos probados
El 13 de mayo de 1991 el Concejo Municipal de Quito, declaró de utilidad pública con fines de expropiación y de ocupación urgente el bien inmueble de los hermanos Salvador Chiriboga, un predio de 60 hectáreas designado con el número 108 de la lotización “Batán de Merizalde” que adquirieron por sucesión de su padre.

Como consecuencia de dicha decisión municipal, los hermanos Salvador Chiriboga han interpuesto diversos procesos y recursos ante las instancias estatales, con el fin de controvertir la declaración de utilidad pública, así como para reclamar una justa indemnización de acuerdo con lo establecido por la legislación ecuatoriana y la Convención Americana.

Respecto al proceso de expropiación, han transcurrido más de 15 años desde que el Concejo Municipal declaró la utilidad pública y que la ocupación con fines de expropiación del terreno había sucedido el 10 de julio de 1997, sin que se dictara una resolución judicial que fijara en forma definitiva el valor del bien y ordenara el pago de la indemnización. Durante ese tiempo el Municipio ha estado en posesión del inmueble. Consecuentemente, los hermanos Salvador Chiriboga se han visto impedidos de ejercer los atributos de la propiedad, en particular los derechos de uso y goce.

Derechos demandados
Artículos 8 (Garantías Judiciales), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 24 (Igualdad ante la Ley), 25 (Protección Judicial) y 29 (Normas de Interpretación) de la Convención Americana, en conjunto con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno)

Excepciones preliminares / Competencia
Falta de agotamiento de recursos internos
En la contestación de la demanda de 17 de mayo de 2007 el Estado interpuso la excepción sobre la falta de agotamiento de recursos internos. Señaló que en la jurisdicción interna existe un juicio de expropiación pendiente de resolución definitiva y que su tramitación se ha demorado debido a la presentación de recursos de parte de los representantes de la presunta víctima.

Según la Comisión los peticionarios no estaban obligados a agotar los recursos internos debido a la excepción dispuesta en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, que dispone que esta vía no tiene que ser necesariamente agotada para los fines de declarar la admisibilidad, cuando haya retardo injustificado en la decisión de los recursos de la jurisdicción interna.

La Corte no encontró motivo para reexaminar el razonamiento de la Comisión Interamericana al decidir sobre la admisibilidad del presente caso, ya que dicho razonamiento es compatible con las disposiciones relevantes de la Convención.

Fundamentos
Artículos 8 (Garantías Judiciales), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 24 (Igualdad ante la Ley), 25 (Protección Judicial)
La Corte sostiene que el Estado privó del derecho a la propiedad privada a la señora María Salvador Chiriboga por razones de utilidad pública legítimas y debidamente fundamentadas, las cuales consistieron en la protección del medio ambiente a través del establecimiento del Parque Metropolitano. Sin embargo, el Estado no respetó los requerimientos necesarios para restringir el derecho a la propiedad acogidos en los principios generales del derecho internacional y explícitamente señalados en la Convención Americana.

En específico, el Estado incumplió con las formas establecidas en la ley al vulnerar la protección y garantías judiciales, ya que los recursos interpuestos han excedido para su resolución el plazo razonable y han carecido de efectividad. Lo anterior ha privado indefinidamente a la víctima de su bien, así como del pago de una justa indemnización, lo que ha ocasionado una incertidumbre tanto jurídica como fáctica, la cual ha derivado en cargas excesivas impuestas a la misma, convirtiendo a dicha expropiación en arbitraria.

Según la Corte, el Estado es responsable de la violación del derecho consagrado en el artículo 21.2 de la Convención Americana, en relación con los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.

Artículo 24 (Igualdad ante la ley) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos)
La Corte al realizar el examen de la alegada violación del artículo 24 de la Convención Americana, encuentra que no cuenta con los elementos de prueba suficientes para determinar si el Estado al no dar la autorización para urbanizar una parcela del predio propiedad de la presunta víctima, vulneró la referida disposición. Por lo tanto, la Corte considera que en el presente caso no se comprobó la existencia de la violación del artículo 24 de la Convención Americana por parte del Estado.

Artículo 29 (Normas de interpretación) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos)
Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, alegaron la violación del artículo 29 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese mismo instrumento, con fundamento en que el sistema de protección previsto en la Convención incluye obligaciones de carácter general, que se encuentran directamente relacionados con los demás derechos que de manera particular deben ser respetados por los Estados. Según los representantes, las violaciones a los demás derechos vulnerados en perjuicio de la presunta víctima constituyen un incumplimiento de las obligaciones de carácter general, entre ellas, a las normas de interpretación contenidas en el artículo 29 de la Convención.

Al respecto, la Corte no encuentra que se haya acreditado violación alguna a estas normas que sirven para interpretar lo dispuesto en la Convención Americana.

Puntos Resolutivos
La Corte desestimó la excepción preliminar de falta agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado.

El Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los derechos a las garantías y protección judiciales consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, todo ello en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento.

No se ha comprobado que el Estado violó los artículos 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni que el Estado incumplió con el artículo 2 de dicha Convención, en perjuicio de María Salvador Chiriboga.

Reparaciones
1. La determinación del monto y el pago de la indemnización justa por la expropiación de los bienes, así como cualquier otra medida tendiente a reparar las violaciones declaradas en la sentencia, se haran de común acuerdo entre el Estado y los representantes, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la sentencia.

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