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Saramaka - Surinam - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: "Saramaka vs. Surinam"


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Fallo: Saramaka vs. Surinam

Resumen 
Saramaka vs. Surinam

Hechos probados
El 23 de junio de 2003, la Comisión presentó ante la Corte una demanda en contra del Estado de Surimame, por la parte demandante la Asociación de Autoridades Saramaka y doce capitanes Saramaka, debido a las presuntas violaciones cometidas por el Estado contra los miembros del Pueblo Saramaka comunidad tribal en la región del Río Suriman. La Comisión alegó que el Estado no adoptó medidas efectivas para reconocer su derecho al uso y al goce del territorio, tampoco les brindó acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales, particularmente el derecho a poseer propiedad de acuerdo con sus tradiciones comunales.

Derechos demandados
Artículo 2 (Disposiciones de Derecho Interno), 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.

Excepciones preliminares / Competencia
Falta de legitimación de los peticionarios ante la Comisión Interamericana
El Estado alega que no se contaba con el permiso del líder de la comunidad, por lo tanto no tenían autoridad para peticionar a la Comisión en nombre de la comunidad Saramaka.

No existe un pre-requisito convencional que establezca que la autoridad principal de la Comunidad deba dar su permiso para que un grupo de personas presenten una petición ante la Comisión, por lo tanto, pueden ser considerados como un grupo de personas en los términos del art. 44º de la Convención.

Legitimación de los representantes ante la Corte
El Estado concluye que los individuos aún no tienen legitimación legal para actuar ante la Corte. Conforme con la Convención, el Reglamento del Tribunal y su jurisprudencia, las presuntas víctimas y sus representantes tienen derecho a participar en todas las etapas del proceso.

Irregularidades en el Procedimientos ante la Comisión
El Estado alegó que se cometieron diversas irregularidades durante el procedimiento ante la Comisión.El Estado no ha demostrado de qué manera la conducta de la Comisión ha conllevado un error que haya afectado el derecho de defensa del Estado durante el procedimiento ante la Comisión.

Incumplimiento de los Artículos 50 y 51 de la Convención Americana
El Estado alegó que la demanda presentada por la Comisión el 23 de junio de 2006 fue presentada de manera extemporánea porque la presentó ante la Corte una vez transcurrido el periodo de tres meses establecidos en los art. 50 y 51 de la Convención Americana. La Corte considera que se encuentra dentro de la competencia de la Comisión.

No agotamiento de los recursos internos
El Estado afirmó que las presuntas víctimas no promovieron, ni agotaron los recursos legales internos, los cuales consideran que son adecuados y efectivos.

El Estado implícitamente renunció a su derecho de cuestionar la admisibilidad del caso sobre la base del presunto no agotamiento de los recursos internos.

La Corte, por ello desestimó esta excepción.

Duplicidad de procedimientos internacionales
El Estado alegó que los peticionarios han presentado peticiones duplicadas a más de un organismo internacional, por lo tanto, la demanda ante esta Corte es inadmisible de conformidad con el art. 46.c de la Convención Americana. El Tribunal concluye que los procedimientos de informes de los organismos universales de derechos humanos, así como el procedimiento de alerta temprana y acción urgente del CEDR, no tienen el mismo objeto, propósito, ni naturaleza que la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.

Falta de competencia ratione temporis
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del art. 62.3 de la Convención. El Estado de Suriname ratificó la Convención Americana el 12 de noviembre de 1987 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

Fundamentos
Artículo 2 (Disposiciones de Derecho Interno), 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Derecho a la Protección Judicial). 

Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales deben obtener el título de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra. Los miembros del Pueblo Saramaka han usado y ocupado tradicionalmente ese territorio. Debe ser primero demarcado y delimitado, sin embargo, a la fecha el Estado sigue sin reconocer el derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka ( art. 21 de la Convención), así mismo, no se llevó a cabo la supervisón de estudios ambientales y sociales previos, ni se puso en práctica garantías o mecanismos a fin de asegurar que las concesiones madereras no causen un daño mayor al territorio. El Estado no cumplió con las siguientes garantías: 

a) Los integrantes del Pueblo Saramaka tienen el derecho a usar y gozar de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio que ocupan tradicionalmente y necesarios para su supervivencia, 

b) El Estado puede restringir dicho derecho mediante el otorgamiento de concesiones para explotación y extracción de recursos naturales que hallan dentro del territorio Saramaka sólo si el Estado garantiza la participación efectiva y los beneficios del pueblo Saramaka. La Corte considera que el Estado no ha cumplido con su deber de hacer efectivo, a nivel interno, los derechos a la propiedad de los miembros del Pueblo de conformidad con el artículo 21 de la Convención.

Puntos Resolutivos
El Estado violó, en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka, el derecho de propiedad, el derecho al reconocimiento de personalidad jurídica y el derecho a la Protección Judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la propiedad reconocidas en los art. 21 y 1.1.

Reparaciones
1. El Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del Pueblo Saramaka.

2. Otorgar a los miembros del pueblo el reconocimientos legal de la capacidad jurídica colectiva, con el propósito de garantizar el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal.

3. Eliminar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka.

4. Adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultados.

5. Realizar estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes. 

6. Asignar las cantidades fijadas en esta sentencia como indemnización por el daño material e inmaterial a un fondo de desarrollo comunitario para los miembros del pueblo de Saramaka.

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