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Tibi - Ecuador - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Tibi vs. Ecuador


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Fallo: Tibi vs. Ecuador

Resumen Tibi vs. Ecuador

Hechos probados
Con fecha 27 de septiembre de 1995, el señor Daniel Tibi, de nacionalidad francesa, fue detenido en la ciudad de Quito, por agentes de INTERPOL, sin orden judicial y con una sola prueba que consistía en la declaración de un coacusado, quien lo sindicó como proveedor de clorhidrato de cocaína. Al momento de su detención no se le comunicaron los cargos en su contra, tampoco se le permitió comunicarse con su familia y le fueron incautadas sus pertenencias, las mismas que no le fueron devueltas al obtener su libertad. Al día siguiente de su detención fue expedida una orden judicial de detención, asimismo rindió su declaración frente a un fiscal sin contar con la presencia de juez ni de abogado defensor. No fue llevado de manera inmediata ante el Juez de la causa ni interrogado por éste, además de estar sin defensa un mes, pese a que se le designó abogado de oficio, al cual no tuvo oportunidad de conocer. Durante su detención preventiva, ocurrida desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 21 de enero de 1998, estuvo sometido a condiciones de hacinamiento e insalubridad y fue sometido a torturas con el fin de obtener su autoinculpación.

Interpuso dos recursos de amparo judicial, el primero fue rechazado y, no hubo respuesta al segundo. Con motivo del sobreseimiento provisional del proceso del que era parte, fue liberado. Como consecuencia de estos hechos se separó de su familia.

Derechos demandados
Artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales), 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Además se alega una vulneración del artículo 2 (Deber de Adoptar Medidas de Derecho Interno) de la precitada Convención, en perjuicio del señor Daniel David Tibi.

Excepciones preliminares / Competencia
Falta de agotamiento de recursos internos
Respecto al no agotamiento de los recursos internos, se señaló que el Estado renunció tácitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece a su favor e incurrió en admisión implícita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de ellos, al no haber alegado durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana el no agotamiento de los recursos de apelación, hábeas corpus constitucional y la acción sobre indemnización de daños y perjuicios contra los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la función jurisdiccional. Además, los recursos de amparo judicial presentados por la presunta víctima son considerados como medio suficiente e idóneo para la protección de los derechos humanos.

Falta de competencia ratione materiae de la Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Se refiere más a un aspecto temporal de su competencia que a uno relacionado a la materia del caso. Se solicitó que se establezca responsabilidad estatal por la supuesta falta de prevención, investigación y sanción de la tortura, así como por la deficiente tipificación del delito de tortura, no solicitando que la Corte se pronuncie sobre presuntas vulneraciones a la Convención Interamericana contra la Tortura cometidas con anterioridad a su entrada en vigencia; en consecuencia, los hechos ocurridos con posterioridad al 9 de diciembre de 1999, no caen bajo la competencia de la Corte en los términos de dicho instrumento, sin embargo es competente a la luz de la Convención Americana.

Fundamentos
Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal).

La protección a la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la privación de personas detenidas de las formas mínimas de protección legal. La detención de la presunta víctima se produjo en condiciones irregulares (sin mediar orden judicial, se sustentó solamente en la declaración singular de un coacusado), además de estar detenido durante casi 28 meses. En este caso el Estado dispuso la prisión preventiva sin que existieran indicios razonables para suponer que fuera autor o cómplice de un delito y sin justificar la necesidad de dicha medida.

A su vez, los detenidos tienen derecho a ser informados al momento de ser privados de su libertad y antes de que se rinda su primera declaración ante la autoridad, de su derecho de establecer contacto con una tercera persona (familiar, abogado o funcionario consultar en caso de extranjeros) para informarle que halla bajo custodia del Estado. Además debe tener derecho a reunirse en privado con su abogado, lo que es inherente a beneficiarse de una verdadera defensa.

Artículo 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) y 25 (Protección Judicial)
Estas garantías tiene por fin evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las detenciones practicadas por el Estado; en ese sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la persona en un estado de indefensión. No basta con la existencia formal de los mismos, sino es preciso que sean efectivos, es decir que brinden la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar la protección judicial requerida. En el caso de los recursos como el amparo o el hábeas corpus, estos deben ser resueltos por un juez o tribunal competente sin demora y, siendo que, en el presente caso, el recurso fue resuelto 21 días después de su interposición, se considera a este plazo excesivo, por lo cual es razonable concluir que éste no fue efectivo.

Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)
Las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce en ciertas circunstancias una angustia moral de tal grado que puede considerarse tortura psicológica. La ejecución reiterada de actos violentos tenía, en el presente caso, por finalidad disminuir las capacidades físicas y psicológicas y anular la personalidad de la presunta víctima, a efectos de que se declare culpable de un delito. Las condiciones en las cuales la presunta víctima fue detenida no satisficieron los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno (vivió en condiciones insalubres y de hacinamiento, sin recibir tratamiento médico), asimismo, la falta de separación de los reclusos (condenados de procesados) constituyen vulneraciones al derecho a la integridad personal.

Artículo 8 (Garantías Judiciales)
Respecto al principio del plazo razonable del proceso, se aprecia que la razonabilidad se debe apreciar en relación con la totalidad del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva y firme con lo cual se agota la jurisdicción (incluye los recursos de instancia). En materia penal, el plazo empieza en la fecha de detención y, cuando se halla en marcha el proceso penal, el plazo se cuenta desde que la autoridad judicial toma conocimiento. Aún cuando el Estado haya actuado diligentemente a pesar de la complejidad y las características del asunto, eso no es suficiente para justificar la demora del proceso.

Respecto al derecho a la presunción de inocencia, se señala que la prisión preventiva tiene el carácter de una medida cautelar, no punitiva. En caso de ser aplicada a personas cuya responsabilidad penal no ha sido establecida, equivaldría a anticipar la pena.

Sobre el derecho a la comunicación previa al inculpado de la acusación formulada, el inculpado debe ser notificado de la acusación formulada en su contra, las razones y los delitos por los cuales se les quiere atribuir responsabilidad. Para que este derecho opere a plenitud la notificación debe ocurrir antes de la primera declaración.

Respecto al derecho a la defensa, se determinó que no gozó de una defensa adecuada pues no vio ala bogado defensor que se le asignó; además tampoco fue notificado de su derecho a comunicarse con un funcionario consular de su país con el fin de procurarse la asistencia debida.
En lo concerniente al derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, se constata que el hecho de haber sido objeto de tortura tuvo por finalidad doblegar su voluntad psíquica y obligarlo a autoinculparse, lo cual no es compatible con la Convención.

Artículo 17 (Protección a la Familia)
Los hechos fueron examinados en relación con las condiciones y período de detención, además de las consecuencias que ellos trajeron al entorno familiar del señor Daniel Tibi.

Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada)
Existe una decisión judicial que ordena la devolución de los bienes al señor Tibi, la misma que no ha sido ejecutada. La protección del derecho de propiedad comprende la posesión de los bienes, y siendo que, en el presente caso, ésta no era controvertida ya que los bienes, al momento de su detención, se encontraban en su posesión, lo cual fue documentado con el acta que levantó un agente estatal, la presunta víctima no se encontraba obligada a demostrar la preexistencia ni la propiedad de los bienes incautados para que estos le fueran devueltos.

Puntos Resolutivos
La Corte desestimó las excepciones interpuestas por el Estado sobre falta de agotamiento de recursos internos y falta de competencia ratione materiae para conocer de sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

El Estado violó, en perjuicio del señor Daniel Tibi, los derechos a la libertad personal, protección judicial, integridad personal e inobservó las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Daniel Tibi. A su vez, violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de Beatrice Baruet y otros.

Reparaciones
1. Investigar efectivamente, en un plazo razonable, los hechos ocurridos con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Daniel Tibi, debiendo publicarse los resultados de dicho proceso.

2. Publicar, en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional en Ecuador, al menos por una vez, parte de la sentencia. Asimismo, se deberás proceder a la misma publicación traducida al francés en un diario de amplia circulación en Francia, específicamente en la zona donde reside el señor Tibi.

3. Establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos con participación de la sociedad civil, para cuyo diseño e implementación se deberá asignar recursos específicos. Para dicho efecto se deberá crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas, de lo cual se deberá informar a la Corte en el plazo de seis meses.

4. Realizar un pago por concepto de daño material y otro por daño inmaterial a las víctimas, así como el pago de costas y gastos.

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