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Ticona Estrada vs. Bolivia - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Ticona Estrada y otros vs. Bolivia


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Fallo: Ticona Estrada y otros vs. Bolivia

Resumen Ticona Estrada y otros vs. Bolivia.

Hechos probados
En 1980 el proceso democrático que se venía promoviendo en Bolivia se vio interrumpido por un golpe de Estado liderado por el General Luis García Meza, que instauró un régimen de represión, en el cual fuerzas militares y grupos paramilitares efectuaron graves violaciones a los derechos humanos, dentro de un ambiente de impunidad que favoreció la práctica sistemática de detenciones ilegales, torturas y desapariciones forzadas.

El 17 de julio de 1980 el Palacio Presidencial fue tomado por las fuerzas militares y la Presidenta interina Constitucional, señora Lidia Gueiler, se vio obligada a renunciar. La sede de la Central Obrera Boliviana, en la cual se reunía el Comité Nacional de Defensa de la Democracia “CONADE”, fue asaltada y sus dirigentes, “apresados”. El candidato presidencial por el Partido Socialista, Marcelo Quiroga Santa Cruz, fue ejecutado por agentes del gobierno de facto y “[l]os medios de comunicación [fueron] ocupados, saqueados o destruidos en algunos casos y totalmente controlados”. La organización política del Estado fue desmantelada con esta toma de poder en la que las Fuerzas Armadas a través de la Junta Militar, asumieron las funciones propias de los poderes ejecutivo, legislativo, judicial y constituyente.

Durante la dictadura de Luis García Meza se desplegó una política planificada de intimidación, acoso y exterminio contra los miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR) y cualquier grupo de personas, organización política o sindical que se opusiera de cualquier modo a los propósitos de la Junta Militar. Las fuerzas de seguridad y grupos paramilitares efectuaron graves violaciones a los derechos humanos bajo instrucciones y responsabilidad del Ministerio del Interior, en un ambiente de impunidad generado por las autoridades estatales.

En este contexto, miles de personas fueron detenidas sin cumplimiento de los requisitos constitucionales y se desarrolló una práctica sistemática de apremios ilegales y torturas efectuados especialmente en interrogatorios practicados a quienes eran detenidos. Las modalidades más utilizadas para realizar los interrogatorios consistían en: golpizas a los prisioneros mientras estaban vendados; descargas eléctricas; intimidaciones al preso o a sus familiares; simulacros de fusilamientos; quemadura con cigarrillos; presiones psicológicas y abusos sexuales. Estos hechos ocurrían, entre otros lugares, en las instalaciones de los Servicios de Inteligencia del Ejército (Cuartel de Miraflores), en la sede del Departamento de Orden Político (DOP) y en oficinas del Ministerio del Interior.

El 22 de julio de 1980 una patrulla militar detuvo en las horas de la noche a Renato Ticona y a su hermano mayor Hugo Ticona, cerca al puesto de control de Cala-Cala, Oruro, mientras se dirigían a Sacaca, Potosi, para visitar a su abuelo enfermo. Posteriormente, agentes estatales los despojaron de sus pertenencias, los golpearon y los torturaron. Al momento de su detención, no les informaron a los hermanos Ticona Estrada de los cargos en su contra ni los pusieron a disposición de autoridad judicial competente. Luego de propinarles durante varias horas fuertes maltratos, los agentes estatales los trasladaron a la guarnición de Vinto de donde los remitieron a las oficinas del Servicio Especial de Seguridad (SES), también conocida como Dirección de Orden Público (en adelante “DOP”), y los entregaron al jefe de esta entidad. Esta fue la última vez que Hugo Ticona o cualquier otro familiar tuvo conocimiento del paradero de Renato Ticona. Algunos detenidos de las celdas del DOP de Oruro fueron testigos de que los hermanos Ticona Estrada estuvieron privados de la libertad en dicho establecimiento. El 15 de abril de 2004 Luis García Meza reconoció, en entrevista realizada por la Radio Panamericana, que personal bajo su mando fue el responsable de la detención de los hermanos Ticona y posterior desaparición de Renato Ticona.

Cuando tuvieron conocimiento de la detención de sus hijos, los padres de los hermanos Ticona Estrada acudieron a diversas autoridades e instituciones estatales para saber el paradero de éstos, sin recibir respuesta. Gracias a la información otorgada por una asistente social, se enteraron de que Hugo Ticona estaba malherido y que agentes estatales lo trasladaron a la clínica de URME en estado físico deplorable, como consecuencia de la tortura que habría sufrido. Posteriormente, lo llevaron al hospital militar de COSSMIL de la ciudad de La Paz donde estuvo incomunicado por dos semanas. De allí lo trasladaron al DOP de La Paz hasta el 12 de septiembre de 1980 donde vio a sus padres una vez, y luego lo llevaron a Cobija, departamento de Pando, en donde permaneció una noche. Por último, lo trasladaron a Puerto Cavinas, en el departamento de Beni, donde estuvo preso en un cuartel con posibilidad de salir una vez por semana custodiado, hasta el 4 de noviembre de 1980, día de su liberación.

A más de 28 años de ocurridos los hechos Renato Ticona sigue desaparecido, sin que se tenga conocimiento de su paradero o de la ubicación de sus restos.

El 7 de abril de 1983 la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos planteó una denuncia por la desaparición forzada de Renato Ticona, en la cual solicitó la investigación por los delitos tipificados en los artículos 252 (asesinato), 292 (privación de libertad), 293 (amenazas), 334 (secuestro) del Código Penal vigente de la época, ya que el delito de desaparición forzada no se encontraba tipificado. El proceso penal se inició el 7 abril de 1983 y el 4 de junio de 1983 el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la Paz ordenó instruir sumario criminal contra cuatro presuntos responsables, por los delitos anteriormente señalados. El 28 de febrero de 1985 Honoria Estrada de Ticona y Hugo Ticona presentaron ante el Fiscal de Partido en lo Penal una querella en contra los imputados por los delitos cometidos en perjuicio de Renato Ticona, en la que relataron los hechos de los cuales fueron víctimas Renato y Hugo Ticona. Dicha querella fue remitida al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal. El 2 de septiembre de 1985 dicho juzgado ordenó, mediante resolución No. 089/85, el archivo de los obrados a favor de uno de los imputados. En el año 1986 el expediente fue archivado respecto de todos los imputados sin haber concluido la etapa de instrucción.

Posteriormente, el 8 de marzo de 2005 la Fiscalía solicitó a la Corte Superior de Justicia Distrito de La Paz el desarchivo del expediente, el cual fue reabierto el 9 de marzo de 2005, ante el Juzgado Tercero de Instrucción Penal. A partir de la reapertura del proceso penal se realizaron una serie de actuaciones judiciales, y se elevó el proceso a plenario. Finalmente, el 8 de enero de 2008 el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz dictó sentencia condenatoria, luego de un juzgamiento en rebeldía, en contra de los entonces miembros del ejército (un coronel, un teniente y un sargento) por los delitos de: asesinato, sancionado con pena de treinta (30) años de presidio, sin derecho a indulto; privación de libertad, con pena de dos (2) años y multa de cien (100) días; amenazas, con pena de diez y ocho (18) meses; y secuestro con pena de treinta (30) años sin derecho a indulto. Asimismo, la sentencia condenó a dos agentes del ex Servicio Especial de Seguridad, conocido también como DOP, por ser autores de los delitos de complicidad en asesinato, imponiéndoles la pena de tres (3) años y seis (6) meses de privación de libertad.

Un condenado y el abogado defensor de oficio de los sentenciados, respectivamente, plantearon un recurso de apelación contra la referida sentencia. El 1 de agosto de 2008 la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz confirmó la sentencia de 8 de enero de 2008. Los días 14 y 29 de agosto de 2008 el defensor de oficio de los sentenciados y uno de los condenados, respectivamente, interpusieron un recurso de casación contra el último fallo, el cual a la fecha de la presente Sentencia no ha sido resuelto.

Derechos demandados
Artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, así como los artículos I, III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”).
Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Renato Ticona, específicamente de sus padres, María Honoria Estrada Figueroa de Ticona (en adelante “Honoria Estrada de Ticona”) y César Ticona Olivares, así como sus hermanos, Hugo Ticona, Betzy Ticona Estrada (en adelante “Betzy Ticona”) y Rodo Ticona Estrada (en adelante “Rodo Ticona”).

Fundamentos
Artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) Y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el Artículo 1.1 de la misma, así como de los Artículos I Y XI de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas.

Respecto la desaparición forzada de personas
La Corte ha señalado que al analizar una presunta desaparición forzada se debe tener en cuenta la naturaleza continua y el carácter pluriofensivo de la misma, los cuales se ven reflejados en la CIDFP que establece que “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes[;] dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.

Asimismo, la Corte ha notado que otros instrumentos internacionales señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada 

a) la privación de la libertad; 

b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y 

c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada.

El Tribunal ha señalado que, “la desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima. De conformidad con todo lo anterior, es necesario entonces considerar integralmente la desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados. En consecuencia, el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para los Estados que la hayan ratificado”.

Respecto del artículo 5 de la Convención, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo”. Resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones.

Además, la Corte observa que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención. Esta situación se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho.

Este Tribunal estima que la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada ha representado un riesgo para su vida, situación que se vio agravada por el patrón sistemático de violaciones de derechos humanos que existía en Bolivia para el momento de los hechos, el cual ha sido reconocido por el Estado en el presente caso. Consecuentemente, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de ese derecho consagrado en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Renato Ticona Estrada.

La desaparición forzada de personas está conformada por ciertos elementos (supra párr. 55) que son parte integrante de una violación continuada. Al analizar el referido artículo XI CIDFP esta Corte estima que el deber del Estado de mantener a los detenidos en lugares oficiales de detención, no constituye un elemento de la desaparición forzada, sino que más bien es una garantía para una persona detenida, a fin de que en esas circunstancias se respeten sus derechos humanos. En razón de dicha distinción, esta Corte considera que la garantía establecida en el mencionado artículo, al no formar parte de la desaparición forzada de personas, no comparte la característica de ser una violación continuada y por ello, debe entenderse que tal obligación, bajo la CIDFP, nació desde que entró en vigencia el 5 de junio de 1999. Consecuentemente, este Tribunal concluye que el Estado no incumplió con el artículo XI de la CIDFP.

Desaparición forzada y reconocimiento de personalidad jurídica
(…), la CIDFP no se refiere expresamente al reconocimiento de la personalidad jurídica entre los elementos de tipificación del delito complejo de la desaparición forzada de personas. Asimismo, el Tribunal ha indicado que dicho derecho tiene un contenido jurídico propio, esto es, el derecho de toda persona a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, en ese sentido, la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes. En razón de lo anterior, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 53.2 del Reglamento, la Corte considera que en el presente caso no hay hechos que permitan concluir que el Estado haya violado el artículo 3 de la Convención Americana.

Artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 5 (Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el Artículo 1.1 de la misma, así como del Artículo I de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas

Respecto a las garantías y protección judiciales
Este Tribunal ha señalado que los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado. Además, la Corte ha señalado que como consecuencia del deber general de garantía establecido en el artículo 1.1 de la Convención, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Este Tribunal ha sostenido que, para cumplir con la obligación de garantizar derechos, los Estados deben no sólo prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención, como las alegadas en el presente caso, y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos.

De otra parte, la Corte ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En este sentido, para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ya que tiene relación directa con el principio de efectividad que se debe observar en el desarrollo de la investigación.

El deber de investigar en casos de desaparición forzada incluye necesariamente realizar todas las acciones necesarias para determinar el destino o paradero de la persona desaparecida. Al respecto, este Tribunal ha indicado que sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la violación, el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar y eventualmente sancionar, permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, sobre lo sucedido a la víctima y su paradero.

Asimismo, esta Corte se ha referido al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos. Los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, de que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido.

En el presente caso, el Tribunal considera que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para finalizar el procedimiento penal, el cual se inició hace más de veinticinco años y permaneció archivado por más de once años a partir del reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal (supra párrs. 28, 74 y 75). Además, teniendo en cuenta que el proceso penal aún no ha concluido con una sentencia firme (supra párr. 76), siendo que al tiempo transcurrido habrá que sumar el que pase hasta que se constituya aquélla. Esta demora ha generado una evidente denegación de justicia, lo que constituye una violación al derecho de acceso a la justicia de los familiares de Renato Ticona.

Asimismo, la Corte estima que en el procedimiento penal seguido no se ha realizado las diligencias necesarias para conocer lo sucedido a Renato Ticona y determinar su destino o paradero. Lo anterior no ha permitido a los familiares del señor Ticona Estrada conocer lo que le ocurrió. A la vez, la Corte hace notar que de la información aportada por las partes tampoco se desprende que dentro de la competencia de otras instancias estatales se haya ordenado una investigación seria y dirigida exclusivamente a ubicar el destino o paradero del señor Renato Ticona.

Respecto a la integridad personal
La Corte reitera que en casos que involucran la desaparición forzada de personas es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.

En este sentido, el Tribunal considera que la existencia de un estrecho vínculo familiar, sumado a los esfuerzos realizados en la búsqueda de justicia para conocer el destino y paradero de Renato Ticona, así como la inactividad de las autoridades estatales o la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y eventualmente sancionar a los responsables de los mismos (supra párr. 85 e infra párr. 145), han vulnerado la integridad psíquica y moral de los familiares de Renato Ticona. Consecuentemente, la Corte concluye, en consideración del allanamiento del Estado, que Bolivia es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada.

Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana y I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

La Corte ha afirmado respecto a la obligación general del Estado de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana, que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”.

Al respecto, en el caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, la Corte indicó, en su Sentencia de Reparaciones de 27 de febrero de 2002, que Bolivia debía tipificar el crimen de desaparición forzada en su Código Penal.

En el presente caso, si bien no existía un tipo penal de desaparición forzada de personas en el derecho boliviano al momento en que inició el procedimiento penal en el año 1983, la Corte observa que no existía para esa fecha una obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada, de conformidad con las obligaciones estatales asumidas en razón de haber ratificado la Convención Americana. A la luz del artículo 2 de la Convención, este Tribunal considera que desde el momento en que se inició el proceso, la legislación boliviana contemplaba normas penales conducentes a la efectiva observancia de las garantías previstas en la Convención respecto de los derechos individuales a la vida, integridad personal y libertad personal, según lo establecía el Código Penal vigente en el año 1983. De esta forma, la Corte considera que, en el caso sub judice no se ha demostrado que la falta de tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas ha obstaculizado el desarrollo efectivo del presente proceso penal.

Por otro lado, este Tribunal observa que el Estado ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas el 5 de mayo de 1999, la cual entró en vigor para Bolivia el 5 de junio de 1999. Es a partir de este momento que surgió para el Estado la obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada de personas. Atendiendo el carácter de dicha obligación, es que el Estado debió implementarla dentro de un tiempo razonable. Al respecto, fue hasta el 18 de enero de 2006 que incorporó en su legislación dicho delito. Cabe señalar que al momento de presentarse el caso ante el sistema interamericano, es decir el 9 de agosto de 2004, aún subsistía dicho incumplimiento, por lo que este Tribunal afirma su competencia para pronunciarse respecto del mismo. No obstante, al momento de ponerse en conocimiento ante la Corte este caso, el Estado ya había subsanado dicho incumplimiento al tipificar el delito de desaparición forzada. En consecuencia si bien el Estado incumplió con los artículos I.d) y III de la CIDFP, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, tal incumplimiento fue subsanado por el Estado.

Puntos Resolutivos
1. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 27 de la presente Sentencia.

2. El Estado violó los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como incumplió sus obligaciones conforme al artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Renato Ticona Estrada, en los términos de los párrafos 61 a 63, 65 y 70 de la presente Sentencia.

3. El Estado no violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 69 y 71 de la presente Sentencia.

4. No se encontró demostrado que el Estado incumplió sus obligaciones conforme al artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos los párrafos 67 y 71 de la presente Sentencia.

5. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como incumplió sus obligaciones conforme al artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada, en perjuicio de Renato Ticona Estrada, en los términos de los párrafos 82 a 85 de la presente Sentencia.

6. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada, en los términos de los párrafos 87 y 88 de la presente Sentencia.

7. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo Ticona Estrada, en los términos de los párrafos 95 a 98 de la presente Sentencia.8. El Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos I.d) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 104 y 105 de la presente Sentencia.

Reparaciones
El Estado debe continuar con la tramitación del proceso penal seguido por la desaparición forzada de Renato Ticona Estrada, de manera que éste concluya en el más breve plazo, a partir de la notificación del presente Fallo en los términos de los párrafos 144 a 147 de la presente Sentencia.

El Estado debe investigar los hechos ocurridos a Hugo Ticona Estrada, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en el más breve plazo, a partir de la notificación del presente Fallo en los términos de los párrafos 150 y 151 de la presente Sentencia.

El Estado debe proceder a la búsqueda de Renato Ticona Estrada de manera expedita y efectiva, en los términos de los párrafos 155 a 157 de la Sentencia.

El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, del capítulo I, su título y los párrafos 1 al 5; del capítulo III, su título y los párrafos 12, 14, 22 a 27, el capítulo VI, del capítulo VII, su título y sus subtítulos correspondientes y los párrafos 73 a 76, 82 al 85, 87 a 88, y 95 a 98 y del capítulo VIII, su título y los párrafos 104 y 105 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma, en el plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos del párrafo 160 del Fallo.

El Estado debe implementar efectivamente los convenios de prestación de tratamiento médico y psicológico requerido por Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada, en los términos de los párrafos 168 y 169 de la presente Sentencia.

El Estado debe dotar, dentro de un plazo razonable, de los recursos humanos y materiales necesarios al Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas. Para estos efectos, el Estado deberá establecer, en un plazo de un año, una propuesta concreta con un programa de acción y planificación vinculados al cumplimiento de esta disposición, en los términos de los párrafos 172 y 173 de la presente Sentencia.

El Estado debe pagar a Honoria Estrada de Ticona, César Ticona Olivares, Hugo Ticona Estrada, Betzy Ticona Estrada y Rodo Ticona Estrada las cantidades fijadas en los párrafos 116, 125, 134, 139 a 141 y 181 por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 115 a 117; 121 a 125; 131, 132; 134 a 141 y 179 a 181 del Fallo.

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