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Tristán Donoso - Panamá - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Tristán Donoso vs. Panamá


Fallo: Tristán Donoso vs. Panamá - Ver sentencia

Resumen Tristán Donoso vs. Panamá

Hechos probados
- Santander Tristán Donoso es abogado de profesión, panameño, quien en la época de los hechos se desempeñaba como consultor jurídico de la Iglesia Católica, y que por solicitud del Obispo de Colón, Monseñor Carlos Ariz, prestó sus servicios profesionales al señor Walid Zayed y a su familia. Walid Zayed se encontraba detenido preventivamente en el marco de una causa penal relacionada con el delito de lavado de dinero.

- A inicios de julio de 1996 el señor Walid Zayed denunció a autoridades policiales que había recibido, en el lugar donde se encontraba detenido, una visita de personas que le habían propuesto la obtención de su libertad a cambio de una suma de dinero. A petición de Walid Zayed se montó un operativo de manera conjunta entre la señora Darelvia Hurtado Terrado, Jefa de la Policía Técnica Judicial (en adelante “la Inspectora Hurtado”), y el señor José Eduardo Ayú Prado Canals, titular de la Fiscalía Tercera del Circuito de Colón (en adelante “el Fiscal Prado”), mediante el cual el señor Walid Zayed colaboró con la investigación grabando personalmente las conversaciones que sostuviera con los presuntos extorsionadores, dentro de las instalaciones del Cuartel de la Policía Nacional de Colón.

- El 7 de julio de 1996 un periódico publicó una noticia sobre un presunto cheque que habría sido donado a la campaña del ex Procurador para su reelección como legislador en 1994 por dos compañías que alegadamente habían sido utilizadas por organizaciones delictivas para lavar dinero procedente del tráfico de estupefacientes.

- El 8 de julio de 1996 la presunta víctima y el señor Adel Zayed, padre de Walid Zayed, sostuvieron una conversación telefónica sobre la posible publicación de una nota de prensa que afirmaría que, a diferencia de la empresa perteneciente a Walid Zayed, las dos empresas que presuntamente habían financiado en 1994 la campaña de reelección como legislador del ex Procurador, con dinero procedente del narcotráfico, no habían sido investigadas por la presunta comisión del delito de lavado de dinero.

- El 9 de julio de 1996 el mismo periódico publicó la noticia en la que afirmaba que el cheque supuestamente girado para financiar la campaña del ex Procurador era falso.- En el marco de la investigación por extorsión iniciada en relación con los hechos en perjuicio de Walid Zayed (supra párr. 35) el 10 de julio de 1996, mediante oficios No. 2412 y No. 2413 el Fiscal Prado solicitó autorización al ex Procurador para grabar los teléfonos residenciales de la familia Zayed, y para autorizar a la Policía Nacional de Colón a grabar y filmar las conversaciones y encuentros que sostuviera Walid Zayed con los presuntos extorsionadores, exceptuando a sus familiares y a sus abogados defensores.

- También el 10 de julio de 1996 el Fiscal Prado, a través del oficio No. 2414, remitió al ex Procurador dos casetes y un videocasete. Uno de los casetes y el videocasete contenían grabaciones de las conversaciones sostenidas con los presuntos extorsionadores efectuadas a iniciativa del señor Walid Zayed y realizadas dentro del Cuartel de la Policía Nacional de Colón. El otro casete, de acuerdo a dicho oficio, había sido proporcionado por la Policía Técnica Judicial y contenía “conversaciones vía telefónica presuntamente efectuadas desde la residencia de la familia [Z]AYED, también sin autorización del Ministerio Público, ya que fue efectuada por iniciativa particular”.

- El 12 de julio de 1996 el ex Procurador emitió dos resoluciones en las que autorizó al Fiscal Prado a proceder conforme a lo solicitado, y otra resolución dirigida al Instituto Nacional de Telecomunicaciones (en adelante “INTEL”) para que, por el término de 15 días, interviniera los teléfonos residenciales de la familia Zayed.

- El 16 de julio de 1996, por orden del ex Procurador, el Departamento de Prensa y Divulgación del Ministerio Público envió una copia del casete con la grabación de la conversación sostenida el 8 de julio de 1996, entre la presunta víctima y el señor Adel Zayed, y su trascripción al Arzobispo de Panamá, Monseñor José Dimas Cedeño, quien a su vez la transmitió al Obispo de Colón, Monseñor Carlos María Ariz Bolea. Esta última persona fue quien informó al señor Tristán Donoso de la existencia de la grabación de la conversación telefónica.

- A mediados del mes de julio de 1996, ya enterado de la situación, el señor Tristán Donoso, acompañado por el Obispo Ariz, se dirigió a la Oficina del ex Procurador con el fin de aclarar la situación y recibir explicaciones. Sin embargo, el ex Procurador sólo recibió al Obispo Ariz, “procedi[endo] a indicar[le] el contenido del casete, señalando[…] que se trataba de una confabulación de la presunta víctima contra el Ministerio Público”.- Asimismo, en el mes de julio de 1996, el ex Procurador sostuvo una reunión en las oficinas de la Procuraduría General de la Nación, con integrantes de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados, en virtud de “una serie de quejas que tenía [dicha organización] con relación a la gestión de los Agentes del Ministerio Público en la Provincia [de Colón]”. En esa oportunidad el ex Procurador les hizo escuchar una grabación, indicándoles que “esa grabación era […] una especie de confabulación”, para “perjudicar ya sea su persona o la imagen del Ministerio Público”, en la que se “podía escuchar la voz de quien […] dijo era el señor [Z]ayed y el Abogado Santander Tristán Donoso”.

- El 21 de julio de 1996 la presunta víctima envió una misiva dirigida al ex Procurador, en la que le hacía saber que se encontraba “profundamente lastimado por el espionaje telefónico del cual [había] sido objeto”. Asimismo ofrecía aclaraciones sobre la conversación telefónica cuestionada. Es un hecho no controvertido por el Estado que dicha nota no fue contestada por el ex Procurador.

- El 20 de marzo de 1999 el Juez Tercero de Circuito Civil de Panamá interpuso una denuncia criminal en contra del ex Procurador, por la interceptación ilegal del teléfono de su Juzgado, hecho que tuvo una notable repercusión pública, apareciendo en diversos periódicos panameños y generando la intervención de organismos tales como la Defensoría del Pueblo de Panamá.

- El 23 de marzo de 1999 el Defensor del Pueblo emitió un comunicado de prensa donde consideró:
[…] inaceptable, bochornosa y muy grave la intervención telefónica que ordenó el Procurador General de la Nación, José Antonio Sossa, contra el Juez Tercero Civil, […] por cuanto se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, así como diversas convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos que protegen el derecho que tiene toda persona a su intimidad y a no tener injerencias indebidas por parte del Estado.
[…]

Por tal razón el ciudadano Defensor del Pueblo repudia, condena y desaprueba que el Procurador General de la Nación haya ordenado sin fundamento y alegremente la intervención del teléfono del Juez de Circuito Civil, […], sin tener razones valederas que justifiquen tan preocupante, funesta y arbitraria medida.

- El 25 de marzo de 1999 en el marco de una serie de cuestionamientos públicos al ex Procurador en relación con sus atribuciones legales para ordenar la interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas, el señor Tristán Donoso llevó a cabo una conferencia de prensa en la que declaró que el ex Procurador había ordenado la interceptación y grabación de una conversión que sostuvo la presunta víctima con un cliente y la había puesto en conocimiento de terceros (infra párr. 95).

- El 25 de marzo de 1999 el Magistrado Arturo Hoyos, Presidente de la Corte Suprema, dirigió al ex Procurador una nota que recibió una amplia cobertura periodística, en la que señaló:
[h]a llegado a mi conocimiento, a través de los medios de comunicación social, que usted ordenó la intervención de las comunicaciones telefónicas de un miembro del Órgano Judicial y que dicho servidor judicial ha interpuesto una denuncia penal contra usted. Asimismo, he leído el comunicado en el cual usted justifica su acción.
[…]

La Corte Suprema de Justicia no le ha dado a usted, señor Procurador, una autorización en blanco ni amplia para ordenar la grabación de conversaciones telefónicas.

- El 26 de marzo de 1999, el señor Tristán Donoso interpuso una denuncia penal contra el ex Procurador ante la Procuraduría de la Administración, por el supuesto delito de abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos, es decir, por considerarlo infractor de las disposiciones contenidas en los artículos 169, 336 y 337 del Código Penal. Dicha denuncia recibió ampliaciones por parte del señor Tristán Donoso en tres ocasiones, el 5 de abril de 1999, cuando se amplió la denuncia por el delito previsto en el artículo 170 del Código Penal; el 7 de abril de 1999, y finalmente el 22 de abril de 1999. En todas estas oportunidades se solicitaron pruebas o aportaron documentos para ser agregados a la investigación que se realizaba ante la Procuraduría de la Administración.

- El 26 de marzo de 1999, al día siguiente de la conferencia de prensa llevada a cabo por el señor Tristán Donoso, el ex Procurador presentó ante la Fiscalía Auxiliar de la República una querella en su contra por los delitos de calumnia e injuria.

- El 22 de septiembre de 1999 la Procuraduría de la Administración emitió la Vista Fiscal No. 472, solicitando el “sobreseimiento objetivo e impersonal dentro de la [referida] sumaria, a favor del Licenciado José Antonio Sossa Rodríguez, Procurador General de la Nación”. El 8 de octubre de 1999 el señor Tristán Donoso interpuso una oposición a dicha Vista Fiscal, oposición que fue ampliada el 22 de octubre de 1999.

- El 3 de diciembre de 1999 el Pleno de la Corte Suprema resolvió “desestimar la denuncia incoada, al carecer ésta y los elementos de convicción que se acompañaron, de la idoneidad necesaria para acreditar la existencia del hecho punible denunciado” y, en consecuencia, “sobrese[yó] de manera definitiva al señor Procurador General de la Nación […] de la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de Servidor Público, contenidos en la denuncia presentada por el licenciado [Santander Tristán Donoso]”.

- El 27 de junio de 2000 el Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá decretó un sobreseimiento provisional a favor del señor Tristán Donoso, al considerar que no había quedado “debidamente acreditado por parte del Agente Instructor que el hecho falso supuestamente señalado por SANTANDER TRISTÁN el 25 de marzo de 1999 ante una rueda de prensa, no haya sido razonadamente tenido como verdadero para que se configure el delito de calumnia e injuria, es decir que para que se d[é] el delito que nos ocupa el que hace la imputación debe saber que el hecho es falso, situación esta que no existe”.

- El 12 de julio de 2000 el Fiscal Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá presentó un recurso de apelación en contra del sobreseimiento provisional a favor del señor Tristán Donoso y el 31 de agosto de 2001 el Segundo Tribunal Superior de Justicia revocó la resolución apelada.

- El 26 de octubre de 2001 el ex Procurador, por medio de su apoderado, presentó ante el Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá un incidente de daños y perjuicios en contra del señor Tristán Donoso por la suma de un millón cien mil balboas.

- El 15 de enero y el 7 de marzo, ambos de 2002, el Fiscal Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá solicitó al Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá que se remitieran notas a las oficinas de INTERPOL de Estados Unidos y de Canadá para ubicar al señor Tristán Donoso y su esposa y se cumpla la notificación del auto de enjuiciamiento dictado en el proceso en su contra; solicitudes admitidas mediante resolución Nº 139 de 23 de mayo de 2002.

- El 16 de enero de 2004 el Juzgado Noveno de Circuito Penal de la Provincia de Panamá absolvió al señor Tristán Donoso por el delito genérico contra el honor de José Antonio Sossa y denegó el incidente de daños y perjuicios presentado a favor de este último, al estimar que: las principales piezas de convicción que conforman el presente dossier no demuestran con la certeza jurídica requerida en estos casos, que haya mediado dolo por parte del señor SANTANDER TRISTAN DONOSO, ya que no existen pruebas testimoniales que respalden la posición de que él mismo al atribuir la grabación ilícita de su llamada al querellante, tenía conocimiento de la procedencia real del mismo

- El 11 de febrero de 2004 el Fiscal Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá presentó un recurso de apelación contra dicha sentencia, y el 1 de abril de 2005, el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá revocó la sentencia absolutoria, condenó al señor Tristán Donoso a la pena de 18 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término como autor del delito de calumnia en perjuicio del señor José Antonio Sossa, y reemplazó la pena de prisión impuesta por 75 días multa calculados a razón de diez balboas diarios (en total B/.750.00). Asimismo, lo condenó a una indemnización por daño material y moral causado a la víctima en la cuantía “que quede establecida”, una vez evacuado el trámite de liquidación ante el juez inferior. Entre otras consideraciones, el Segundo Tribunal Superior sostuvo que:
[n]o resultan aceptables los argumentos esgrimidos por el juzgador de la primera instancia cuando absuelve al procesado, señalando que no existe animus injuriandi, porque el actor no tenía certeza de que sus imputaciones contra el señor SOSSA eran falsas. Tampoco pueden tenerse como verdaderas las razones argumentadas, en el sentido de que se pretendía una especie de defensa de un derecho personalísimo por la vía de afectación de otro derecho personalísimo en la figura del sujeto pasivo; este razonamiento sólo es aceptable frente a las llamadas causas de justificación, ninguna de las cuales resulta aplicable al caso bajo estudio

Derechos demandados
Artículos 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) y 13 (Libertad de pensamiento y de expresión) en relación con los Artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana.- Artículos 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana.

Excepciones preliminares / Competencia
- El Tribunal estima necesario señalar que si bien la Convención Americana o el Reglamento no explican el concepto de “excepción preliminar”, la Corte ha afirmado que a través de dicho acto se objeta la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer un determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o de todo el caso. Por ello, el planteo debe tener las características jurídicas esenciales en cuanto a su contenido y finalidad que le confieran un carácter “preliminar”. Aquellos planteos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convención Americana, pero no bajo la figura de una excepción preliminar.

- La Corte considera que lo sostenido por el Estado en relación con la facultad del Tribunal de dictar una medida de reparación, no constituye un argumento materia de excepción preliminar. Ello en tanto que dicho cuestionamiento no tiene la finalidad ni la capacidad de prevenir el conocimiento por parte de la Corte de la totalidad o algún aspecto relativo al fondo de la controversia sometida a su consideración. En efecto, aún cuando hipotéticamente la Corte resolviera el planteo del Estado de manera afirmativa, no afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer los méritos del presente caso. Con base en lo anterior, se desestima este alegato, pues no constituye propiamente una excepción preliminar.

Fundamentos
Artículo 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) en relación con los Artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana.

A) Derecho a la vida privada
- El artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. La Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. Aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación que, al igual que la correspondencia, se encuentra incluida dentro del ámbito de protección del derecho a la vida privada.

- El derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática.

- La Corte considera que la conversación telefónica entre el señor Adel Zayed y el señor Tristán Donoso era de carácter privado y ninguna de las dos personas consintió que fuera conocida por terceros. Más aún, dicha conversación, al ser realizada entre la presunta víctima y uno de sus clientes debería, incluso, contar con un mayor grado de protección por el secreto profesional.

- La divulgación de la conversación telefónica por parte de un funcionario público implicó una injerencia en la vida privada del señor Tristán Donoso. La Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si resulta compatible con dicho tratado. Como ya se indicó (supra párr. 56), para ser compatible con la Convención Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo, y ser idónea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de cumplimiento de alguno de dichos requisitos implica que la medida es contraria a la Convención.

- Finalmente, este Tribunal aprecia que las expresiones del ex Procurador al realizar la divulgación (supra párrs. 43 y 44 ) pueden considerarse como una afectación a la honra y reputación incompatible con la Convención en perjuicio del señor Tristán Donoso, toda vez que la calificación de las expresiones contenidas en el casete como “un plan de difamación”, o como “una confabulación en contra de la cabeza del Ministerio Público” por parte de la máxima autoridad del órgano encargado de perseguir los delitos, ante dos auditorios relevantes para la vida de la presunta víctima, implicaban la participación de ésta en una actividad ilícita con el consecuente menoscabo en su honra y reputación. La opinión que las autoridades de la Iglesia Católica y del Colegio Nacional de Abogados tuvieran sobre la valía y actuación de la presunta víctima necesariamente incidía en su honra y reputación (supra párr. 34).

- La Corte considera que la divulgación de la conversación privada ante autoridades de la Iglesia Católica y algunos directivos del Colegio Nacional de Abogados, y las manifestaciones utilizadas por el ex Procurador en dichas ocasiones, violaron los derechos a la vida privada y a la honra y reputación del señor Tristán Donoso, reconocidos en los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado.

Artículo 13 (Libertad de pensamiento y de expresión), en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana

- Respecto al contenido de la libertad de expresión, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás.

- Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.

- El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención.

- La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación.

- El derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones (supra párr. 115). Esta protección al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad, asociada a su condición, de tener una mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucren.

- La Corte observa que la expresión realizada por el señor Tristán Donoso no constituía una opinión sino una afirmación de hechos. Mientras que las opiniones no son susceptibles de ser verdaderas o falsas, las expresiones sobre hechos sí lo son. En principio, una afirmación verdadera sobre un hecho en el caso de un funcionario público en un tema de interés publico resulta una expresión protegida por la Convención Americana. Sin embargo, la situación es distinta cuando se está ante un supuesto de inexactitud fáctica de la afirmación que se alega es lesiva al honor. En el presente caso en la conferencia de prensa el señor Tristán Donoso afirmó dos hechos jurídicamente relevantes: a) el ex Procurador había puesto en conocimiento de terceros una conversación telefónica privada, hecho cierto, incluso admitido por dicho funcionario y, como ya ha sido señalado, violatorio de la vida privada (supra párr. 83); y b) la grabación no autorizada de la conversación telefónica, por la cual el señor Tristán Donoso inició una causa penal en la que posteriormente no quedó demostrado que el ex Procurador hubiera participado en el delito atribuido (supra párrs. 49 y 61).

- En el presente caso la Corte advierte que en el momento en que el señor Tristán Donoso convocó la conferencia de prensa existían diversos e importantes elementos de información y de apreciación que permitían considerar que su afirmación no estaba desprovista de fundamento respecto de la responsabilidad del ex Procurador sobre la grabación de su conversación, a saber: a) en la época de los hechos dicho funcionario era la única persona facultada legalmente a ordenar intervenciones telefónicas, las que eran hechas sin ningún control, ni judicial ni de cualquier otro tipo, lo que había causado una advertencia del Presidente de la Corte Suprema al respecto (supra párr. 100); b) el ex Procurador tenía en su poder la cinta de la grabación de la conversación telefónica privada; c) de su despacho se remitió una copia de la cinta y la trascripción de su contenido a autoridades de la Iglesia Católica; d) en su despacho hizo escuchar la grabación de la conversación privada a autoridades del Colegio Nacional de Abogados; e) el señor Tristán Donoso remitió una carta e intentó reunirse con el ex Procurador con el fin de dar y recibir explicaciones en relación con la grabación de la conversación; sin embargo, éste no dio repuesta a la carta y se negó a recibir a la víctima; f) la persona con quien el señor Tristán Donoso mantenía la conversación negaba haber grabado la misma, tal como lo sostuvo, incluso, al declarar bajo juramento en el proceso seguido contra el ex Procurador; y g) el señor Tristán Donoso no tuvo participación alguna en la instrucción sumarial relativa a la investigación de la extorsión en contra de la familia Zayed, en la que aparecen elementos que indicarían el origen privado de la grabación. El Fiscal Prado, a cargo de la investigación de la extorsión, en su declaración jurada en el proceso seguido contra el señor Tristán Donoso afirmó que dicha persona “no era denunciante, querellante, acusador particular, representante judicial de la víctima, ofendido, testigo, perito, intérprete, traductor, imputado, sospechoso, tercero incidental, tercero coadyuvante, abogado defensor, en el sumario por el supuesto delito de ‘Extorsión’, perpetrado en detrimento del señor ADEL ZAYED y del joven WALID ZAYED”. En términos similares se pronunció la Inspectora Hurtado, quien estaba a cargo de la investigación de la extorsión y, en la audiencia celebrada en la causa contra el señor Tristán Donoso, afirmó que “[ella y el Fiscal Prado] no tenía[n] nada que ver con [la víctima], estaba[n] viendo un caso de extorsión […] pero nada tiene que ver en esto”.

- Finalmente, si bien la sanción penal de días-multa no aparece como excesiva, la condena penal impuesta como forma de responsabilidad ulterior establecida en el presente caso es innecesaria. Adicionalmente, los hechos bajo el examen del Tribunal evidencian que el temor a la sanción civil, ante la pretensión del ex Procurador de una reparación civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público.

- Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la sanción penal impuesta al señor Tristán Donoso fue manifiestamente innecesaria en relación con la alegada afectación del derecho a la honra en el presente caso, por lo que resulta violatoria al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Tristán Donoso.

Artículo 9 (Principio de Legalidad) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana
- Al analizar la violación del artículo 13 de la Convención, la Corte declaró que la conducta imputada al señor Tristán Donoso y la sanción correspondiente estaban tipificadas penalmente en una ley, la que se encontraba vigente al momento de los hechos (supra párr. 117). La declaración de una violación a la Convención Americana por la aplicación en el caso concreto de dicha norma no implica en sí misma una violación al principio de legalidad, razón por la cual la Corte considera que el Estado no violó el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana.

Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en Relación con el Artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana
- El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. Como ha sido señalado por la Corte de manera reiterada, este deber ha de ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.

- La Corte estima que una vez analizados los elementos probatorios aportados durante la investigación, no hay evidencia de que la misma no haya sido diligente. Por otra parte, si bien los representantes indican ante la Corte una serie de medidas adicionales que pudieron ser realizadas durante la investigación, las mismas no fueron solicitadas a la autoridad investigadora en la denuncia inicial, ni en sus ampliaciones posteriores.

- El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

- El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

- La Corte ha precisado que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.

- El Tribunal considera que la Corte Suprema de Justicia debió motivar su decisión respecto del planteamiento de la divulgación de la conversación telefónica, y en caso de entender que había existido la misma, como surge de la decisión, establecer las razones por las cuales ese hecho se subsumía o no en una norma penal y, en su caso, analizar las responsabilidades correspondientes. Por consiguiente, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de motivar la decisión sobre la divulgación de la conversación telefónica, violando con ello las “debidas garantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso.

- Por su parte, la Corte destaca que el principio de legalidad de la función pública, que gobierna la actuación de los funcionarios del Ministerio Público, obliga a que su labor en el ejercicio de sus cargos se realice con fundamentos normativos definidos en la Constitución y las leyes. De tal modo, los fiscales deben velar por la correcta aplicación del derecho y la búsqueda de la verdad de los hechos sucedidos, actuando con profesionalismo, buena fe, lealtad procesal, considerando tanto elementos que permitan acreditar el delito y la participación del imputado en dicho acto, como también los que puedan excluir o atenuar la responsabilidad penal del imputado.

- En el presente caso, no se encuentra acreditado que los fiscales intervinientes en el proceso seguido contra el señor Tristán Donoso actuaran motivados por intereses individuales, fundados en motivos extralegales o que hubiesen adoptado sus decisiones con base en instrucciones de funcionarios superiores contrarias a las disposiciones jurídicas aplicables. Por otro lado, no se demostró que el señor Tristán Donoso o sus representantes reclamaron en el derecho interno, a través de procedimientos tales como el instituto de recusación, eventuales irregularidades respecto de la conducta de los representantes del Ministerio Público durante la etapa sumarial, ni afirmaron que el proceso criminal promovido contra la víctima haya sido viciado por actos u omisiones del referido órgano ocurridos en la etapa de instrucción.

Puntos Resolutivos
- El Estado no violó el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, por la interceptación y grabación de la conversación telefónica, en los términos de los párrafos 61 a 67 de la presente Sentencia.

- El Estado violó el derecho a la vida privada y el derecho al honor y reputación reconocidos en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, por la divulgación de la conversación telefónica, en los términos de los párrafos 72 a 83 de la presente Sentencia.

- El Estado no incumplió el deber de garantía del derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, por la investigación seguida contra el ex Procurador General de la Nación, en los términos de los párrafos 86 a 89 de la presente Sentencia.

- El Estado violó el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, respecto de la sanción penal impuesta, en los términos de los párrafos 109 a 130 de la presente Sentencia.

- El Estado no incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno, reconocida en el artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, por las supuestas deficiencias del marco normativo que regulaba los delitos contra el honor en Panamá, en los términos del párrafo 131 de la presente Sentencia.

- El Estado no violó el principio de legalidad reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, respecto de la sanción penal impuesta, en los términos de los párrafos 138 y 139 de la presente Sentencia.

- El Estado no violó el derecho al debido proceso y el derecho a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, en cuanto a la investigación de los hechos por él denunciados, en los términos de los párrafos 146 a 151 de la presente Sentencia.

- El Estado violó el derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, por la falta de motivación de la decisión judicial sobre la divulgación de la conversación telefónica, en los términos de los párrafos 152 a 157 de la presente Sentencia.

- El Estado no violó el derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso, en el marco de la investigación contra él promovida por delitos contra el honor, en los términos de los párrafos 163 a 167 de la presente Sentencia.

- Es innecesario realizar consideraciones adicionales a las efectuadas sobre el artículo 13 de la Convención Americana, en lo que respecta a los alegatos de los representantes de la víctima respecto de la presunta violación al derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos del párrafo 169 de la presente Sentencia.

Reparaciones
- El Estado debe pagar al señor Santander Tristán Donoso el monto fijado en el párrafo 191 de la presente Sentencia por daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 217 al 222 de este Fallo.

- El Estado debe dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Santander Tristán Donoso y todas las consecuencias que de ella se deriven, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 195 de la misma.

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 5; 30 a 57; 68 a 83; 90 a 130; 152 a 157 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 197 de la misma.- El Estado debe pagar el monto fijado en el párrafo 216 de la presente Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 217 al 222 de este Fallo.

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