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Corte Interamericana de Derechos Humanos - Villagrán Morales y otros - Guatemala

Caso: “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala



Resumen Villagrán Morales y otros vs. Guatemala.

Cumplimiento de la Sentencia.
Considerandos jurídicos de la resolución:
- Que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

- Que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y, como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.

- Que la Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana.

- Que la impunidad puede producirse de múltiples formas, ya sea al no organizar el aparato estatal para investigar los delitos o al llevarse a cabo un proceso interno que lleve a dilaciones y entorpecimientos indebidos; al no tipificar un delito autónomo (v.g. delito de desaparición forzada), lo cual obstaculiza el desarrollo efectivo de un proceso penal; al adoptar leyes de autoamnistía; al no ejecutar una condena impuesta o al condenar a los que han sido declarados culpables a penas ínfimas totalmente desproporcionadas con respecto a la gravedad del delito, entre otros.

- Que la eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otros crímenes. Un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia.

- Que para valorar si una investigación es eficaz pueden utilizarse normas y documentos internacionales que abarcan diversos aspectos de la investigación de los abusos contra los derechos humanos. Por ejemplo, los Principios de las Naciones Unidas Relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, contenidos en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), y los Principios de las Naciones Unidas relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, contenidos en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota).

- Que la Corte Interamericana ha especificado que la determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte que pudo deberse a una ejecución extrajudicial debe darse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En ese sentido, las autoridades estatales que conducen una investigación por ejecución extrajudicial, arbitraria o sumaria deben, inter alia, 

a) identificar a la víctima; 

b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; 

c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; 

d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y 

e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.

- Que la Corte valora positivamente los esfuerzos recién emprendidos por el Estado con la creación de los “Comités de Impulso” y exhorta a las partes a trabajar diligentemente en estos espacios de diálogo para lograr un mejor entendimiento de las Sentencias de este Tribunal por parte de los funcionarios estatales y así obtener un diligente cumplimiento de las mismas. A la vez, espera que estos Comités sirvan como puntos de partida para crear nuevas posibilidades con respecto a cómo avanzar y completar la investigación de los hechos de este caso. Sin embargo, considera necesario enfatizar que esta nueva iniciativa estatal no debe servir para atrasar aún más ni justificar la ausencia de investigación por parte del Estado, ya que las instituciones estatales tienen la obligación de proseguir con el proceso investigativo, según lo detalla esta Resolución, independientemente de la existencia de dichos Comités.

- Que las violaciones declaradas en el presente caso se encuentran en la absoluta impunidad declarada por la Corte hace más de nueve años en su Sentencia de fondo, y trascurridos cerca de dieciocho años de los hechos. Esta situación obliga al Tribunal a reiterar que Guatemala tiene obligaciones claras bajo la Convención Americana, específicamente en relación a los artículos 67 y 68 de la misma, por lo que el Estado debe dar pronto y total acatamiento a su obligación de investigar los hechos del presente caso y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación, así como informar a la Corte, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, sobre todas las medidas que a partir de la notificación de esta Resolución haya adoptado con tal fin.

Conclusión:
- Que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación del Estado de investigar los hechos del presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y octavo de la Sentencia de reparaciones), por lo que se mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de este punto.

Puntos resolutivos:
- Requerir al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana.

- Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de mayo de 2009, un informe detallado y actualizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de acatamiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 37 y 38.

- Solicitar a los representantes de las víctimas, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dicho informe.

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