Comunidad Indígena Yakye Axa - Paraguay

Resumen Comunidad Indígena Yakye Axa  Vs.  Paraguay.

FalloComunidad Indígena Yakye Axa  Vs.  Paraguay.

Hechos probados.

La Comunidad Yakye Axa es una comunidad indígena que ocupa ancestralmente el territorio de El Chaco paraguayo y según el censo del año 2002 está conformada por 319 personas. A finales del siglo XIX grandes extensiones de tierra del Chaco fueron vendidas a través de la bolsa de valores de Londres. En 1979 la iglesia anglicana inició un proyecto de desarrollo integral para las comunidades indígenas y compraron extensiones de terrenos entre ella una estancia denominada “El Estribo”. Tal iglesia promovió a los miembros de la Comunidad Yakye Axa se trasladaran a El Estribo lo cual efectivamente se hizo en el año 1986 donde no trajo consigo la mejoría en las condiciones de vida de los miembros de la Comunidad. En el año 1993 los miembros de la Comunidad Yakye Axa decidieron iniciar los trámites para reivindicar las tierras que consideraban como su hábitat tradicional. Los trámites para el reconocimiento de los señores Galeano y López como líderes de la Comunidad demoró tres años, un mes y tres días. Los trámites para el reconocimiento de la personería jurídica de la Comunidad Yakye Axa demoró tres años, seis meses y 19 días después. El procedimiento de reivindicación de tierras aún demora 11 años, 8 meses y 12 días sin solución.



Derechos demandados.
Artículos 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 21 (derecho a la propiedad) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 4.1 (Derecho a la Vida) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos).


Excepciones preliminares / Competencia.


La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 32 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993.

Fundamentos.


Artículo 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos).


El 15 de agosto de 1993 los miembros de la Comunidad Yakye Axa solicitaron al INDI el reconocimiento de los señores Galeano y López como líderes de la Comunidad, no fue sino hasta el 18 de setiembre del año 1996 que se aceptó dicha solicitud (tres años, un mes y tres días). El 21 de mayo de 1998 se iniciaron los trámites ante el INDI para el reconocimiento de la personería jurídica de la Comunidad Yakye Axa, el decreto fue emitido el 10 de diciembre del 2001, es decir, tres años, seis meses y 19 días después. El inicio de procedimiento de reivindicación de tierras fue el 5 de octubre de 1993, desde esa fecha hasta la fecha de emisión de la siguiente sentencia, han transcurrido 11 años, 8 meses y 12 días. Constituye por sí misma una violación a las garantías procesales, tales demoras no se han producido por la complejidad del caso y reflejan ser inefectivo abiertamente. Del mismo modo, esta Corte considera que en el presente caso el Estado violó el derecho de los miembros de la Comunidad Yakye Axa a ser asistidos por un defensor de su elección.

Artículo 21 (Derecho a la Propiedad) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos).


Los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Los miembros de la comunidad poseen una “relación omnicomprensiva” con sus tierras tradicionales y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo. Paraguay reconoce el derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas, pero, en el presente caso, no se ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce comunal de su propiedad tradicional de la Comunidad Yakye Axa.

Artículo 4.1 (Derecho a la Vida) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos).


La Corte reconoce y valora positivamente las iniciativas tomadas por el Paraguay para proporcionar alimento, atención médica y materiales educativos a los miembros de la Comunidad Yakye Axa, sin embargo, considera que estas medidas no han sido suficiente adecuadas para revertir su situación de vulnerabilidad, dada la particular gravedad del presente caso. Si bien el Estado ha ofrecido a trasladarlos temporalmente a otras tierras, estas ofertas han sido rechazadas, ya que según los miembros de la comunidad, no fueron consultados debidamente. Por lo cual es Estado es responsable de la muerte de dieciséis miembros de la Comunidad Yakye Axa por causas que hubieran podido evitarse con la adecuada alimentación y asistencia médica, y como consecuencia de la falta de respuesta adecuada y oportuna del Estado al reclamo de la comunidad de su tierra ancestral. La corte aclara que no cuenta con elementos probatorios suficientes para demostrar la violación del Derecho a la Vida.

Puntos Resolutivos.


El Estado violó los artículos 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 21 (derecho a la propiedad) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 4.1 (Derecho a la Vida) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) en perjuicio de la Comunidad Indígena Yakye Axa.

Reparaciones.


1. El Estado deberá identificar el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa y entregarlos de manera gratuita, en un plazo máximo de tres años.

2. El Estado deberá suministrar bienes y servicios básicos a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa mientras se encuentren sin tierras.

3. Implementar un Fondo de Desarrollo Comunitario.

4. Adoptar las medidas correspondientes para asegurar a la comunidad el derecho a la propiedad.

5. Realizar un acto de público de reconocimiento de su responsabilidad.

6. Publicar en el diario oficial y en otro de mayor circulación la sección denominada hechos probados de esta sentencia.

7. Pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de daño material y costas y gastos en un periodo no menor de un año.

Interpretación de la Sentencia.


La Corte observa que las referidas alegaciones del Estado buscan controvertir los hechos establecidos y probados con base en el acervo probatorio que se presentó ante la Corte durante el trámite del caso contencioso, ya que la República Dominicana somete a la consideración del Tribunal cuestiones de hecho y de derecho que fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, y que no merecen acogida en la presente etapa de interpretación de Sentencia.

Por todo lo expuesto, decide desestimar la demanda de interpretación interpuesta por el Estado, debido a que no se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
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Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) - Venezuela - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) vs. Venezuela


Fallo: Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) vs. Venezuela - Ver sentencia

Resumen Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) vs. Venezuela

Hechos probados
Se constató que en el “Retén e Internado Judicial de los Flores de Catia”, establecimiento penitenciario en la zona oeste de Caracas, los reclusos se encontraban en estado de hacinamiento, factor que propiciaba la violencia y condiciones sanitarias deplorables. Asimismo, se comprobó la falta de una debida atención en salud, así como una falta de capacitación por parte del personal penitenciario.

En ese contexto, y por circunstancias que la Corte no pudo determinar (dado que existían dos versiones acerca de los hechos), se produjo la matanza de 63 reclusos, 52 heridos y 28 desaparecidos, concluyéndose que el Estado no adoptó las medidas necesarias para garantizar de manera oportuna los procedimientos y medicinas necesarios para la atención de las personas heridas, impidiéndose el ingreso del Ministerio Público a las instalaciones del Retén.

Adicionalmente, existió una renuencia por parte del Estado de colaborar con las investigaciones judiciales posteriores impidiéndose, incluso, los familiares de las víctimas pudiesen tener acceso a los resultados de la investigación que se diera en el fuero militar penal y a las pruebas que durante ella se habrían recopilado.

Derechos demandados
Artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los demandantes. A su vez, los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), así como el artículo 2 (Deber de adoptar Disposiciones de derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.

Fundamentos
Allanamiento del Estado

El Estado Venezolano reconoció su responsabilidad en el presente caso, de manera que su allanamiento implica el consentimiento de los alegatos de hecho, de derecho y de reparaciones.

Artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal)
La Corte señaló que se vulneró el derecho a la vida y consideró conveniente pronunciarse sobre el uso de la fuerza por parte de los miembros de seguridad, señalando que reconoce la existencia de la facultad del Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público, en especial dentro de las cárceles , lo que no obsta a que el Estado no deba desbordar el uso de la fuerza con consecuencias letales para los internos en centros penitenciarios justificándose en la sola existencia de la situaciones de alto riesgo; por el contrario, que los Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida, debiendo la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales.

Por otro lado, se pronunció respecto a las condiciones de detención en el retén de Catia concluyendo que las condiciones de hacinamiento y deficiencia de los servicios sanitarios, higiene y atención médica constituyen un desprecio a la dignidad humana, un trato cruel, inhumano y degradante, por lo que se vulneró el derecho a la integridad personal de los demandantes.

Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)El Estado reconoció que los hechos acaecidos en el Retén de Catia no fueron debidamente investigados, que los cuerpos de seguridad involucrados en tales hechos han mostrado una falta de colaboración en las investigaciones, y que el proceso a sufrido una excesiva demora de más de 13 años, por lo que la corte determinó la violación por parte del Estado venezolano a dicho artículo.

Artículo 2 (Deber de adoptar Disposiciones de derecho Interno)Venezuela no compatibilizó su legislación nacional con la Convención Americana, al no suprimir las disposiciones que atribuían a los tribunales militares competencia para investigar violaciones a derechos humanos, y por no haber desarrollado políticas tendientes a reformar el sistema penitenciario para profesionalizarlo, con el fin de garantizar la seguridad en dichos establecimientos.

Puntos Resolutivos
Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y se confirma la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y al deber del estado de adoptar sus disposiciones de derecho interno.

Reparaciones
1. Se dispuso el pago de una indemnización dineraria a las víctimas y a los familiares de aquellas que fueron privadas de la vida, por concepto de daño material, daño emergente y daño inmaterial, así como el pago de las costas y gastos del proceso en el ámbito interno e internacional.

2. Emprender, con plena observación a las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.

3. Realizar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la misma, en presencia de las más altas autoridades del Estado.

4. Efectuar otras medidas de reparación tales como la ubicación y entrega de los cuerpos de las víctimas a sus familiares, adoptar medidas de carácter legislativo, administrativo y económico, adecuar las condiciones carcelarias a los estándares internacionales y realizar medidas educativas para con los miembros de los cuerpos armados y de sus organismo de seguridad.

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