DISCAPACIDAD - ASISTENCIA MÉDICA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY

DISCAPACIDAD - ASISTENCIA MÉDICA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY.


P., A. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y Otro s/ amparo.


Hechos.

P.A. promovió una acción de amparo con el fin de reclamar la cobertura total de las prestaciones que requiere con motivo de su discapacidad. Si bien en primera instancia no se hizo lugar al planteo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a su turno, condenó al Servicio Nacional de Rehabilitación y a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas a brindar la cobertura requerida.

Contra esa decisión la representante del Servicio Nacional de Rehabilitación dedujo recurso extraordinario. 

Decisión de la Corte.

La Corte Suprema dejó sin efecto lo resuelto.

Doctrina.

El Tribunal entendió que la interpretación de la cámara en cuanto obligaba al Estado Nacional a brindar a la actora la cobertura de las prestaciones previstas en la ley 24.091, soslayó que, en el caso, no se hallaban cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento en que se sustentó el reclamo es decir, la falta de afiliación por parte del actor a una obra social y la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita. De ese modo, consideró que el a quo prescindió del texto legal extendiendo la cobertura integral de las prestaciones allí previstas a cargo del Estado, a un supuesto específicamente excluido por el legislador, mediante la consideraciones indebidas que excedían las circunstancias expresamente contempladas por la norma que, al no exigir esfuerzo de interpretación, debe ser directamente aplicada.

Explicó que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu.

Destacó que el ingente papel que a los jueces incumbe en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, siendo la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes, por lo cual el principio de división de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia.

Fallos: 338:488
CSJ 289/2014 (50-P)/CS1

PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS

Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía Industrial Argentina SA y Otros s/ ordinario.

Hechos.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reconoció legitimación de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur para comparecer en un juicio en representación de consumidores -sean personas físicas o jurídicas- cuyos derechos entendió conculcados por el obrar de varias empresas productoras de cemento en cuanto habrían cobrado un sobreprecio en el valor de venta de las mercancías producidas, circunstancia que redundaría en un menoscabo patrimonial para los consumidores. A raíz de ello, las empresas en cuestión dedujeron recurso extraordinario.

Decisión de la Corte.
La Corte dejó sin efecto la sentencia recurrida y desestimó la demanda.
La Corte consideró que si bien la acción fue iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, la conducta por la que se reclama la reparación pecuniaria involucraba un bien -como el cemento portland que por sus características y el destino para el que es empleado, en muchos casos, no es comercializado en forma directa por las demandadas con los consumidores, circunstancia que la distingue de otros supuestos examinados por el Tribunal en los que la relación entre el proveedor del servicio y el consumidor no aparece intermediada.

Ello impide afirmar que el comportamiento imputado a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que, según la doctrina sentada en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), permitan tener por habilitada la vía intentada.

Asimismo, indicó que si las distintas estrategias de venta de un producto que puede haber asumido cada uno de los intermediarios impiden afirmar que la conducta imputada a las empresas demandadas -cementeras- haya tenido idénticas consecuencias respecto de todos los consumidores que se intenta representar, no resulta posible corroborar una afectación uniforme que habilite la posibilidad de resolver el planteo de autos mediante un único pronunciamiento.

Por otra parte, afirmó que la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente con su objetivo, y sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada, el juez podrá evaluar si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva.

Finalmente, habiendo transcurrido más de cinco años desde el dictado del citado precedente “Halabi”, estimó razonable exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, circunstancia que exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros así como también cabe exigir que se expongan en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que la tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción.

Fecha: 10 de febrero de 2015
Fallos: 338:40

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