NOMBRE - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - VIGENCIA DE LA LEY

D. L. P., V. G. y Otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo.

Hechos: Los cónyuges V. G. de l. P. y M. G. C. dedujeron acción de amparo a fin de que se los autoriza a inscribir a su futuro hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. También solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la ley del nombre 18.248, modificada por la ley 26.618, por cuanto entendían que lesionaban el derecho a la igualdad ante la ley entre integrantes del matrimonio y colisionaban con el principio de la no discriminación en razón del sexo. Requirieron, asimismo, una medida cautelar anticipatoria para poder inscribir a su hijo en la forma pretendida. Frente a la dilación del proceso, sin existir pronunciamiento sobre ella, y ante el nacimiento del infante, los actores manifestaron que el niño fue inscripto de conformidad con la citada ley 18.248, esto es, con el apellido del padre seguido del de la madre, sin perjuicio de continuar con el pleito a fin de obtener una oportuna rectificación de la partida de nacimiento.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la demanda ordenando la inscripción del menor conforme el reclamo y la rectificación de la partida pertinente.

Contra tal pronunciamiento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario.

Decisión de la CorteLa Corte Suprema declaró inoficioso el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestión atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994-.

DoctrinaLa Corte Suprema entendió que la discusión relativa a la procedencia de la inscripción de un niño con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre formulada en vigencia de la ley 18.248 quedó zanjada por las disposiciones del artículo 64 del Código Civil y Comercial de la Nación que autoriza a que el hijo lleve el apellido de alguno de los cónyuges, norma que resulta aplicable al caso que se ventila, en virtud de la regla general contenida en el art. 7 del citado código, vigente respecto de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Con base en dicha doctrina, consideró que resultaba inoficioso pronunciarse sobre los agravios vinculados con la constitucionalidad de la ley 18.248 pues su vigencia feneció con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994-.

Fallos: 338:706
fuente: CSJN

DISCAPACIDAD - ASISTENCIA MÉDICA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY

DISCAPACIDAD - ASISTENCIA MÉDICA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY.


P., A. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y Otro s/ amparo.


Hechos.

P.A. promovió una acción de amparo con el fin de reclamar la cobertura total de las prestaciones que requiere con motivo de su discapacidad. Si bien en primera instancia no se hizo lugar al planteo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a su turno, condenó al Servicio Nacional de Rehabilitación y a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas a brindar la cobertura requerida.

Contra esa decisión la representante del Servicio Nacional de Rehabilitación dedujo recurso extraordinario. 

Decisión de la Corte.

La Corte Suprema dejó sin efecto lo resuelto.

Doctrina.

El Tribunal entendió que la interpretación de la cámara en cuanto obligaba al Estado Nacional a brindar a la actora la cobertura de las prestaciones previstas en la ley 24.091, soslayó que, en el caso, no se hallaban cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento en que se sustentó el reclamo es decir, la falta de afiliación por parte del actor a una obra social y la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita. De ese modo, consideró que el a quo prescindió del texto legal extendiendo la cobertura integral de las prestaciones allí previstas a cargo del Estado, a un supuesto específicamente excluido por el legislador, mediante la consideraciones indebidas que excedían las circunstancias expresamente contempladas por la norma que, al no exigir esfuerzo de interpretación, debe ser directamente aplicada.

Explicó que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu.

Destacó que el ingente papel que a los jueces incumbe en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, siendo la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes, por lo cual el principio de división de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia.

Fallos: 338:488
CSJ 289/2014 (50-P)/CS1

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