Municipalidad de La Rioja c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo

Hechos:
El Intendente de la Ciudad de La Rioja y el Fiscal General de ese municipio ini­ciaron ante la Corte Suprema acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional a fin de que declare la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto provincial 406/15, que había convocado simultáneamente a elec­ciones provinciales y municipales. El Tribunal declaró su incompetencia.

Decisión de la Corte:
La Corte Suprema sostuvo que una de las más importantes misiones del Tribu­nal consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad tanto nacional como provincial se desenvuelvan armoniosamente. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse solo para ayudarse.
En ese contexto, afirmó que la organización de los gobiernos municipales es una materia que de conformidad con los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional se mantienen en la jurisdicción de los gobiernos locales, y son las constituciones provinciales quienes deben materializar el mandato de autonomía en el orden insti­tucional, político, administrativo, económico y financiero.
A continuación, señaló que la impugnación del decreto local 406/2015 que había convocado simultáneamente a elecciones provinciales y municipales, con fundamento en la posible violación de la autonomía provincial, no determina, sin más, la competencia originaria de la Corte Suprema, puesto que la cuestión se encuentra regida principalmente por el derecho público provincial y, por consi­guiente, la solución del pleito no depende “directa e inmediatamente del derecho federal” ya que es imposible resolver el planteo sin pronunciarse sobre cada una de las disposiciones en virtud de las cuales el Poder Ejecutivo de la provincia dispuso la convocatoria, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles.
Consideró que la invocada afectación de garantías constitucionales proveniente de autoridades provinciales no sujeta por sí sola las causas que de ellas surjan a la competencia originaria de la Corte Suprema, sin que tal criterio obste a la tutela que eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiere comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes.

Fallos: 338:515
Fuente: CSJN


NOMBRE - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - VIGENCIA DE LA LEY

D. L. P., V. G. y Otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo.

Hechos: Los cónyuges V. G. de l. P. y M. G. C. dedujeron acción de amparo a fin de que se los autoriza a inscribir a su futuro hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. También solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la ley del nombre 18.248, modificada por la ley 26.618, por cuanto entendían que lesionaban el derecho a la igualdad ante la ley entre integrantes del matrimonio y colisionaban con el principio de la no discriminación en razón del sexo. Requirieron, asimismo, una medida cautelar anticipatoria para poder inscribir a su hijo en la forma pretendida. Frente a la dilación del proceso, sin existir pronunciamiento sobre ella, y ante el nacimiento del infante, los actores manifestaron que el niño fue inscripto de conformidad con la citada ley 18.248, esto es, con el apellido del padre seguido del de la madre, sin perjuicio de continuar con el pleito a fin de obtener una oportuna rectificación de la partida de nacimiento.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la demanda ordenando la inscripción del menor conforme el reclamo y la rectificación de la partida pertinente.

Contra tal pronunciamiento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario.

Decisión de la CorteLa Corte Suprema declaró inoficioso el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestión atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994-.

DoctrinaLa Corte Suprema entendió que la discusión relativa a la procedencia de la inscripción de un niño con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre formulada en vigencia de la ley 18.248 quedó zanjada por las disposiciones del artículo 64 del Código Civil y Comercial de la Nación que autoriza a que el hijo lleve el apellido de alguno de los cónyuges, norma que resulta aplicable al caso que se ventila, en virtud de la regla general contenida en el art. 7 del citado código, vigente respecto de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Con base en dicha doctrina, consideró que resultaba inoficioso pronunciarse sobre los agravios vinculados con la constitucionalidad de la ley 18.248 pues su vigencia feneció con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994-.

Fallos: 338:706
fuente: CSJN

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