Resumen de fallo: Martin & Cía. Ltda. c/ Administración General de Puertos
El fallo CCLVII aborda un Recurso Extraordinario interpuesto por A. MARTIN & Cis. Lapa. contra la NACIÓN (Administración General de Puertos) en un caso de repetición de pago relacionado con servicios portuarios. El núcleo del litigio gira en torno a la interpretación y preeminencia de un tratado internacional (Tratado Internacional Argentino-Brasileño de 1940, ley 12.688) frente a una ley posterior (decreto-ley 6575/58, ley 14.467) que la demandante consideraba inconstitucional. La Corte Suprema se pronuncia sobre cuestiones fundamentales del derecho argentino, incluyendo los requisitos del recurso extraordinario, el control de constitucionalidad y, de manera crucial, la jerarquía normativa entre tratados internacionales y leyes nacionales.
Sentenciado por la CSJN el 6 de noviembre de 1963
Antecedentes
del caso:
La actora (demandante), Yerbatera Martin, importa en el
año 1955 productos provenientes de Brasil.
Al arribar estos
productos al puerto de Rosario se encuentra con que tiene que pagar una
“sobretasa” impositiva, por la introducción de los mismos, en concepto de
eslingaje, guincho y almacenaje, en virtud establecido por el estado argentino en
el decreto ley 6575/58.
Este decreto- ley 6575/58 modificaba un tratado de
Comercio y Navegación entre Argentina y Brasil firmado en el año 1940, que
eximía del pago de estas sobretasas impositivas.
La Yerbatera Martin paga la sobretasa, e inicia una
demanda solicitando a la Administración General de Puertos, que le
“devuelva” lo que a criterio de la empresa Martin había pagado de más.
En el fallo de primera instancia y luego en la
Cámara de Apelaciones le dan la razón a la empresa Martin,
sosteniendo que según el Artículo 31 de la Constitución Nacional,
los tratados son ley suprema de la
Nación y que la voluntad de las partes en el tratado debe ser
respetada sobre las disposiciones contenidas en un decreto posterior.
Decisión
de la Corte.
Rechaza el planteo de la empresa Martin, en amparo de los siguientes fundamentos. Dice nuestro máximo Tribunal que:
“ni el Artículo 31 ni el Artículo 100 de la Constitución Nacional (ahora Artículo 116) atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como "ley suprema de la Nación", y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno”.
Que siendo leyes y tratados iguales en el ordenamiento jurídico, rige el principio de que los posteriores derogan a los anteriores. También así lo sientan la doctrina y la jurisprudencia norteamericanas.
Que resultando el decreto-ley 6575/58 posterior al tratado internacional, cuyos contenidos modifica, corresponde su aplicación.
Guía de preguntas del Caso Martin & Cia. s/ repetición de pago
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