Resumen "F., H. O. s/ artículo 152 ter Código Civil"

"F., H. O. s/ artículo 152 ter Código Civil"


Introducción

El caso "H. O. F. s/ rehabilitación" trata sobre el derecho al voto de una persona con retraso mental moderado, previamente declarada incapaz bajo el antiguo régimen del Código Civil. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil mantuvieron su inhabilitación para votar, basándose en el artículo 3, inciso a), del Código Electoral Nacional. Sin embargo, la Corte Suprema, al resolver el recurso extraordinario en 2018, adoptó el modelo social de discapacidad de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, exigiendo una evaluación específica de la capacidad para votar y la implementación de apoyos en lugar de una exclusión automática. Este fallo refuerza la autonomía y los derechos políticos de las personas con discapacidad en Argentina.


Hechos del Caso

H.O.F. es una persona declarada judicialmente incapaz debido a un diagnóstico de retraso mental moderado. A pesar de su condición, se ha constatado que es autónomo en varios aspectos de su vida cotidiana y puede expresar su voluntad de manera clara.

H.O.F. solicitó su rehabilitación, es decir, que se dejara sin efecto su declaración de incapacidad y que se le restituyera el pleno ejercicio de sus derechos, incluyendo el derecho al voto. Sin embargo, la solicitud fue rechazada en primera instancia y confirmada por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con base en que su declaración de incapacidad lo excluía automáticamente del padrón electoral.


Instancias Previas y Fundamentos Jurídicos de las Partes

Decisión de Primera Instancia:

  • El juez rechazó la rehabilitación de H.O.F. y mantuvo la interdicción civil.
  • Como consecuencia, también se confirmó la exclusión de H.O.F. del padrón electoral en aplicación automática del artículo 3, inciso a) del Código Electoral Nacional.


Decisión de la Cámara de Apelaciones:

  • La Sala F confirmó la sentencia, sosteniendo que la incapacidad declarada en juicio implicaba la pérdida del derecho al voto, sin necesidad de un análisis específico de su capacidad electoral.


Fundamentos de la Curadora Pública:

  • Argumentó que la sentencia vulneraba derechos fundamentales y desconocía el nuevo paradigma en materia de discapacidad.
  • Sostuvo que la exclusión del padrón electoral basada únicamente en la declaración de incapacidad era contraria a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Solicitó la inconstitucionalidad del artículo 3, inciso a) del Código Electoral Nacional o, en su defecto, su interpretación conforme a los estándares internacionales de derechos humanos.


Intervención de la Defensora General de la Nación:

  • Remarcó que el derecho al voto es un derecho humano fundamental que solo puede ser restringido en casos excepcionales y con una justificación proporcional.
  • Indicó que la sentencia de la Cámara no evaluó si H.O.F. podía ejercer el derecho al voto con apoyos, como exige la CDPD.


Recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación

La recurrente, en este caso la Curadora Pública, fundamentó la inconvencionalidad del artículo 3, inciso a) del Código Electoral Nacional con los siguientes argumentos principales:

1. Violación de Tratados Internacionales de Derechos Humanos

  • La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) tiene jerarquía constitucional en Argentina (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
  • Según el artículo 12 de la CDPD, todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.
  • El artículo 29 de la CDPD garantiza el derecho a la participación política y el voto sin restricciones discriminatorias.
  • La exclusión automática del padrón electoral de quienes han sido declarados incapaces es contraria a la CDPD porque impone una presunción general en lugar de un análisis individualizado.


2. Inconstitucionalidad del Artículo 3, Inciso a) del Código Electoral Nacional

  • La norma electoral establece una restricción absoluta e irrefutable para el ejercicio del derecho al voto de las personas declaradas incapaces en juicio, sin evaluar su capacidad real.
  • El artículo 16 de la Constitución Nacional establece el principio de igualdad, que se ve vulnerado al discriminar a las personas con discapacidad en su derecho al voto.
  • La restricción del derecho a votar no es proporcional ni necesaria, ya que no se ha demostrado que todas las personas declaradas incapaces carezcan de aptitud para ejercer su derecho al voto.


3. Principio de Igualdad y No Discriminación

  • La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25) establecen que las restricciones al derecho al voto deben ser excepcionales y justificadas.
  • La norma electoral impugnada establece una exclusión basada en una categoría sospechosa de discriminación: la discapacidad intelectual o psicosocial.
  • El Estado debe garantizar ajustes razonables y apoyos para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos, en lugar de restringirlos de manera generalizada.


4. Falta de Evaluación Individualizada

  • El Código Electoral impone una presunción absoluta de incapacidad electoral, sin que exista una instancia en la que cada persona pueda demostrar su capacidad real para ejercer el derecho al voto.
  • La CDPD exige que se evalúe la capacidad en cada caso concreto, y que se ofrezcan mecanismos de apoyo antes de restringir un derecho fundamental.


5. La Evolución del Paradigma de Derechos Humanos

  • Se ha pasado de un modelo de sustitución de la voluntad a un modelo de apoyos y toma de decisiones asistida, donde la persona con discapacidad puede recibir ayuda para ejercer sus derechos sin que estos sean negados.
  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado la obligación de los Estados de garantizar derechos en lugar de restringirlos, siguiendo el principio pro persona y la interpretación más favorable a los derechos humanos.


Resolución de la Corte Suprema

La Corte Suprema hizo lugar al recurso y resolvió:


1. Reconocer la jerarquía constitucional de la CDPD:

  • La Corte reafirmó que las normas internas deben interpretarse conforme a los tratados internacionales de derechos humanos.
  • Destacó que la CDPD establece que todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones.


2. Inaplicabilidad automática del artículo 3, inciso a) del Código Electoral Nacional:

  • La norma no puede aplicarse de manera automática para excluir a una persona con discapacidad del padrón electoral.
  • La exclusión solo puede justificarse si se demuestra en cada caso concreto que la persona carece de capacidad para ejercer su derecho al voto, incluso con apoyos.


3. Obligación del Estado de garantizar apoyos para el ejercicio del voto:

  • El Estado debe garantizar mecanismos de apoyo que permitan a las personas con discapacidad ejercer sus derechos políticos en igualdad de condiciones.


4. Revisión del caso de H.O.F.:

  • Ordenó que se realice una nueva evaluación individualizada de la capacidad electoral de H.O.F.
  • Esta evaluación debe considerar su voluntad y la posibilidad de ejercer su derecho con los apoyos necesarios.


Conclusión

El fallo de la Corte Suprema representa un avance significativo en el reconocimiento de los derechos políticos de las personas con discapacidad en Argentina. Al interpretar la normativa electoral conforme a la CDPD, se reafirma que la exclusión del derecho al voto debe ser excepcional y basada en evaluaciones concretas, no en presunciones automáticas. Esta decisión sienta un precedente importante para la revisión de otras normas y prácticas que limitan los derechos de las personas con discapacidad sin un análisis individualizado.


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Texto completo del fallo

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Guía de preguntas: Caso H. O. F. s/ Rehabilitación (CSJN)

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