Asociación Civil Macame, Resumen

ASOCIACIÓN CIVIL MACAME Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO - P.E.N. s/ AMPARO

Este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aborda una cuestión de gran relevancia social y jurídica en Argentina: la legalidad y el acceso al cannabis y sus derivados con fines medicinales. La causa central gira en torno a la acción de amparo presentada por una asociación civil y madres de niños menores de edad que buscaban la despenalización y el acceso sin restricciones al autocultivo de cannabis para uso terapéutico de sus hijos, cuestionando la normativa vigente por considerarla inconstitucional. El Tribunal analiza cómo se relacionan el derecho a la salud, la autonomía personal, el interés superior del niño y los deberes del Estado en el marco de la regulación del cannabis medicinal, a la luz de la Constitución Nacional y los compromisos internacionales.


Fecha: 5 de Julio de 2022


Partes:

Actoras: Asociación Civil Macame y otros

Demandado: Estado Nacional Argentino - P.E.N.


Hechos principales:

Las actoras iniciaron una acción de amparo contra el Estado Nacional.

Solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de normas que condicionaban el acceso gratuito al aceite de cannabis a la inscripción en un programa experimental y que prohibían el autocultivo para consumo medicinal de sus hijos menores.

El juez de primera instancia rechazó la acción.

La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó el rechazo. La Cámara, aunque reconoció que el autocultivo para consumo personal y la tenencia mínima podían estar amparados por el artículo 19 de la Constitución Nacional, consideró que el objeto del amparo en este caso excedía el consumo personal al abarcar la autorización para producir medicamentos. Además, señaló que el artículo 19 y los precedentes sobre autonomía personal no eran de "aplicación automática" porque se trataba de la salud de niños, terceras personas, no solo de las actoras. Finalmente, entendió que el artículo 7° de la ley 27.350 no era inconstitucional porque las actoras podían acceder al aceite de cannabis industrializado.

Las actoras dedujeron un recurso extraordinario ante la Corte Suprema.

Durante el trámite ante la Corte, el Poder Ejecutivo Nacional dictó nueva reglamentación sobre el uso medicinal del cannabis (Decreto 883/2020 y Resoluciones del Ministerio de Salud).

Se realizó una audiencia pública informativa.

Posteriormente, entró en vigencia la ley 27.669, sobre la cual se dio traslado a las partes.


Normativa Invocada por Cada Parte y sus Fundamentos

Normativa invocada por las Actoras:

Constitución Nacional (CN): Principalmente el Artículo 19, que consagra el principio de autonomía personal al establecer que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Fundamentaron que el autocultivo para fines medicinales es una acción privada que no perjudica a terceros y, por lo tanto, está exenta de la autoridad estatal, incluyendo la necesidad de autorización o registro.

Ley 23.737 (Ley de Estupefacientes): Cuestionaron la constitucionalidad de los artículos 5° (incisos a, e y dos últimos párrafos) y 14 (segundo párrafo) en cuanto penalizan el autocultivo y la tenencia de cannabis, incluso para consumo medicinal, pidiendo su despenalización en ciertos supuestos.

Ley 27.350 (Uso medicinal de la planta de cannabis): Cuestionaron la constitucionalidad del artículo 7°, en cuanto condicionaba el acceso gratuito al aceite de cannabis a la inscripción en un programa de investigación experimental.

Reglamentación de la Ley 27.350 (Decreto 883/2020 y Resoluciones 800/2021, 782/2022): Si bien son normas sobrevinientes al inicio de la acción, las actoras cuestionaron su razonabilidad y constitucionalidad, particularmente respecto a la obligatoriedad del registro (REPROCANN), el límite de plantas autorizadas y la exigencia de consentimiento escrito, considerando que estos requisitos limitan de forma desproporcionada una acción privada.

Ley 26.529 (Derechos del Paciente): Invocaron su artículo 7° para argumentar que el consentimiento informado puede ser verbal, cuestionando la exigencia de consentimiento escrito en la reglamentación.

Derecho a la Salud y a la Integridad de los Niños: Fundamentaron sus pretensiones en estos derechos, sosteniendo que el acceso al cannabis medicinal autocultivado era necesario para la salud de sus hijos.


Normativa y Fundamentos del Estado Nacional (expresados a través de la defensa de la normativa y el razonamiento de la Corte):

Constitución Nacional (CN): Aunque las actoras invocaron el artículo 19 para limitar la intervención estatal, la Corte y, por ende, la posición del Estado, se fundamentan en la misma Constitución para justificar el control estatal, especialmente el Artículo 19 en cuanto a los límites a la autonomía dados por el orden, la moral pública o los derechos de terceros, y principalmente el Artículo 75, inciso 22, que incorpora tratados internacionales de jerarquía constitucional.


Derecho a la Salud Pública: El Estado tiene la obligación impostergable de garantizar la salud con acciones positivas. La intervención estatal en el control de medicamentos y productos medicinales, especialmente psicotrópicos, se justifica para asegurar la evaluación de riesgos, la eficacia terapéutica y la protección de la salud pública.

Leyes y Decretos de Regulación Sanitaria: Ley 16.463 (Medicamentos), Ley 17.132 (Arte de curar), Ley 17.565 (Farmacias), Ley 17.818 (Estupefacientes), Ley 19.303 (Drogas), Decreto 1490/1992 (Creación ANMAT y competencia), Decreto 9763/1964 (Reglamentario Ley 16.463). Estas normas habilitan una amplia intervención estatal para el control de productos medicinales.

Compromisos Internacionales:

Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes: Obliga al Estado a limitar la producción, fabricación, etc., de estupefacientes (incluido el cannabis) exclusivamente a fines médicos y científicos (artículo 4, inciso c). Cuando un Estado permite el cultivo de cannabis, debe aplicar un sistema de fiscalización que incluya licencias oficiales y control para impedir el uso indebido o tráfico ilícito (artículos 28 y 23). También exige informar a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes sobre cantidades autorizadas y consumidas (artículos 19 y 20). Obliga a tipificar como delito el cultivo con fines ilegítimos (artículo 36).

Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971: Contempla previsiones similares sobre limitación del uso a fines médicos/científicos, exigencia de autorizaciones previas, fiscalización y deber de informar cantidades.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988: Estipula el deber de tipificar como delito el cultivo de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de convenciones anteriores y adoptar medidas para evitar el cultivo ilícito (artículos 3 y 14.2).

Derechos del Niño: La protección del interés superior del niño justifica la intervención estatal, especialmente en cuestiones de salud.

Ley 26.061 (Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes): Refuerza el derecho a la salud integral de los niños y las facultades estatales para adoptar medidas de protección.

Ley 27.350 y su reglamentación (Decreto 883/2020, Resoluciones 800/2021, 782/2022): Esta normativa busca garantizar el acceso al uso medicinal del cannabis de forma controlada, equilibrando el derecho a la salud con la seguridad sanitaria. El registro (REPROCANN) y los requisitos asociados son un medio para lograr este equilibrio y dar un marco de seguridad y calidad al tratamiento, reduciendo daños potenciales del uso de un mercado no controlado. El régimen desplaza las conductas de uso medicinal del ámbito penal de la Ley 23.737 cuando se cumplen las condiciones de la nueva ley.

Ley 25.326 (Protección de Datos Personales): La reglamentación sobre el REPROCANN prevé la protección de la confidencialidad de los datos personales conforme a esta ley.


Cuestiones a Decidir por la Corte:

La Corte identifica tres cuestiones principales a resolver:

Si el ámbito de autonomía individual protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional impide al Estado controlar y autorizar el autocultivo de cannabis con fines medicinales.

Si la respuesta a la anterior es negativa, analizar la razonabilidad de la regulación (reglamentación de la ley 27.350) en atención a los agravios de las actoras.

Si resulta necesario un pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad de las normas penales que penalizan las conductas involucradas en el autocultivo y elaboración de aceites caseros con fines medicinales (ley 23.737).


Resolución de la Corte:

Declaró admisible el recurso extraordinario.

Confirmó la sentencia apelada (la que había rechazado el amparo) con el alcance que surge del presente pronunciamiento.

Las costas se distribuyen por su orden (cada parte paga las suyas) debido al carácter novedoso de la cuestión examinada.


Alcance del Pronunciamiento:

La primera pretensión de las actoras (acceso gratuito al aceite de cannabis sin programa experimental, cuestionando art. 7 Ley 27.350) se tornó inoficiosa (sin objeto) debido a la entrada en vigor del Decreto 883/2020, que derogó las normas que imponían ese requisito.

La segunda pretensión (declarar inconstitucional la penalización del autocultivo para uso medicinal y cuestionar la obligatoriedad de la autorización estatal) subsiste.

La Corte resuelve que la exigencia de una autorización administrativa estatal para el autocultivo de cannabis con fines medicinales NO constituye una interferencia indebida en las acciones privadas protegidas por el artículo 19 CN. Las razones de salud y seguridad públicas justifican este control. Esto también se considera compatible con el interés superior del niño.

La Corte resuelve que la reglamentación (Decreto 883/2020 y Resoluciones ministeriales) que exige la autorización y establece requisitos (indicación médica, consentimiento informado, registro en REPROCANN, límites de plantas) NO resulta irrazonable. Constituye una injerencia mínima justificada en los fines de salud y seguridad pública. Rechaza los agravios específicos de las actoras sobre el límite de plantas, el consentimiento escrito y la privacidad del registro por falta de fundamentación o por estar contemplados en la normativa.

La Corte resuelve que, dado que las conductas de autocultivo y elaboración de aceites caseros con fines medicinales realizadas en el marco del régimen legal de la Ley 27.350 y su reglamentación YA NO resultan punibles según la Ley 23.737 (al contar con autorización), devine innecesario examinar la validez constitucional de las normas penales cuestionadas (art. 5 y 14 Ley 23.737).

El fallo aclara que no adopta posición sobre el supuesto de quien sea imputado penalmente por cultivar cannabis medicinal sin contar con la previa autorización.

El fallo destaca la necesidad de que el REPROCANN tramite y resuelva las solicitudes de autorización de manera rápida para no tornar ilusorio el derecho a la salud.


Importancia de la Decisión:

La importancia de esta decisión de la Corte Suprema radica en varios aspectos:

Clarifica el Marco Legal: Define la interpretación del régimen legal del cannabis medicinal en Argentina (Ley 27.350 y su reglamentación) en relación con la Ley de Estupefacientes (Ley 23.737) y la Constitución Nacional.

Legitima el Control Estatal: Establece que el control administrativo estatal sobre el autocultivo de cannabis con fines medicinales, que incluye la necesidad de autorización y registro, está justificado por razones de salud y seguridad pública, y no vulnera el derecho a la autonomía personal (Artículo 19 CN).

Despenaliza el Autocultivo Autorizado: Confirma que el autocultivo y la elaboración de derivados para uso medicinal realizados conforme al régimen legal vigente (con autorización del REPROCANN) están excluidos del alcance penal de la Ley 23.737. Esto brinda seguridad jurídica a los pacientes y sus familias que cumplen con los requisitos reglamentarios.

Enfatiza la Protección del Niño: Reafirma que el interés superior del niño es un límite a la autonomía parental y una justificación para la intervención estatal en cuestiones de salud.

Exige Eficiencia Estatal: Llama la atención sobre la necesidad de que la implementación de la normativa sea eficaz y rápida (particularmente en el REPROCANN) para que el derecho a la salud garantizado por la ley no se vea frustrado por demoras administrativas.

Distinción con "Arriola": Aclara que si bien "Arriola" abordó la despenalización de la tenencia para consumo personal en el ámbito privado, ese precedente no implica una prohibición del control administrativo estatal sobre actividades como el cultivo, especialmente cuando existen fines medicinales y potenciales terceros involucrados.

En esencia, el fallo consolida el derecho de acceso al cannabis medicinal a través de mecanismos controlados por el Estado, considera razonable la regulación vigente y delimita claramente que las conductas autorizadas quedan fuera del ámbito penal, sin pronunciarse sobre la situación de quienes cultivan sin dicha autorización.

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Texto del fallo

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Guía de preguntas del Caso Asociación Civil Macame

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Jurisprudencia Similar 

"Bazterrica" (Fallos: 308:1392) y "Arriola" (Fallos: 332:1963): Son precedentes que, basándose en el artículo 19 CN, consideraron que la tenencia de estupefacientes para consumo personal (en ciertas circunstancias y sin peligro a terceros) se encontraba amparada por este artículo y no debía ser criminalizada. 

"Albarracini Nieves" (Fallos: 335:799) y "D., M.A." (Fallos: 338:556): Junto a "Bazterrica" y "Arriola", definen el ámbito de libertad y autonomía protegido por el artículo 19 CN. 

"N.N. o U., V." (Fallos: 335:888): Es un precedente que extiende el ámbito de protección del artículo 19 CN a las decisiones de una familia sobre su proyecto de vida. Sin embargo, este mismo precedente aclara que este derecho tiene límites, como las consideraciones de salud pública y el interés superior del niño, que pueden justificar la intervención estatal para proteger a los menores. 

"B., C. B. y otro c/ I.O.S.P.E.R. y otros" (Fallos: 344:2868): Es un precedente reciente, posterior a la entrada en vigor de la nueva reglamentación (Decreto 883/2020). donde ya se había ordenado garantizar el acceso gratuito al aceite de cannabis a un actor sin necesidad de inscribirse en un programa experimental. También es un precedente se reseñaron los beneficios y eficacia del tratamiento cannábico.

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