Musotto, Néstor Julio; Huesca, Miguel Pedro Antonio.
Este fallo, del 29 de septiembre de 1987, trata sobre un recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia que aplicó el artículo 128 del Código Penal y rechazó un planteo de inconstitucionalidad.
El tema central del caso gira en torno a la compatibilidad del artículo 128 del Código Penal, en la redacción de la ley 23.077, con el principio de legalidad o "ley previa" garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
La controversia principal reside en la presunta indeterminación del término "obsceno" utilizado en el tipo penal y si dicha indeterminación viola la exigencia constitucional de precisión en la descripción de las conductas punibles.
Hechos:
La Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del art. 128 del Código Penal y condenó a Néstor Julio Musotto y a Miguel Pedro Antonio Huesca a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional por el delito de "exhibiciones obscenas".
La defensa de los recurrentes sostiene que el art. 128 del Código Penal infringe la garantía de ley previa al utilizar un término ("obsceno") que, por su indeterminación, impide conocer con anticipación la conducta punible.
Los condenados e imputados en la causa son Néstor Julio Musotto y Miguel Pedro Antonio Huesca. Ellos interpusieron el recurso extraordinario contra la sentencia condenatoria que también rechazó su planteo de inconstitucionalidad.
Normativa Invocada y Fundamentos de las Partes:
Normativa Invocada por los Apelantes (Musotto y Huesca):
Los recurrentes sostuvieron que el artículo 128 del Código Penal infringe el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Su fundamento principal es que el término "obsceno" posee una indeterminación tal que no puede ser conocido previamente ("ley previa"), quedando su aplicación sujeta al criterio del juez o del fiscal.
Argumentaron que lo prohibido no puede ser determinado con precisión, lo cual afecta la garantía de "ley previa". También se mencionó la posibilidad de que una interpretación diversa afecte la garantía de igualdad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Normas Clave en Discusión:
- Artículo 128 del Código Penal (Ley 23.077): Tipifica el delito relacionado con materiales "obscenos".
- Artículo 18 de la Constitución Nacional: Establece el principio de legalidad en materia penal ("ley previa") que exige la doble precisión de la ley respecto de los hechos y las penas aplicables.
- Artículo 16 de la Constitución Nacional: Garantiza la igualdad.
Opinión del Procurador General
El Procurador General emitió un dictamen en el que opinó que correspondía confirmar la sentencia apelada.
Consideró que el planteo de inconstitucionalidad basado en la ausencia de ley previa (art. 18 CN) debía ser rechazado.
Sostuvo que el artículo 128 del Código Penal describe la conducta ilícita y determina la pena, cumpliendo con el requisito de "ley previa". Argumentó que si bien la configuración del tipo penal obliga a precisar las conductas, la "ley previa" no exige una descripción formalmente agotada.
Para el Procurador, no existe obstáculo constitucional en que la determinación del contenido de la prohibición dependa de una valoración cultural a realizar por la autoridad jurisdiccional en vista de circunstancias concretas insusceptibles de enumeración previa.
Descartó el argumento de la presunta indeterminación del término "obsceno", señalando que la vaguedad no implica una imposibilidad absoluta de conocimiento. Mencionó que conceptos como "pudor público" u "obscenidad" son relativos a una sociedad determinada y adquieren contexto.
Respecto del agravio por desigualdad (art. 16 CN), lo consideró inadmisible por vía de la doctrina de la arbitrariedad al basarse en diversa interpretación, ya que no fue alegado expresamente.
Sentencia de la Corte Suprema:
La sentencia de la Corte Suprema rechaza la objeción de inconstitucionalidad del art. 128 del Código Penal, argumentando que el término "obsceno", si bien puede tener matices, es suficientemente claro para ser comprendido y aplicar la ley sin necesidad de una valoración judicial desmedida que suplante la función del legislador.
Se argumenta que la ley penal contiene una advertencia y una garantía de que solo en ese caso se perseguirá penalmente, y que el código de fondo no define lo obsceno, sino que lo incorpora como un elemento del delito.
La Corte considera que la interpretación del art. 128 del Código Penal debe hacerse dentro de un contexto cultural determinado, y que la autoridad jurisdiccional determina la valoración previa.
Se destaca que las normas penales deben ser suficientemente claras y explícitas para evitar interpretaciones innecesarias que afecten la seguridad jurídica.
Se menciona que la determinación del sentido jurídico de las normas es una tarea específica del Poder Judicial.
La sentencia hace referencia a fallos anteriores de la Corte Suprema que abordaron cuestiones similares relacionadas con la interpretación de la ley penal y la doctrina de la arbitrariedad.
En resumen, la sentencia de la Corte Suprema en el caso "Musotto" confirma la validez del art. 128 del Código Penal, rechazando el argumento de su inconstitucionalidad por indeterminación del término "obsceno". La Corte considera que la interpretación de este término recae en la autoridad judicial dentro de un contexto cultural, y que la ley cumple con el principio de legalidad.
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