EKMEKDJIAN c/ NEUSTAD
La importancia de este fallo se debe a que ante una declaración hecha en un programa televisivo, el Dr. Ekmekdjian quiso poner en práctica un derecho poco tenido en cuenta hasta ese momento, el derecho a réplica.
El 19 de mayo de 1987 el ex presidente de la Nación Arturo Frondizi declaró en el programa “Tiempo Nuevo”, que debía asimilarse la legitimidad de origen de un gobierno a la legitimidad de ejercicio del mismo, o sea que cuando el ejercicio de un gobierno es legítimo debe entenderse que su origen también lo fue.
Estas afirmaciones provocaron la reacción de Ekmekdjian que interponiendo una acción de amparo, solicitó se leyera en el mismo medio una carta documento desestimando lo dicho por el ex presidente. El pedido se basaba en el derecho a réplica incluido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Ekmekdjian sostenía que lo expresado lo afectaba porque agraviaba sus convicciones republicanas fundamentales y su personalidad, también porque se pretendía poner a la Patria por encima de la Constitución Nacional y daba a entender que cualquiera podía acceder al poder por medios no legítimos. Si bien no se veía afectado en un interés legítimo, si se encontraba afectado un interés difuso.
El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo basándose en que el derecho a réplica no había sido aún reglamentado para considerarlo derecho positivo interno, Apelada la sentencia, la Cámara se expidió rechazando la pretensión del accionante porque consideró que de hacer lugar a la acción se estaría restringiendo la libertad de expresión, y agregó que no tenía lugar el derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad, ya que este derecho no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado, adoptando así el mismo criterio que el a quo.
Para la Cámara el derecho a réplica previsto en el Pacto de San José de Costa Rica debe ser reglamentado por ley, y la propia Constitución Nacional dispone que, en tanto los Estados signatarios no dicten la ley reglamentaria, el tratado es vinculante en el orden internacional pero no en el derecho positivo interno.
La Corte Suprema también rechazó la pretensión del accionante con los mismos fundamentos empleados por el juez de primera instancia expresando que, el derecho a réplica no ha sido objeto de reglamentación legal para ser tenido en cuenta como derecho positivo interno, y que mientras la ley no sea dictada, no podrá adquirir operatividad, por lo tanto rige el principio de reserva consagrado en el Artículo 19 de la Constitución Nacional según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda.
Este fallo reafirma la libertad de prensa, ratifica que no podrá hacerse lugar al derecho a réplica hasta que no haya una ley que lo reglamente; y sostiene que para recurrir al derecho a réplica debe verse afectada la persona en un interés legítimo.
Estas afirmaciones provocaron la reacción de Ekmekdjian que interponiendo una acción de amparo, solicitó se leyera en el mismo medio una carta documento desestimando lo dicho por el ex presidente. El pedido se basaba en el derecho a réplica incluido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Ekmekdjian sostenía que lo expresado lo afectaba porque agraviaba sus convicciones republicanas fundamentales y su personalidad, también porque se pretendía poner a la Patria por encima de la Constitución Nacional y daba a entender que cualquiera podía acceder al poder por medios no legítimos. Si bien no se veía afectado en un interés legítimo, si se encontraba afectado un interés difuso.
El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo basándose en que el derecho a réplica no había sido aún reglamentado para considerarlo derecho positivo interno, Apelada la sentencia, la Cámara se expidió rechazando la pretensión del accionante porque consideró que de hacer lugar a la acción se estaría restringiendo la libertad de expresión, y agregó que no tenía lugar el derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad, ya que este derecho no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado, adoptando así el mismo criterio que el a quo.
Para la Cámara el derecho a réplica previsto en el Pacto de San José de Costa Rica debe ser reglamentado por ley, y la propia Constitución Nacional dispone que, en tanto los Estados signatarios no dicten la ley reglamentaria, el tratado es vinculante en el orden internacional pero no en el derecho positivo interno.
La Corte Suprema también rechazó la pretensión del accionante con los mismos fundamentos empleados por el juez de primera instancia expresando que, el derecho a réplica no ha sido objeto de reglamentación legal para ser tenido en cuenta como derecho positivo interno, y que mientras la ley no sea dictada, no podrá adquirir operatividad, por lo tanto rige el principio de reserva consagrado en el Artículo 19 de la Constitución Nacional según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda.
Este fallo reafirma la libertad de prensa, ratifica que no podrá hacerse lugar al derecho a réplica hasta que no haya una ley que lo reglamente; y sostiene que para recurrir al derecho a réplica debe verse afectada la persona en un interés legítimo.
MONISMO O DUALISMO EN LA JURISPRUDENCIA
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Guía de preguntas del Fallo Ekmekdjian
El caso "Ekmekdjian, Miguel Angel c/Neustadt, Bernardo y otros s/amparo" (1988) abordó la cuestión del derecho de réplica en relación con la libertad de prensa y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Haz clic en las preguntas para ver las respuestas o usá los botones para navegar:
Jurisprudencia relacionada
El fallo menciona jurisprudencia anterior del propio Tribunal para sustentar sus argumentos y explicar la aplicación de ciertos principios legales.
Específicamente, se hace referencia a las siguientes decisiones:
1. La sentencia dictada en "Costa, Héctor Rubén c/Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y otros", C. 752.XIX y C. 753.XIX, del 12 de marzo de 1987.
Esta jurisprudencia es citada para recordar que la Corte ya había establecido que el derecho de réplica o respuesta, contenido en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobado por ley 23.054, no ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno.
Se menciona para destacar que este criterio se refiere a la operatividad del derecho de réplica en el marco del Pacto de San José de Costa Rica.
Se explica que en ese caso ("Costa"), se resolvió que las normas convencionales por sí mismas no adquirían operativadad directa.
2. La causa registrada en Fallos: Haras ¨Los Cardos¨ c/ Alonso, Gregorio (186:258).
Esta decisión es mencionada para señalar que el criterio aludido (presumiblemente relacionado con la operativadad de las normas convencionales) ya había sido fijado por el Tribunal anteriormente.
3. Los autos "Sánchez Abelenda Raúl c/Ediciones de la Urraca S.A. y otro", S.454.XXI.
Se citan (especialmente los considerandos 9º y 10) para fundamentar la importancia fundamental que la libertad de prensa posee para el sistema democrático de gobierno.
También se utilizan para destacar la necesidad de respetar estrictamente el principio de legalidad previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional, el cual determina que toda restricción a la libertad de prensa debe estar prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo.
Adicionalmente, se menciona para indicar que los criterios establecidos en esta causa no encontraron operativadad directa al derecho de réplica o respuesta en el marco del Pacto de San José de Costa Rica.
En resumen, el fallo utiliza esta jurisprudencia previa principalmente para:
- Reafirmar la posición de la Corte sobre la falta de operativadad directa del derecho de réplica del Pacto de San José de Costa Rica en el ordenamiento interno por no estar reglamentado.
- Enfatizar la importancia de la libertad de prensa y el principio de legalidad como límite a sus restricciones.
- Contextualizar cómo estas interpretaciones judiciales previas influyen en la comprensión del derecho de réplica en el derecho positivo interno.
Tiene fecha éste juicio?
ResponderEliminar1988
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