Reynoso, N. N. c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo

Caso “Reynoso, N. N. c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo”  (Resuelto el 16/05/06)

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso "Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo" trata de un recurso extraordinario presentado por la señora Reynoso contra una decisión previa de la Cámara Federal de Apelaciones que limitaba la cobertura de su obra social para medicamentos y otros insumos médicos necesarios para tratar su diabetes. 

La Corte revoca parcialmente la sentencia apelada, argumentando que el I.N.S.S.J.P., al recibir fondos públicos, debe tener en cuenta la situación de carencia económica de sus afiliados y financiar la cobertura necesaria para asegurar un acceso efectivo a las prestaciones, incluso si ello implica cubrir el cien por ciento del costo. Sin embargo, la Corte confirma la decisión de la Cámara en cuanto a los elementos no incluidos en la cobertura general de la obra social.



Ficha resumen

DEBER DEL PAMI DE PROVEER MEDICAMENTOS EN FORMA GRATUITA


La Corte hizo lugar a una acción de amparo interpuesta por una persona diabética y discapacitada a fin de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados le provea los medicamentos e insumos indispensables para el tratamiento de la diabetes que padece.

Hechos

Una persona diabética y discapacitada interpuso una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) a fin de que le provea el medicamento Ampliactil, cintas reactivas, jeringas y pañales descartables que resultan indispensables para el tratamiento de la diabetes que padece. Alegó que no tiene ninguna posibilidad de acceso a dichos fármacos e insumos, debido a sus escasos ingresos. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. 

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó lo resuelto en cuanto a la obligación de la demandada de proveer insulina humana 100V, cintas reactivas y jeringas descartables, pero la revocó con respecto a la cobertura total del medicamento Ampliactil por no corresponder de conformidad con el Programa Médico Obligatorio y con respecto a la provisión de pañales descartables por no encontrarse vigente el "Programa de Provisión de Higiénicos Absorbentes Descartables". 

La actora interpuso un recurso extraordinario argumentando que la sentencia de Cámara desconocía normas constitucionales e internacionales, leyes locales y decretos del Poder Ejecutivo Nacional.


Decisión de la Corte

  • La Corte, haciendo suyos los fundamentos del señor Procurador Fiscal, resolvió que, dado que la actora era una persona anciana cuya enfermedad se encontraba en estado avanzado y no tenía ninguna posibilidad de acceder a los medicamentos e insumos, el I.N.S.S.J.P. debía proporcionarlos. 
  • Consideró que, si bien el Programa Médico Obligatorio preveía la cobertura de un porcentaje del medicamento Ampliactil y no contemplaba la provisión de pañales descartables, éste debía interpretarse en armonía con lo establecido en el decreto de emergencia sanitaria nacional, según el cual el I.N.S.S.J.P. debe asegurar a sus beneficiarios el acceso a las prestaciones médicas esenciales. 
  • Asimismo, manifestó que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. 
  • En este sentido resolvió que el I.N.S.S.J.P. debía proporcionar a la actora el 100 % de Ampliactil y los pañales descartables que necesitara (voto de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay — ésta última votó en disidencia parcial).

La Dra. Argibay consideró que la situación de carencia económica del afiliado debe ser considerada a efectos de otorgar cobertura sanitaria pero que cuando se trata de prestaciones que están fuera de la cobertura del I.N.S.S.J.P. no puede ordenarse que las cubra.

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Guía de preguntas del Caso Reynoso v. I.N.S.S.J.P.

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En el caso, se debaten varias normas jurídicas en distintos niveles jerárquicos, que fueron invocadas por las partes o aplicadas por las diferentes instancias judiciales. Las principales son:

1. Normas Constitucionales e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional:

Se invocan los artículos 33 y 77 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Se citan diversos instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución, que garantizan derechos como la vida, la salud, la dignidad e integridad personal. Estos incluyen:

Artículos XI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El artículo XI establece el derecho a que la salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales.

Artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, relacionado con el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la salud.

Artículos 2, 5.1, 11.1, 19, 26 y 29 c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). El artículo 26 se refiere al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales.

Artículos 2.1, 2.2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC). El artículo 12 reconoce el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y medidas para asegurar asistencia médica.

La parte actora fundamentó su derecho a un trato especial y cobertura total en estas cláusulas, entre otras. La Corte (en la disidencia parcial de la Ministra Argibay, compartida por la mayoría en este punto) utiliza estos instrumentos para sostener el derecho a la salud como un derecho humano.




2. Ley Específica del INSSJP:

La Ley 19.032, modificada por la Ley 25.615. Específicamente se discute el alcance de su artículo 2°, que establece el objeto del Instituto: otorgar prestaciones sanitarias y sociales integrales, integradas y equitativas, basadas en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios.

La parte actora fundó su pretensión en este artículo. La Corte, en su decisión (basada en la disidencia parcial de la Ministra Argibay), interpreta que el artículo 2° de la ley 19.032 implica que la capacidad adquisitiva del afiliado con fondos públicos debe ser tomada en cuenta para lograr un acceso efectivo y equitativo a las prestaciones.


3. Normas Regulatorias (Programa Médico Obligatorio y Programas Específicos):
El Programa Médico Obligatorio (PMO), aprobado por la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud. La Cámara Federal aplicó esta norma general para limitar la cobertura del medicamento Ampliactil al 40%. El INSSJP defendió su actuación basándose en el cumplimiento del PMO vigente. La actora argumentó que el PMO contempla situaciones generales que no se aplican a su caso particular de carencia económica. La Corte considera que el PMO no es suficiente justificación para la posición del INSSJP, dada la situación de carencia y el financiamiento público del Instituto.

El Programa de Provisión de Higiénicos Absorbentes Descartables, aprobado por la Resolución 235/01. La Cámara rechazó la entrega de pañales con sustento en que este programa no estaba vigente a la fecha. La Corte confirmó esta parte de la sentencia, al considerar que los pañales estaban fuera de la cobertura general del INSSJP.

El Decreto N° 486/02 también se menciona en relación con el PMO de Emergencia.


4. Leyes Generales de Obras Sociales y Seguridad Social:

Se mencionan la Ley 23.660 (Régimen de Obras Sociales) y la Ley 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) como el régimen legal general del sistema de obras sociales y seguridad social.

Se hace referencia al artículo 51 de la Ley 23.661 sobre los esquemas de seguridad social y asistencia social.

Se cita el Decreto 576/1993 que reglamenta el artículo 5.c. de la Ley 23.661, referido a la asistencia para personas carentes de recursos.

Se menciona el artículo 16.b de la Ley 23.660 sobre cómo se fijan las cuotas de los afiliados.

Se alude al artículo 21 in fine de la Ley 23.661 y al artículo 3° in fine de la Ley 23.660 para destacar el efecto distributivo o asistencial de las obras sociales en general.


5. Normas Procesales:

Artículo 14.3 de la Ley 48, que fundamenta la admisibilidad del recurso extraordinario por ser la sentencia contraria a normas de carácter federal.

Artículo 16 de la Ley 48, que otorga a la Corte la facultad de revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda.
En resumen, el caso gira principalmente en torno a la interpretación y aplicación del artículo 2° de la Ley 19.032 en el contexto de la carencia económica de la afiliada y el financiamiento público del INSSJP, frente a las normas generales de cobertura como el PMO (Resolución 201/2002), todo ello bajo el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos.

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