ALCANCE
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PREVISTA EN EL ART. 30 LCT
El caso "Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros" es un precedente relevante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que aborda el alcance de la revisión jurisdiccional en recursos extraordinarios y la aplicación de precedentes en materia de derecho común.
La Corte anuló la sentencia de la Cámara por basarse rígidamente en una interpretación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo derivada del precedente "Rodríguez", que carecía de fuerza normativa en este contexto.
Este fallo destaca los límites de la competencia de la Corte Suprema en cuestiones de derecho no federal y la importancia de una fundamentación adecuada en las sentencias judiciales, evitando la aplicación mecánica de precedentes. La disidencia de la Ministra Argibay subraya una perspectiva más restrictiva sobre la admisibilidad de recursos extraordinarios en casos de interpretación de normas laborales.
ANTECEDENTES:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera
instancia en cuanto había desestimado la extensión de responsabilidad al Club
River Plate Asociación Civil, pretendida por la actora con base en el artículo30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Consideró la inteligencia que la Corte
Suprema asignó a tal disposición en “Rodríguez, Juan Ramón” (Fallos: 316:713),
así como a las circunstancias que en este último fueron requeridas para la
aplicación de ese precepto.
Contra ello, la vencida interpuso el recurso
extraordinario.
La Corte Suprema, por mayoría, dejó sin efecto la resolución
apelada. En disidencia, la Dra. Argibay consideró que correspondía desestimar
el recurso interpuesto.
ESTÁNDAR APLICADO POR LA CORTE:
El Tribunal entendió configurada la “inconveniencia” de mantener la ratio
decidendi del precedente “Rodríguez, Juan Ramón” ( Fallos: 316:713) para
habilitar la instancia extraordinaria, pronunciarse sobre el fondo de la
cuestión y asentar la exégesis de normas de derecho no federal -en el caso, el
artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo-, y dado que la decisión del a quo
no se apoyaba en un criterio propio sobre la interpretación y alcances de dicho
precepto, sino que se reducía a un estricto apego a la doctrina mayoritaria del
citado precedente, debía ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión
litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es
propia a los jueces de la causa, resultado que no abre juicio sobre la decisión
definitiva que amerite el tema sub discussio (artículo 16, primera parte, de la
ley 48). Por su parte, la jueza Argibay entendió que los agravios de la
apelante no habilitaban la competencia apelada de la Corte en los términos del
artículo 14 de la ley 48.
Fecha: 22 de diciembre de 2009
Publicación: Fallos: 332:2815
votos:
Mayoría: Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago
Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni - Disidencia: Carmen M.
Argibay.
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