Fallo Pellicori

Pellicori, Oscar A. y otros s/ denuncia por defraudación (causa n° 34.609).

El fallo 320:2948 del 23 de diciembre de 1997, de la CSJN, aborda el caso legal donde Autodesk Inc. presentó un recurso extraordinario. La empresa buscaba que se considerara la reproducción de software sin licencia como fraude bajo la ley de propiedad intelectual existente. Sin embargo, la Cámara Nacional de Casación Penal había dictaminado previamente que el software era una obra sui generis no cubierta por la ley 11.723 y requería legislación específica. 

La Corte Suprema, en su decisión, confirmó que los tratados internacionales no obligan a Argentina a penalizar la piratería de software y que la interpretación de la ley nacional y la tipicidad penal corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, adhiriéndose al principio de legalidad. Además, se descartó la aplicabilidad retroactiva de un acuerdo comercial posterior sobre derechos de propiedad intelectual a los hechos del caso.

En resumen, el fallo Pellicori es un precedente importante que define los límites de las obligaciones internacionales de Argentina en materia de derechos de autor en el ámbito penal y reafirma la competencia exclusiva del Congreso Nacional para definir los delitos, aplicando rigurosamente el principio de legalidad penal.


Hechos:

El caso se origina por una denuncia por defraudación (causa n° 34.609) relacionada con la verificación de la existencia de programas de software no originales en los discos rígidos de computadoras personales. Los hechos ocurrieron en una fecha anterior a la promulgación de la ley 24.425 (Acuerdo TRIPS) el 23 de diciembre de 1994.


Actores y Demandados:

Parte Querellante / Recurrente / Apelante: Autodesk Inc.. Manifiestan ser titulares de los derechos de autor del software en cuestión.

Parte Demandada / Encauzados: Oscar A. Pellicori y otros.


Resoluciones Previas:

Juez de Instrucción: Dictó el sobreseimiento.

Sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal: Confirmó el sobreseimiento.

Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal: Rechazó el recurso de casación deducido por la parte querellante. Consideró que las obras de "software" se encuentran excluidas del objeto de tutela contenido en el art. 72, inc. a, de la ley 11.723. Juzgó la necesidad de legislación específica, considerando el software como una obra intelectual sui generis. Entendió que el art. 72 de la Ley 11.723 no era una ley penal en blanco aplicable mediante el decreto 165/94, y que incluir el software en el tipo penal del art. 72 violaría el principio nullum crimen sine praevia lege poenale.

Recurso Extraordinario Federal: Interpuesto por la querellante contra la decisión de Casación. Su denegación dio origen a la queja ante la Corte Suprema


Normativa Invocada y Fundamentos:

Parte Querellante (Autodesk Inc.):

  • Fundamenta su pretensión en la afectación de su derecho de propiedad y propiedad intelectual, reconocidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
  • Invoca tratados internacionales:
  • Convención Internacional para la Protección de Obras Literarias y Artísticas de Berna de 1886 (ratificada por decreto-ley 17.251/67). Aduce que su art. 2.4 consagra que "las obras gozarán de protección en todos los países de la Unión" y esta protección beneficia al autor y sus derechohabientes.
  • Convención Universal sobre Derecho de Autor, Ginebra 1952 (ratificada por decreto-ley 12.088/57). Aduce que su art. 1° dispone que los estados contratantes se comprometen a tomar "todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de autores...".
  • Entiende que tales disposiciones garantizan el derecho a una protección penal.
  • Sostiene que el término "obras científicas, literarias y artísticas" utilizado en el art. 1° de la ley 11.723 incluye las "obras de software".
  • Menciona el Acuerdo TRIPS, aunque los hechos son anteriores a su vigencia para Argentina.


Resolución de la Corte:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hace lugar a la queja y declara procedente el recurso extraordinario (en lo relativo a la cuestión federal de interpretación de tratados internacionales), pero confirma la sentencia apelada de la Cámara Nacional de Casación Penal. Esto significa que se ratifica la decisión de que, al momento de los hechos investigados, la ley 11.723 no tipificaba penalmente la reproducción de software de manera que permitiera una condena penal en este caso, y que los tratados internacionales invocados no imponían a Argentina la obligación de hacerlo.

En cuanto al fondo del recurso (interpretación de los tratados), la Corte concluye que, si bien los tratados obligan a los estados a asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de autor, dejan a cargo de las legislaciones nacionales la determinación de la modalidad y alcance de dicha protección.

Interpretando los tratados según la Convención de Viena, la Corte determina que no imponen a los estados contratantes la obligación de legislar sanciones penales para las violaciones de los derechos que consagran.

La Corte reitera el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, que exige que la conducta punible y la sanción estén previstas por una ley anterior al hecho (ley en sentido estricto), siendo competencia exclusiva del Poder Legislativo definir los intereses protegidos penalmente y la magnitud de la amenaza penal. El derecho penal es la ultima ratio del orden jurídico.

En consecuencia, la Corte determina que no es posible inferir que el Estado Nacional haya incumplido sus obligaciones internacionales por no haber legislado sanciones penales específicas para la reproducción no autorizada de software bajo la Ley 11.723 al momento de los hechos. Los tratados en cuestión no consagran per se una tipicidad penal.


Jurisprudencia Similar Mencionada:

El fallo cita varios casos anteriores de la Corte Suprema para fundamentar su razonamiento:

Fallos: Kaufman, Julio c/ Sociedad General de Autores. (315:1848); Méndez Valles, Fernando c/ A.M. Pescio SCA. s/ ejecución de alquileres (318:2639); y causa C. 748.XXV. "Calvo Gainza, Julio Jorge c/ Corporación de Desarrollo de Tarija" (sentencia del 11 de julio de 1996): Citados para sostener que la interpretación de tratados internacionales suscita cuestión federal a los efectos de la habilitación de la vía del recurso extraordinario (art. 14, inc. 3°, ley 48).


Fallos: Columbia SA. de Seguros c/ Air France s/ ordinario (315:612): Citado para establecer que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969.

R.165.XXXII. "Riopar S.R.L. c/ Transportes Fluviales Argenrío S.A. s/ exhorto" (sentencia del 15 de octubre de 1996): Citado para apoyar la conclusión de que el Estado Nacional no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

Fallos: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros (315:1492): Citado para definir cuándo una norma es operativa (cuando puede operar inmediatamente sin necesidad de instituciones legislativas).

Fallos: Pupelis, María Cristina y otros s/ robo con armas ­causa n° 6491 (314:424), considerando 8°, pág. 442: Citado para referirse al principio de que el derecho penal es la ultima ratio del orden jurídico.

Causa S.563.XXI "Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música S.A.D.A. I.C. s/ denuncia" (resuelta el 5 de abril de 1988, sumario en Fallos: 311:438): Citada, junto con otras, para sostener que la interpretación de la ley 11.723 y los tipos penales son cuestiones de derecho común ajenas a la competencia extraordinaria de la Corte.

Fallos: Garbarini, Juan Arturo (298:15), considerandos 3° y 4°: Citados para sostener que no se configura en el caso un supuesto de arbitrariedad que excepcione la regla general sobre cuestiones de derecho común.

Fallos: Vivet, Jaime c/ Vivet de Merenciano, María Luisa (189:375), cons. 3°: Citado para apoyar la procedencia del recurso extraordinario cuando la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende fundar en una norma federal (en este caso, un tratado).

Fallos: Peters Hnos. Cía. Com. e Ind., S.A. (293:378), considerando 5°; 311:2453, pág. 2456: Citados para sostener que la punibilidad exige indisolublemente la doble precisión legal de hechos punibles y penas (principio de legalidad).

Fallos: Miras, Guillermo S.A.C.I.F. c/ Administración Nacional de Aduanas. (287:76), considerando 6° y sus citas: Citados para fundamentar que en materia penal está vedada la aplicación de leyes ex post facto que impliquen empeorar las condiciones de los encausados.


Importancia de la Decisión:

La importancia de este fallo radica en varios puntos, basados en la interpretación que hace la Corte de los fuentes:

1. Clarificación (indirecta) de la Protección del Software bajo la Ley 11.723: Aunque la Corte considera que la interpretación de la Ley 11.723 por los jueces de la causa es una cuestión de derecho común, al no encontrarla arbitraria, valida implícitamente la conclusión de las instancias inferiores de que, al momento de los hechos, el software no estaba claramente incluido en el tipo penal del art. 72, inc. a, de la Ley 11.723. Esto resalta la falta de legislación específica clara en ese momento para la protección penal del software.

2. Interpretación del Alcance de las Obligaciones Internacionales: La decisión es crucial para establecer que los tratados internacionales de derechos de autor vigentes en Argentina a la fecha de los hechos (Berna y Ginebra) no obligaban al Estado Argentino a criminalizar la infracción de derechos de autor. Esto subraya que, si bien los tratados establecen estándares de protección, la elección de los medios (civil, administrativo, penal) para asegurar esa protección reside en la soberanía legislativa de cada Estado Parte.

3. Reafirmación del Principio de Legalidad Penal: El fallo enfatiza fuertemente el principio nullum crimen sine praevia lege poenale consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. Sostiene que solo el Poder Legislativo puede definir qué conductas son delitos y cuáles son sus penas, y que esta definición debe ser previa al hecho. Esto actúa como garantía de libertad individual frente al poder punitivo del Estado.

4. Confirmación de la No Retroactividad de la Ley Penal Perjudicial: Al rechazar la aplicación del Acuerdo TRIPS por ser posterior a los hechos, el fallo reafirma la garantía constitucional de la ley penal más benigna y la prohibición de la aplicación retroactiva de leyes penales que perjudiquen al imputado.

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Texto del fallo

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Guía de preguntas del Caso Pellicori

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