Pellicori, Oscar A. y otros s/ denuncia por defraudación (causa n° 34.609).
El fallo 320:2948 del 23 de diciembre de 1997, de la CSJN, aborda el caso legal donde Autodesk Inc. presentó un recurso extraordinario. La empresa buscaba que se considerara la reproducción de software sin licencia como fraude bajo la ley de propiedad intelectual existente. Sin embargo, la Cámara Nacional de Casación Penal había dictaminado previamente que el software era una obra sui generis no cubierta por la ley 11.723 y requería legislación específica.
La Corte Suprema, en su decisión, confirmó que los tratados internacionales no obligan a Argentina a penalizar la piratería de software y que la interpretación de la ley nacional y la tipicidad penal corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, adhiriéndose al principio de legalidad. Además, se descartó la aplicabilidad retroactiva de un acuerdo comercial posterior sobre derechos de propiedad intelectual a los hechos del caso.
En resumen, el fallo Pellicori es un precedente importante que define los límites de las obligaciones internacionales de Argentina en materia de derechos de autor en el ámbito penal y reafirma la competencia exclusiva del Congreso Nacional para definir los delitos, aplicando rigurosamente el principio de legalidad penal.
Hechos:
El caso se origina por una denuncia por defraudación (causa n° 34.609) relacionada con la verificación de la existencia de programas de software no originales en los discos rígidos de computadoras personales. Los hechos ocurrieron en una fecha anterior a la promulgación de la ley 24.425 (Acuerdo TRIPS) el 23 de diciembre de 1994.
Actores y Demandados:
Parte Querellante / Recurrente / Apelante: Autodesk Inc.. Manifiestan ser titulares de los derechos de autor del software en cuestión.
Parte Demandada / Encauzados: Oscar A. Pellicori y otros.
Resoluciones Previas:
Juez de Instrucción: Dictó el sobreseimiento.
Sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal: Confirmó el sobreseimiento.
Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal: Rechazó el recurso de casación deducido por la parte querellante. Consideró que las obras de "software" se encuentran excluidas del objeto de tutela contenido en el art. 72, inc. a, de la ley 11.723. Juzgó la necesidad de legislación específica, considerando el software como una obra intelectual sui generis. Entendió que el art. 72 de la Ley 11.723 no era una ley penal en blanco aplicable mediante el decreto 165/94, y que incluir el software en el tipo penal del art. 72 violaría el principio nullum crimen sine praevia lege poenale.
Recurso Extraordinario Federal: Interpuesto por la querellante contra la decisión de Casación. Su denegación dio origen a la queja ante la Corte Suprema
Normativa Invocada y Fundamentos:
Parte Querellante (Autodesk Inc.):
- Fundamenta su pretensión en la afectación de su derecho de propiedad y propiedad intelectual, reconocidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
- Invoca tratados internacionales:
- Convención Internacional para la Protección de Obras Literarias y Artísticas de Berna de 1886 (ratificada por decreto-ley 17.251/67). Aduce que su art. 2.4 consagra que "las obras gozarán de protección en todos los países de la Unión" y esta protección beneficia al autor y sus derechohabientes.
- Convención Universal sobre Derecho de Autor, Ginebra 1952 (ratificada por decreto-ley 12.088/57). Aduce que su art. 1° dispone que los estados contratantes se comprometen a tomar "todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de autores...".
- Entiende que tales disposiciones garantizan el derecho a una protección penal.
- Sostiene que el término "obras científicas, literarias y artísticas" utilizado en el art. 1° de la ley 11.723 incluye las "obras de software".
- Menciona el Acuerdo TRIPS, aunque los hechos son anteriores a su vigencia para Argentina.
Resolución de la Corte:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hace lugar a la queja y declara procedente el recurso extraordinario (en lo relativo a la cuestión federal de interpretación de tratados internacionales), pero confirma la sentencia apelada de la Cámara Nacional de Casación Penal. Esto significa que se ratifica la decisión de que, al momento de los hechos investigados, la ley 11.723 no tipificaba penalmente la reproducción de software de manera que permitiera una condena penal en este caso, y que los tratados internacionales invocados no imponían a Argentina la obligación de hacerlo.
En cuanto al fondo del recurso (interpretación de los tratados), la Corte concluye que, si bien los tratados obligan a los estados a asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de autor, dejan a cargo de las legislaciones nacionales la determinación de la modalidad y alcance de dicha protección.
Interpretando los tratados según la Convención de Viena, la Corte determina que no imponen a los estados contratantes la obligación de legislar sanciones penales para las violaciones de los derechos que consagran.
La Corte reitera el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, que exige que la conducta punible y la sanción estén previstas por una ley anterior al hecho (ley en sentido estricto), siendo competencia exclusiva del Poder Legislativo definir los intereses protegidos penalmente y la magnitud de la amenaza penal. El derecho penal es la ultima ratio del orden jurídico.
En consecuencia, la Corte determina que no es posible inferir que el Estado Nacional haya incumplido sus obligaciones internacionales por no haber legislado sanciones penales específicas para la reproducción no autorizada de software bajo la Ley 11.723 al momento de los hechos. Los tratados en cuestión no consagran per se una tipicidad penal.
Jurisprudencia Similar Mencionada:
Importancia de la Decisión:
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