Marincovich, José Antonio c/ Vargas, Abraham Luis s/ responsabilidad civil contra magistrados
El fallo de fecha 1º de agosto de 2013, aborda una cuestión fundamental en el derecho público argentino: la responsabilidad civil de los jueces provinciales en ejercicio de sus funciones y su compatibilidad con las garantías de independencia judicial y el sistema federal.
El tema central gira en torno a si las provincias, en virtud de su autonomía y de las exigencias del sistema republicano, pueden establecer regímenes de responsabilidad civil para sus magistrados que no requieran la previa remoción del cargo, contrastando con el régimen aplicable a los jueces nacionales.
Antecedentes del caso:
Los hechos se originan en una demanda promovida por José Antonio Marincovich, un abogado, contra Abraham Luis Vargas, un juez de primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Distrito Judicial n° 15 de la provincia de Santa Fe. La demanda buscaba que se declarara la responsabilidad civil del magistrado y se lo condenara a resarcir el daño moral presuntamente causado por actuaciones cumplidas en el ejercicio de sus funciones judiciales.
Defensas del demandado:
El juez demandado, Abraham Luis Vargas, al contestar la demanda, solicitó su rechazo basándose en dos razones principales:
1) la incompetencia del superior tribunal provincial (la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe) para tramitar el asunto en instancia originaria.
2) Su falta de legitimación pasiva, argumentando que no podía ser demandado civilmente sin haber sido previamente removido de su cargo. Este segundo argumento lo fundamentó en las inmunidades funcionales que, según él, surgen para los jueces de diversos artículos de la Constitución Nacional, citando los arts. 1°, 5°, 16, 18, 33, 53, 59, 60 y 123 de la Constitución Nacional.
Decisión de la Corte Suprema de Santa Fe:
La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe intervino en instancia originaria para resolver los planteos del demandado.
1. Respecto a la incompetencia, el tribunal provincial desechó el planteo. Fundó su decisión en el artículo 93, inciso 7° de la Constitución provincial, que establece que a ese tribunal le compete "exclusivamente" el conocimiento y resolución de los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales.
2. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, el tribunal provincial afirmó, remitiéndose a su precedente "González Echenique" (A. y S., t. 81, pág. 419), que si bien la mayoría de la jurisprudencia y doctrina nacional exigía la previa remoción de los magistrados para reclamar su responsabilidad civil, el artículo de la Constitución de Santa Fe era claro y disipaba toda duda en el sentido de que los magistrados judiciales son enjuiciables por responsabilidad civil sin necesidad de suspensión o remoción previa por juicio político o jury de enjuiciamiento. La corte local precisó que el constituyente de Santa Fe había optado por un sistema de responsabilidad judicial que no reflejaba el sistema de la Constitución Federal, señalando que "hay que estar en nuestro país en el orden nacional a lo establecido en la Constitución Nacional, y en el orden provincial a lo que las respectivas constituciones determinen".
Recurso extraordinario:
Contra esta decisión de la Corte de Santa Fe, el juez demandado interpuso un recurso extraordinario federal. En él, además de insistir en la alegación de incompetencia del tribunal provincial, sostuvo esencialmente que no podía ser demandado por responsabilidad civil mientras no hubiera sido removido por enjuiciamiento político de su cargo. Reiteró las prerrogativas funcionales que la Constitución Nacional reconoce a los jueces y afirmó que el artículo de la Constitución de Santa Fe resultaba contrario a esas normas nacionales, por lo que cabía descalificarlo.
Decisión de la Corte Suprema de la Nación:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre el recurso extraordinario.
1. Respecto a la admisibilidad, la mayoría de la Corte (Maqueda, Highton de Nolasco, Argibay y Fayt) declaró el recurso extraordinario parcialmente admisible. Desestimaron el agravio relativo a la incompetencia planteada por el recurrente, por considerar que remitía a una cuestión de derecho público local resuelta con fundamentos que la ponían a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada (art. 280 CPCCN). Sin embargo, consideraron que el agravio relativo a la falta de legitimación pasiva sí habilitaba la instancia federal, pues el recurrente invocaba sustancialmente garantías de la Constitución Federal que protegen la independencia de los jueces. Al rechazar este planteo de falta de legitimación, la corte provincial había clausurado definitivamente el debate sobre la cuestión constitucional planteada, haciendo admisible el recurso extraordinario (art. 14, inc. 2° de la ley 48).
Los jueces Petracchi y Zaffaroni, en voto concurrente/en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario había sido mal concedido. Argumentaron que la decisión recurrida de la corte provincial se había limitado a resolver el planteo de incompetencia del demandado, basado en normas de derecho local. Sostuvieron que las decisiones sobre competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48, a menos que se deniegue la intervención del fuero federal, se verifique privación de justicia o se desconozca un privilegio federal invocado. En este caso, ninguna de estas circunstancias concurría, ya que el demandado planteó que la causa debía ir a un tribunal inferior de la justicia provincial, e introdujo un planteo de inconstitucionalidad entre normas locales, lo cual es ineficaz para habilitar la instancia federal.
2. En cuanto al fondo de la cuestión federal, la mayoría de la Corte analizó el alcance de las normas constitucionales sobre la inmunidad de los jueces y su aplicabilidad a las provincias.
Examinaron la inmunidad prevista en la Constitución Nacional para los magistrados nacionales, derivada del juicio político. Precisaron que, según los artículos pertinentes (Art. 52 histórico, Arts. 60 y 115 del texto reformado en 1994), cualquier tipo de juicio ante tribunales ordinarios está supeditado a un previo juicio destitutorio. Sin embargo, el fallo de juicio político sólo tiene efecto destitutorio; la parte condenada queda sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
La Corte concluyó que la inmunidad prevista en la Constitución Nacional está limitada a la actuación de los jueces nacionales. De sus normas no se desprende postura alguna respecto de la responsabilidad civil de los magistrados provinciales derivada de su actividad judicial que resulte igualmente aplicable a ellos. Por lo tanto, no hay fundamento para exigir a las provincias el respeto de una cláusula que la misma Constitución Nacional no estableció para ellas.
Analizó si la inmunidad de jurisdicción alegada por el recurrente venía impuesta por el compromiso de las provincias bajo el artículo 5° de la Constitución Nacional, que las obliga a dictar sus constituciones bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y asegurar su administración de justicia. La Corte recordó que el Art. 5 CN garantiza la división republicana de poderes y el efectivo ejercicio de las instituciones en las provincias, pero dentro del orden provincial respectivo, sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de otra.
Considerando el principio republicano a la luz del sistema federal y la autonomía provincial (Art. 121 CN), la Corte señaló que la adecuación al principio republicano no implica que los alcances de las garantías que sustentan la independencia de los jueces en el ámbito provincial deban ser idénticos a los del esquema federal. La exigencia del Art. 5 CN se cumple si las normas locales preservan la sustancia de la garantía. Las constituciones provinciales deben ser, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional, pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica. Esta amplia lectura de la autonomía provincial se apoya en tesis como la de Alberdi y el momento constituyente de 1860 que suprimió la revisión de las constituciones provinciales por el Congreso Nacional.
En lo relativo a la administración de justicia (Arts. 5, 31, 123 CN), el principio de división de poderes busca asegurar una amplia independencia judicial para que los jueces actúen sin presiones. Para demostrar la inconstitucionalidad de la norma provincial, el recurrente debía demostrar que el privilegio de previa remoción era inherente al principio republicano o que su desconocimiento alteraba el servicio de administración de justicia provincial.
En el caso concreto ("sub examine"), la Corte sostuvo que si bien el reconocimiento de responsabilidad civil sujeta a los jueces a un escrutinio de su desempeño, ello por sí solo no alcanza para sostener que, en los términos planteados, la ausencia de inmunidad de jurisdicción afecte la sustancia de la garantía de independencia judicial. Dada la desconexión del planteo del recurrente con el contenido del principio constitucional del Art. 5, no se advierte razón válida para considerar que la sustancia de la garantía se vea afectada por reconocer alguna forma de responsabilidad civil de los jueces en ejercicio de sus funciones.
Concluyendo que no existe confrontación entre la Constitución Nacional y la norma impugnada de Santa Fe, debe primar el principio de autonomía que da sentido al federalismo argentino.
La resolución final de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por voto de la mayoría (Maqueda, Highton de Nolasco, Argibay y Fayt), fue declarar parcialmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Las costas se impusieron por su orden, en atención a las particularidades de la causa y la complejidad de la cuestión debatida.
Hubo votos concurrentes y en disidencia:
Los jueces Argibay y Fayt adhirieron completamente al voto de Maqueda y Highton de Nolasco. Añadieron que, aunque la decisión apelada era previa a la sentencia de fondo, rechazaba de manera final e irreversible el derecho a la inmunidad de jurisdicción invocada, lo que le otorgaba carácter definitivo para la apelación federal. Mencionaron precedentes donde la inmunidad de jurisdicción respondía a "razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno" y el "principio de autoridad", no necesariamente vinculadas directamente al sistema republicano del Art. 1 garantizado a las provincias por el Art. 5. Concluyeron que si la inmunidad no está "inmediatamente" regida por el Art. 5, no hay impedimento para que un régimen provincial admita la responsabilidad civil de jueces, si bien cabe la posibilidad de demostrar que un régimen específico es inconsistente con las garantías mínimas de los jueces asociadas a la forma republicana y que sí forman parte de las obligaciones del Art. 5.
Los jueces Petracchi y Zaffaroni votaron en disidencia respecto a la admisibilidad del recurso. Como se mencionó, consideraron que el recurso había sido mal concedido porque la decisión recurrida trataba fundamentalmente una cuestión de competencia local y no reunía los requisitos para la apelación extraordinaria. Su voto se centró en la inadmisibilidad procesal del recurso, sin entrar en el análisis de fondo sobre la responsabilidad civil de los jueces provinciales.
Conclusión:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina confirma la decisión de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe. Establece que la Constitución Nacional no exige a las provincias que sus jueces tengan la misma inmunidad que los jueces federales en cuanto a la necesidad de remoción previa para ser demandados por responsabilidad civil. Las provincias, en virtud de su autonomía y siempre que preserven la "sustancia" de la garantía de independencia judicial (que no se considera afectada por la posibilidad de ser demandados civilmente), pueden regular la responsabilidad de sus magistrados de manera diferente al sistema federal. El principio de autonomía provincial prevalece en este caso, al no existir una clara confrontación con los principios fundamentales de la Constitución Nacional que justifique la intervención federal.
Disidencia:
La disidencia considera que el recurso fue concedido erróneamente al no cumplir con los requisitos procesales de una sentencia definitiva apelable en instancia federal, ya que la cuestión principal resuelta por la Corte provincial fue la de su propia competencia, una cuestión de derecho público local.
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Importancia de la decisión
La importancia de esta decisión radica en que ratifica la autonomía de las provincias para organizar sus propios sistemas de administración de justicia y determinar los regímenes de responsabilidad de sus magistrados, incluso si estos difieren del esquema federal. La Corte establece que la exigencia de previa remoción aplicable a jueces nacionales bajo el juicio político no es una garantía inherente al sistema republicano que el Art. 5 CN imponga automáticamente a las provincias. Lo relevante para el cumplimiento del Art. 5 es que se preserve la sustancia de la independencia judicial, y la posibilidad de ser demandado civilmente por actuaciones funcionales, por sí sola, no fue considerada por la mayoría como una afectación a esa sustancia. El fallo delimita claramente el ámbito de aplicación de las inmunidades funcionales previstas en la Constitución Nacional a los magistrados federales, dejando en manos de las constituciones y leyes provinciales la regulación de la responsabilidad civil de sus propios jueces
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