Fallo Asociación de Testigos de Jehová

Asociación de Testigos de Jehová c/Consejo Provincial de Educación del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad.

Este fallo, aborda principalmente la cuestión de la procedencia de una acción de inconstitucionalidad contra una norma provincial que, aunque no publicada formalmente, estaría siendo aplicada, y en segundo lugar, la posible colisión entre la exigencia de respeto a los símbolos patrios por parte de los docentes y la libertad de conciencia y religión, particularmente en el caso de los Testigos de Jehová.

Fecha: 9 de agosto de 2005.

Actora (demandante): Asociación de Testigos de Jehová.

Demandado: Consejo Provincial de Educación del Neuquén.


Hechos: 

La acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Asociación de Testigos de Jehová contra la Resolución 100/95 del Consejo Provincial de Educación del Neuquén. Esta resolución reemplazó a una anterior (Resolución 596/76). La resolución 100/95 establece que "cualquiera que sea la religión que profese el docente, deberá respetar los símbolos patrios, atento a lo establecido en el art. 5°, inc. ‘b’ del Estatuto del Docente". Los antecedentes de la norma mencionan "la negación de honrar los Símbolos Patrios, expresada por docentes (...) y por alumnos (...) que profesan la religión denominada Testigos de Jehová".

La Asociación interpuso un recurso extraordinario federal contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén que había rechazado la acción de inconstitucionalidad. El tribunal local sostuvo que la resolución impugnada no tenía vigencia por no haber sido publicada, y por lo tanto, declarar su inconstitucionalidad sería un pronunciamiento abstracto e inoficioso. La actora argumentó que la resolución sí fue aplicada en la práctica, habiendo sido comunicada a las dependencias subordinadas.


Normativa Invocada y Fundamentos:

Normativa invocada por la actora: 

La Asociación de Testigos de Jehová sostuvo que la Resolución 100/95 lesionaba derechos de raigambre constitucional y provincial.

Constitución Nacional: Arts. 14 (libertad de profesar y practicar libremente el culto), 16 (igualdad ante la ley), 19 (principio de reserva), 20 (derechos de los extranjeros), 22 (forma representativa de gobierno), 33 (principios y garantías no enumerados), y 75, inc. 22 (jerarquía constitucional de tratados internacionales de derechos humanos).

Constitución Provincial (Neuquén): Arts. 12 (igualdad ante la ley), 25 (libertad de conciencia, religiosa y de cultos, y libertad de enseñar y aprender), y 52 (libertad de trabajar).

Fundamentos: Aargumentó que la resolución "estatuye sobre materia regida por nuestra Constitución provincial" y que, al exigir el respeto a los símbolos patrios (interpretado como participación activa), violaba las libertades mencionadas. Alegó que, aunque no publicada formalmente, la resolución fue "circulada" y aplicada por las autoridades, generando riesgo de "segregación religiosa (expuesta o encubierta)". En la disidencia se mencionan casos concretos de aplicación y sanción a docentes, como la amonestación a la maestra Berta Elena Galián fundamentada en la Res. 100/95.


Normativa y fundamentos de la demandada (y del tribunal local)

El Consejo Provincial de Educación del Neuquén, según lo reseñado por la actora y el tribunal local, sostuvo que la resolución carecía de vigencia por no haber sido publicada, lo que impedía declarar su inconstitucionalidad.


Resolución de la Corte (Voto de la Mayoría):

La Corte Suprema, en su voto mayoritario (firmado por Petracchi, Belluscio, Maqueda, Lorenzetti, y con adhesión de Fayt y Argibay a los Considerandos 1° a 5°), desestima el recurso extraordinario.

El fundamento principal de la mayoría es la ausencia de un "caso" o "controversia" judicial en los términos requeridos por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 2° de la ley 27. El Poder Judicial ejerce su jurisdicción en "causas de carácter contencioso" donde se busca la determinación del derecho entre partes adversas. No hay "causa" cuando se pide una declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes sin una controversia actual y concreta.

La mayoría considera que no se verifica una controversia actual y concreta en este caso. A pesar de la impugnación de la resolución provincial, la actora no impugnó constitucionalmente la obligación de respetar los símbolos patrios impuesta a los docentes. Además, la actora reconoció que los Testigos de Jehová cumplen de manera ejemplar con aquel mandato.

Por lo tanto, los planteos de la actora exigirían un pronunciamiento teórico que juzgara la norma sin los presupuestos necesarios.

La Corte recuerda que el requisito del "caso" o "controversia judicial" debe observarse rigurosamente para preservar el principio de división de poderes, excluyendo pretensiones donde la aplicación de normas o actos de otros poderes no haya dado lugar a un litigio que requiera el examen del punto constitucional.

Se añade que la colisión con la Constitución debe surgir de la ley misma, no de su aplicación irrazonable o sus resultados en un caso concreto.

La mayoría concluye que no se presenta un caso susceptible de ser decidido por la Corte en esta instancia. Corresponde establecer reglas para casos ya litigados, no para casos aún no litigados. Se menciona que los actos administrativos dictados al amparo de la norma fueron impugnados en sede administrativa, lo que podría justificar la intervención de la Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48 si se verifican los requisitos.

Finalmente, la mayoría señala que, si las afirmaciones de la resolución 100/95 sobre la relación entre Testigos de Jehová y la negación a honrar símbolos se hubieran trasladado a la parte dispositiva, podría haberse examinado el planteo de inconstitucionalidad. Pero al no haber pronunciamiento en la parte dispositiva respecto de la demandante, y solo reiterarse la obligación legal de respetar los símbolos, no se presenta un caso contencioso.

Por estos motivos, se desestima el recurso extraordinario, con costas.


Opiniones de los Jueces que Votan en Disidencia:

La Dra. Elena I. Highton de Nolasco emite un voto en disidencia.

Fundamento de la disidencia (Existencia de Caso): Discrepa con la mayoría en cuanto a la inexistencia de un "caso" o "controversia". Argumenta que, aunque la resolución cuestionada no fue publicada formalmente, está vigente y es aplicada por las autoridades provinciales al haberles sido comunicada. Cita notas de la asesoría legal del Consejo Provincial de Educación que aluden a la necesidad de un cambio de actitud en docentes Testigos de Jehová y la posibilidad de sanción disciplinaria. Presenta pruebas de que la resolución está siendo aplicada y fue el fundamento de una sanción de amonestación a una maestra, Berta Elena Galián. Sostiene que el órgano productor de la norma no puede ampararse en la falta de publicidad para desconocer su existencia y aplicación. Considerar que la norma no está vigente o que un pronunciamiento sería teórico es incurrir en "exceso ritual" incompatible con la finalidad de resguardar la Constitución.

Fundamento de la disidencia (Fondo del Asunto): Habiendo determinado la existencia de un caso, la Dra. Highton de Nolasco considera que corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto. Distingue entre el respeto a los símbolos patrios en sentido pasivo (abstención, no requiere conducta positiva, incluye el derecho al silencio o a no expresarse) y en sentido activo (participación positiva, como cantar el himno o saludar la bandera). La Asociación actora no se agravia de la exigencia de respeto en sentido pasivo. El tema central es si el respeto en sentido activo exigido por la norma es compatible con la objeción de conciencia formulada por los Testigos de Jehová.

Reconoce la jerarquía constitucional del derecho a la libertad religiosa y de conciencia (Art. 14 CN, Fallos 265:336, 312:496, 316:479, 315:1492).

Define la objeción de conciencia como el derecho a no cumplir una norma u orden que violente convicciones íntimas, siempre que no afecte significativamente derechos de terceros o el bien común, limitándose por las exigencias razonables del justo orden público. Quien la invoca debe acreditar sinceridad y seriedad.

Funda también la objeción de conciencia en el derecho a la privacidad (Art. 19 CN). Sostiene que abstenerse de izar/saludar la bandera o cantar el himno no ofende el orden, la moral pública o derechos ajenos, y pertenece a la privacidad. Aunque incomode o merezca reproche social, no justifica la coacción.

Cita el precedente de la Corte Suprema de Estados Unidos "Board of Education v. Barnette" (1943), que, con fundamento en la libertad de expresión (Primera Enmienda), amparó la libertad de creencias de los Testigos de Jehová frente a normas que obligaban a alumnos a reverenciar y participar en actos relacionados con símbolos patrios (lectura del "pledge of allegiance"). La disidencia reproduce la célebre frase del Juez Jackson sobre la imposibilidad de que funcionarios prescriban normas de opinión personal u obliguen a confirmarlas.

Propone armonizar los derechos constitucionales en juego. Sugiere que las autoridades deberían buscar una alternativa que permita a los Testigos de Jehová ejercer la docencia respetando su objeción de conciencia. Si bien la organización de la educación es provincial, las provincias están limitadas por los derechos y garantías de la Constitución Nacional.

Concluye que la norma impugnada, al exigir participación activa en la honra a los símbolos patrios, vulnera la libertad de conciencia, de religión y de culto, el derecho a la privacidad y a trabajar de los docentes Testigos de Jehová.

Considera que dicha exigencia es incompatible con la prohibición de discriminar por razones religiosas consagrada en el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN). Obligar a participar en ceremonias patrias violenta su derecho a la objeción de conciencia mediante una medida "de neto corte segregacionista".

Sostiene que la reglamentación debe ser razonable y proporcionada. No es razonable insistir en exigir respeto activo cuando se sabe que este grupo tiene reparos basados en la objeción de conciencia.

Afirma que la abstención pasiva de los docentes Testigos de Jehová no provoca confusión en los alumnos; por el contrario, el reconocimiento del pluralismo y la adaptación de creencias instruyen a los menores sobre el respeto a las creencias de los demás. Cita nuevamente Barnette sobre el patriotismo que debe brotar de espíritus libres.

Reconocer la objeción de conciencia no implica abandonar el deber de los ciudadanos para con la sociedad. La negativa a rendir homenaje activo afecta muy poco o nada al bien común.

Considerando que el accionar de la demandada lesionó derechos constitucionales, la sentencia apelada debe ser revocada.

Por todo ello, hace lugar al recurso extraordinario, revoca la sentencia apelada y declara la inconstitucionalidad de la Resolución 100/95 del Consejo Provincial de Educación del Neuquén, en los términos expresados en su voto.

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Texto del fallo

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Guía de preguntas del Fallo Asociación de Testigos de Jehová c/ Neuquén

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Importancia de la Decisión:


La importancia de este fallo radica en la tensión entre dos principios constitucionales fundamentales y la visión de la Corte sobre su propio rol:

Alcance del control judicial y principio de división de poderes: La mayoría reafirma una interpretación restrictiva de la intervención judicial, limitándola a casos concretos y litigados, para no invadir las facultades de los otros poderes. Esto es crucial para entender cuándo y cómo la Corte considera que puede intervenir en la revisión de la constitucionalidad de normas generales.

Protección de la libertad religiosa, de conciencia y no discriminación: La disidencia, por otro lado, enfatiza la primacía de los derechos fundamentales ante la aplicación práctica de una norma, incluso si no está formalmente publicada. Su análisis sobre la objeción de conciencia y la discriminación por motivos religiosos, apoyado en precedentes propios y comparados, es un fuerte alegato en favor de la protección de las minorías religiosas frente a exigencias estatales que colisionan con sus creencias profundas.

Aunque el voto mayoritario desestimó el recurso por razones formales (falta de caso), la contundente disidencia expone argumentos sustantivos relevantes para futuros debates sobre la objeción de conciencia en el ámbito público y la protección de las libertades fundamentales.

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