Barrantes, Juan Martín; Molinas de Barrantes, Teresa - TEA S.R.L. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.
El caso gira en torno a la aplicación de la doctrina de la "real malicia" en el contexto de la responsabilidad de los medios de comunicación por difamación, particularmente cuando la información concierne a particulares versus figuras públicas.
La Corte confirma que, para particulares, la mera negligencia es suficiente para generar responsabilidad, mientras que para figuras públicas se exige probar conocimiento de falsedad o total despreocupación.
Hechos
Fecha del fallo: 1º de agosto de 2013.
La causa se origina por un reclamo de daños y perjuicios presentado contra Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) a raíz de la difusión de un informe periodístico emitido en noviembre de 1996 en un programa de televisión .
El informe investigaba actividades relacionadas con la pornografía infantil, el turismo sexual y la prostitución de menores. Los actores sostuvieron que fueron falsamente involucrados en dicho informe, invocando la lesión de su derecho al honor.
El informe, según los actores y lo constatado en instancias anteriores, habría vinculado la agencia de turismo TEA S.R.L. y a sus propietarios, Juan Martín Barrantes y Teresa Molinas de Barrantes, con las actividades ilícitas denunciadas. Se mostró la imagen de la señora Molinas de Barrantes y el logo de la agencia repetidamente. En la investigación, empleados de la agencia, Antonio Pastrana y otro (Quinteros), habrían manifestado a periodistas (que actuaban como "agent provocateur" o clientes encubiertos) que podían conseguir servicios sexuales con menores.
Aunque Antonio Pastrana fue posteriormente sobreseído en una causa penal, las instancias inferiores consideraron que el informe era inexacto ("burda invención") respecto de los propietarios y la empresa, y inicialmente también respecto de Pastrana.
Decisión Inicial: La Corte de Salta rechazó la demanda, sosteniendo que la información publicada estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión y que no se había demostrado malicia real en las afirmaciones.
Actores (Demandantes): Juan Martín Barrantes, Teresa Molinas de Barrantes (propietarios de TEA S.R.L.), TEA S.R.L.. Antonio Pastrana (empleado de TEA S.R.L.).
Demandado: Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR).
Normativa Invocada y Fundamentos de las Partes
Parte Actora:
Fundamentó su reclamo en la lesión a su derecho al honor. Su posición, respaldada por las instancias judiciales inferiores y luego por la mayoría de la Corte respecto de los propietarios y la empresa, implicaba que, siendo particulares no públicos, para que procediera la reparación por una noticia difamatoria bastaba probar la "negligencia precipitada" o "simple culpa" del medio de comunicación en la propalación de la noticia.
Parte Demandada (ARTEAR):
Invocó la libertad de expresión y de prensa, amparada en los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional.
Argumentó que la causa se relacionaba con un tema de innegable interés público y trascendencia (pornografía infantil, turismo sexual), y que el informe se refirió a un hecho verdadero. Sostuvo que debía aplicarse la doctrina de la "real malicia", según la cual la responsabilidad del medio sólo surge si se prueba que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de esa circunstancia (es decir, con dolo o inexcusable negligencia). Argumentó que este estándar debía aplicarse incluso a particulares que se encontraban "involucrados" en una cuestión de interés público. También alegó que, incluso si la noticia fuera inexacta, existía un margen de error permisible ("breathing space") necesario para la libertad de expresión, y que una inexactitud por sí sola no genera responsabilidad sin factor subjetivo (culpa o dolo). Cuestionó la valoración de la prueba y el monto de la indemnización como excesivo y constitutivo de censura indirecta (invocando Arts. 14, 17, 18, 32 CN).
Resolución de la Corte (Mayoría)
La Corte, con las firmas de los jueces Lorenzetti y Fayt (en la sección principal), Petracchi y Argibay (en votos separados pero coincidentes en el resultado final del caso), tomó la siguiente decisión:
1. Declarar procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada (ARTEAR).
2. Confirmar el pronunciamiento apelado en lo relacionado al progreso de la demanda deducida por Juan Martín Barrantes, Teresa Molinas de Barrantes y TEA S.R.L.. La Corte ratificó que, al tratarse de particulares comunes que no se expusieron voluntariamente a un riesgo agravado ni centraron suficiente interés público en su persona, el estándar aplicable es el de la "negligencia precipitada" o "simple culpa" del medio. Consideró que la protección de su honor obligaba a una mayor prudencia por parte del medio, y que el fallo de la Cámara no era arbitrario al encontrar negligencia en la vinculación de la señora Molinas de Barrantes y la agencia con las imputaciones. Desestimó el argumento de ARTEAR de aplicar la real malicia a simples particulares.
3. Revocar el fallo apelado en cuanto admite la demanda deducida por Antonio Pastrana, la que es rechazada.. La Corte coincidió con el Procurador General en que no corresponde atribuir responsabilidad al medio por los daños invocados por Pastrana. El comportamiento de Pastrana, quien hizo creer a los periodistas que organizaba encuentros sexuales con menores y se incluyó a sí mismo en la conducta, asumió el riesgo de ser creído y expuso su propio honor, dando lugar al daño. En estos casos, cuando el sujeto informa sobre su propia conducta impropia, los deberes de comprobación del medio son menores. El hecho de que Pastrana fuera sobreseído posteriormente no torna imprudente el obrar del medio al momento de la difusión.
En resumen, la Corte diferenció la situación de los propietarios/empresa (particulares que ganan su caso) de la del empleado Pastrana (quien pierde su caso), basándose en su respectivo grado de voluntariedad y participación directa en las acciones que dieron origen a la noticia.
Opiniones en Disidencia Parcial
Además de la mayoría (representada principalmente en los considerandos 1-11 y la decisión final firmada por Lorenzetti y Fayt), hubo votos separados que llevaron a diferentes conclusiones o usaron diferente razonamiento.
Importancia de la Decisión
El fallo "Barrantes" es importante porque reafirma y consolida la doctrina de la Corte Suprema Argentina sobre el estándar diferenciado de responsabilidad civil de los medios de comunicación en casos de difamación, basado en si la persona afectada es una figura pública o un particular común.
Subraya que la protección atenuada de las figuras públicas se justifica en su mayor acceso a los medios y su exposición voluntaria. A la inversa, enfatiza la mayor protección que merecen los particulares, para quienes basta probar la simple culpa del medio.
Además, el fallo delimita estrictamente la posible extensión de la doctrina de la real malicia a particulares, rechazando interpretaciones amplias y estableciendo que dicha extensión solo operaría bajo condiciones muy específicas relacionadas con la trascendencia del asunto y la ausencia de vulnerabilidad del particular.
Un aspecto novedoso y crucial de la decisión es la modulación del deber de diligencia del medio cuando la fuente de la información difamatoria es el propio sujeto (o sus empleados) sobre cuya conducta se informa. En tales casos, aunque se trate de particulares, el deber de verificación del medio es menor, lo que puede llevar a eximirlo de responsabilidad respecto de esa persona. Sin embargo, esta modulación no se extiende automáticamente a otros particulares (como los propietarios de la empresa en este caso) que no fueron la fuente directa o no se involucraron voluntariamente en la conducta, manteniendo para ellos el estándar de simple culpa.
El fallo también reitera que la discusión sobre temas de innegable interés público no otorga a los medios una licencia absoluta para dañar el honor de particulares con información negligente, especialmente si existen otros medios menos lesivos para informar sobre el tema general. La decisión protege la "autodeterminación colectiva" que habilita el debate público, pero no a costa de un "inconmensurable daño" a particulares.
En síntesis, "Barrantes" afina el balance entre libertad de prensa y honor, fortaleciendo la protección de los particulares comunes frente a la negligencia mediática, mientras introduce una importante consideración sobre el rol de la fuente de la información cuando esta es el propio sujeto afectado.
----
-----
Guía de preguntas del Caso Barrantes
Hacé clic en las preguntas para ver las respuestas o usá los botones para navegar:
Casos de Jurisprudencia Similar
Corte Suprema Argentina:
"Costa" (Fallos: 310:508) y "Ramos" (Fallos: 319:3428): Son los fallos que ratificaron e introdujeron formalmente la doctrina de la "real malicia" en Argentina, estableciendo la diferenciación entre funcionarios/figuras públicas y particulares respecto al estándar de responsabilidad mediática por publicaciones difamatorias. Para los primeros, se exige probar la real malicia; para los segundos, basta la simple culpa.
"Triacca" (Fallos: 316:2416): Fundamento de la protección atenuada que reciben las figuras públicas, debido a su mayor acceso a los medios para replicar y a que se exponen voluntariamente a un mayor riesgo.
Otros fallos que reafirman el criterio de simple culpa para particulares: "Díaz" (Fallos: 321:3170), "Guazzoní" (Fallos: 324:4433), "Spacarstel" (Fallos: 325:50), "Menem, Amado Calíxto" (Fallos: 326:2491), "Períní" (Fallos: 326:4285), "Sciammaro" (Fallos: 330:3685). Estos casos refuerzan la posición sobre la distinción entre sujetos pasivos de la información.
Corte Suprema de los Estados Unidos:
Gertz v. Robert Welch, Inc. (418 U.S. 323, 1974): Este es un caso fundamental en la jurisprudencia estadounidense sobre difamación y libertad de prensa. Suele citarse para respaldar la distinción entre figuras públicas/funcionarios (requieren real malicia) y particulares (basta negligencia) al buscar reparación por difamación.
Curtis Publishing Co. v. Butts (388 U.S. 164): Suele mencionarse al definir qué tipo de rol o acción voluntaria podría equiparar a un particular a una figura pública
No hay comentarios:
Publicar un comentario