Soria de Guerrero, Juana Ana c. S.A. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos.
Este caso aborda una cuestión fundamental del derecho constitucional: el alcance del control judicial sobre los procedimientos de formación y sanción de las leyes, incluyendo las reformas constitucionales, en el contexto de un conflicto laboral relacionado con el derecho de huelga. Es la primera vez que la Corte Suprema de Argentina se pronuncia sobre la validez de una reforma constitucional (el artículo 14 bis) basándose en supuestas irregularidades procedimentales de la Convención Constituyente.
Fecha: 20 de setiembre de 1963
Partes: La actora (demandante) es Juana Ana Soria de Guerrero. La demandada es S.A. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos..
Hechos:
La actora entabla demanda contra su empleador (Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos.) porque fue dejada cesante (despedida) por haber participado en una huelga general por tiempo indeterminado declarada por la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines.
La demandada admite la relación de trabajo pero alega que la huelga fue solo parcial y que tenía derecho a disolver el contrato laboral.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, considerando que la huelga fue lícita (sin importar si primero fue parcial y luego general) y que el ejercicio del derecho de huelga solo suspende el contrato. Rechazó la defensa de invalidez del Art. 14 bis, señalando que la Corte Suprema no se había pronunciado en contrario.
La Cámara de Apelaciones confirmó este pronunciamiento, haciendo suyos los fundamentos de primera instancia.
El caso llega a la Corte Suprema por vía de recurso extraordinario, denegado en instancias inferiores, que da lugar a una queja.
Normativa Invocada y Fundamentos de las Partes:
Actora:
Se fundamenta en el derecho de huelga, que ha sido reconocido constitucionalmente por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Alega que su despido fue arbitrario e ilegítimo porque el ejercicio de este derecho constitucional no extingue la relación de trabajo, sino que la suspende. En instancias inferiores, se declaró que la huelga en cuestión fue lícita.
Demandada:
Para justificar el despido, invoca el artículo 11 de la Ley 14.786, que autoriza a las partes de la relación laboral a tomar medidas que estimen convenientes una vez vencidos los plazos de negociación. La defensa principal en la que se basa el recurso extraordinario es la invalidez o falta de vigencia del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Fundamenta esta alegación en que la sanción del Art. 14 bis por la Convención Constituyente de 1957 no cumplió con ciertos procedimientos internos de la Convención, específicamente, que no se realizó una reunión posterior para aprobar el acta y la versión taquigráfica de dicha sanción, lo cual estaría establecido en el artículo 11 de su Reglamento. Argumenta que el despido, previa intimación a retomar tareas, no implicaba una violación del derecho de huelga.
Dictamen del Procurador General (Dr. Ramón Lascano):
El Procurador General considera que la decisión del tribunal de alzada se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema establecida a partir de Fallos: 251:472 (Beneduce, Carmen Julia, y otras c/ Casa Auguste). Según esta doctrina, para que el despido motivado por una huelga sea indemnizable, es preciso que la legalidad de la huelga sea expresamente declarada por los jueces de la causa sobre la base de las circunstancias jurídicas y fácticas del caso.
El Procurador observa que el fallo recurrido, al hacer suyos los fundamentos de primera instancia, examinó los caracteres de la huelga y declaró expresamente su legalidad.
En cuanto a la manifestación que cuestiona la vigencia del Art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Procurador entiende que, dado que la Corte Suprema ha reconocido la consagración constitucional del derecho de huelga en numerosos precedentes (citando Fallos: 242:353 Hogg, David, y Cía. S.A; 250:418 Vásquez, Alejandro J; 251:18 Duarte, Juan P. y otros c/ Banco Río de la Plata; 251:472 Beneduce, Carmen Julia, y otras c/ Casa Auguste.; 254:56 Font, Jaime Andrés y otros c/ S.R.L. Carnicerías Estancias Galli.y otros), el planteo del apelante constituye una cuestión insubstancial y, por lo mismo, ineficaz para sustentar la procedencia del recurso extraordinario.
Por todo ello, el Procurador es de opinión que no corresponde la apertura de la instancia pretendida y que debe desestimarse la queja.
Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Mayoría):
La Corte Suprema, por mayoría, desestima el recurso de hecho. Sus fundamentos se centran en el principio de la separación de los poderes del Estado.
1. Como principio general, las facultades jurisdiccionales del Poder Judicial no alcanzan al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean nacionales o provinciales. Cita precedentes como Fallos: 53:420 Cullen Joaquín M. c. Llerena Baldomero; 141:271 S.A. Azucarera Tucumana c/ Pcia. de Tucumán. S.A. Azucarera Concepción c/ Provincia de Tucumán.; 143:131 Sociedad Anónima Azucarera Concepción contra la Provincia de Tucumán, por cobro de pesos; 210:855.
2. Este principio se fundamenta en la exigencia institucional de preservar la separación de los poderes del Estado, asegurando a cada uno su competencia constitucional. Es facultad del Poder Legislativo aplicar la Constitución dentro de los límites de su actividad legítima.
3. Por lo tanto, la cuestión sobre el modo en que el Poder Legislativo cumplió las prescripciones constitucionales relativas a la formación y sanción de leyes no constituye una cuestión justiciable.
4. Este principio solo cedería en el supuesto de que se demostrara la falta de concurrencia de los requisitos constitucionales mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley. (Según una de las fuentes, esto podría ocurrir si la ley fuera totalmente arbitraria, irracional, desigualitaria, desproporcional, o incumpliera principios esenciales o derechos/garantías constitucionales graves).
5. Si esto es así para el procedimiento legislativo ordinario, con mayor razón la intervención de la Corte no es pertinente para decidir si el artículo 14 nuevo (Art. 14 bis) de la Constitución Nacional fue sancionado de conformidad con las normas del reglamento interno dictado por la Convención Constituyente de 1957 (referentes a la aprobación de versiones taquigráficas).
6. La Corte considera que las objeciones basadas en el reglamento interno de la Convención no demuestran que la sanción de la norma constitucional impugnada se encuentre comprendida en el supuesto excepcional de falta de requisitos mínimos e indispensables. La naturaleza de las objeciones planteadas reafirma la estricta aplicabilidad de la jurisprudencia mencionada (no control judicial del procedimiento legislativo).
7. Finalmente, el agravio referente a la ilegitimidad de la huelga no fue mantenido ante la Corte, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
Opinión en Disidencia (Dr. Luis María Boffi Boggero):
El Dr. Luis María Boffi Boggero vota en disidencia. Considera que el caso sí pone en examen la validez o invalidez con que se sancionó el artículo 14 bis de la Constitución Nacional por la Convención Constituyente. Discrepa con la doctrina mayoritaria que, invocando la separación de poderes, sustrae al Poder Judicial el conocimiento de causas que, precisamente con fundamento en ese principio, deberían ser de su incumbencia.
Sostiene que los poderes políticos deben ejercer sus facultades sin afectar los derechos y obligaciones establecidos por el ordenamiento jurídico, porque lo contrario transformaría las facultades privativas en facultades sin control de los jueces.
Cuando las transgresiones de los poderes políticos afectan materias sometidas a la competencia jurisdiccional de la Corte, se impone la sustanciación de las causas para decidir. Los poderes del Estado no pueden alegar legítimamente que se trata del ejercicio de facultades privativas.
Argumenta que el pueblo, al distribuir la potestad de gobierno en tres Poderes, asignó al Poder Judicial la función de decidir las causas mencionadas en la Constitución. Si una parte legítimamente interesada niega la existencia válida de un precepto constitucional a mérito de no haberse guardado el procedimiento establecido por la Convención Constituyente, el juzgamiento de la materia corresponde a la justicia. Esto es un auténtico uso del principio de "separación de los poderes", no una violación, ya que la Convención Constituyente atribuyó esa misión al Poder Judicial. Por lo tanto, para el Dr. Boffi Boggero, la materia bajo examen es claramente "justiciable".
Considera que es aún más importante abrir el recurso en este caso porque el tribunal inferior desestimó el planteo de inconstitucionalidad del Art. 14 bis precisamente porque la Corte Suprema no se había pronunciado al respecto. En consecuencia, declara mal denegado el recurso extraordinario.
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Importancia de la Decisión:
El fallo Soria de Guerrero c. Pulenta Hnos. es de gran importancia porque es el primer pronunciamiento de la Corte Suprema argentina que se enfrenta directamente al cuestionamiento de la validez de una reforma constitucional (la de 1957, que incorporó el Art. 14 bis) basado en supuestos defectos procedimentales de la Convención Constituyente. La decisión de la mayoría reafirma de manera contundente el principio de la separación de poderes y establece una clara limitación al control judicial sobre el procedimiento legislativo y de reforma constitucional. La Corte establece que, en principio, no puede revisar si se cumplieron las normas reglamentarias internas de la Convención, a menos que se demuestre la falta de requisitos constitucionales mínimos e indispensables para la creación de la norma. Esto significa que el control judicial sobre el procedimiento es excepcional y se limita a vicios gravísimos que afecten los cimientos mismos de la creación normativa. La disidencia del Dr. Boffi Boggero, por su parte, ofrece una interpretación alternativa igualmente poderosa, argumentando que precisamente la defensa de la Constitución y los derechos individuales, cuando se ven afectados por defectos en el proceso de creación normativa, exige la intervención judicial, considerando este tipo de cuestiones como eminentemente justiciables. El fallo es un hito en la jurisprudencia constitucional argentina sobre el control de constitucionalidad de origen, específicamente sobre el procedimiento de reforma de la ley fundamental, y plantea el delicado equilibrio entre la autonomía de los poderes constituyentes y constituidos y la función de garantía del Poder Judicial.
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