Hilaire, Constantine y Benjamin y otros - Trinidad y Tobago

ResumenHilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago

Caso: Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago




Hechos probados.

Todas las presuntas víctimas del presente caso fueron juzgadas, declaradas culpables de homicidio intencional en Trinidad y Tobago y condenadas a morir de acuerdo con la Ley de Delitos contra la Persona vigente en el Estado de Trinidad y Tobago desde el 3 de abril de 1925.

La Ley de Delitos contra la Persona prescribe la pena de muerte como única condena aplicable al delito de homicidio intencional. Entre otras cosas, dicha norma no permite al juez o al jurado considerar, para efectos de graduar la pena, las circunstancias particulares del delito o del acusado, una vez que éste ha sido encontrado culpable de homicidio intencional.

Derechos demandados.

Artículo 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 8 y 15 (Garantías judiciales y protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos, todos en relación con el artículo 1 (Obligación de respetar los derechos) de la misma.

Excepciones preliminares / Competencia.

Inadmisibilidad de la demanda.

Con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, la Corte establece la posibilidad de que no se haga referencia específica al artículo presuntamente violado. Por tanto, considera que cuando hay alegatos adicionales de derecho, sobre los mismo hechos esenciales, dicho alegato no puede desecharse por la mera falta de invocación de algún artículo específico de la Convención.

Incompetencia de la Corte.

Que el Estado propone la excepción de incompetencia de la Corte por la pretendida reserva con que el Estado de Trinidad y Tobajo acompañó su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. La Corte, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia. Así, en este punto, la Corte decide si la reserva planteada por Trinidad y Tobago tiene el efecto de excluir la competencia de la Corte.

La reserva consta de dos partes, la primera orientada a limitar el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, en el sentido que dicho reconocimiento solo valdrá como tal en la medida que sea compatible con la Constitución del Estado. Al respecto, la Corte señala que no puede dársele a la reserva un alcance por el cual constituya un impedimento para que el Tribunal juzgue si el Estado violó o no alguna disposición de la Convención. La segunda parte de la restricción condiciona en reconocimiento del Estado de la competencia a que las sentencias no contravengan, establezcan o anulen derechos o deberes de los ciudadanos. Al respecto, la Corte se pronuncia de igual manera, estableciendo que dicha condición no puede ser utilizada con el propósito de suprimir la competencia de la Corte para conocer y decidir una demanda en relación con una supuesta violación de la obligaciones del Estado.

La Corte sostiene que los Estados parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus propios efectos en el plano de sus respectivos derechos internos; pero que dicho principio no se aplica únicamente en relación a las normas sustantivas, sino también en relación a las normas de carácter procesal, como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal. Al respecto, la Corte, sostiene que el artículo 29 de la Convención establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes suprimir el goce y ejercicios de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida.

Así, la Corte sostiene que no tendría sentido suponer que un Estado que decidió libremente su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte, haya pretendido en ese mismo momento evitar que ésta ejerza sus funciones según lo previsto en la Convención. Por el contrario, la sola aceptación del Estado conlleva la presunción inequívoca de que se somete a la competencia contenciosa de la Corte. Así, considera que Trinidad y Tobago no puede prevalerse de las limitaciones formuladas en su instrumento de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto dicha limitación es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Extemporaneidad de la presentación de la demanda y de la aceptación de la competencia.

El Estado objeta la presentación de la demanda por parte de la Comisión, la cual considera extemporánea en virtud del plazo de tres meses, además, sostiene la supuesta falta de la aceptación de la competencia de la Corte durante el plazo mencionado. Al respecto, la Corte no entra a analizar si la demanda fue interpuesta dentro de los noventa días siguientes al 5 de julio de 2000, ya que estima que, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención Americana, el plazo de tres meses debe considerarse mes calendario gregoriano.

Por otro lado, la Corte sostiene que el plazo de tres meses no rige para las actuaciones de la Corte en el ejercicio de su propia competencia, pues ésta emana de la propia Convención Americana. Lo que el artículo 51.1 determina es un plazo para la presentación de la demanda ante la Corte y no tiene relación directa con actos de la Corte relativos a la determinación de su competencia. Cuando en el texto del artículo 51.1 se dice “aceptando su competencia”, este se refiere a la aceptación de la competencia de la Corte por parte de un Estado y no a las actuaciones por parte de la Corte e ejercicio de su competencia.

Fundamentos.

Artículo 4 (Derecho a la vida).

La Corte ha definido tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. La primera, la aplicación de dicha pena sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. La segunda, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes; y por último, que es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital. Con relación al caso, la Corte sostiene que la Ley de Delitos contra la Persona, puesto que consiste en someter a quienes es acusado de homicidio intencional a un proceso judicial en el que no se consideran las circunstancias particulares del acusado ni las específicas del delito, viola la prohibición de privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención.

Por otro lado, sostiene que el artículo 4 de la Convención otorgó a los condenados a muerte un derecho adicional a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena ante la autoridad competente, procedimientos que deben ejercerse mediante procedimientos imparciales y adecuados. Y que la forma en que se aplicó el procedimiento de clemencia a las 32 víctimas del presente caso, se caracterizó por la falta de transparencia, falta de publicidad, y falta de participación de las víctimas. Asimismo, que el estado violó el derecho a la vida de Joey Ramiah por cuanto no obstante las medidas provisionales expresamente ordenadas por la Corte, el Estado lo ejecutó.

Artículo 5 (Derecho a la integridad personal).

 Sostiene que la incomunicación durante la detención, el aislamiento en una celda reducida, sin ventilación ni luz natural, las restricciones al régimen de visitas, constituyen tratos crueles e inhumanos; puesto que toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratada con dignidad y que el Estado tiene la responsabilidad de garantizarle la integridad personal mientras se encuentra en reclusión. En consecuencia, la Corte sostiene que el Estado es el garante de los derechos de los detenidos. Asimismo, sostiene que el llamado “fenómeno del corredor de la muerte” es un trato cruel, inhumano y degradante, y está constituido por un periodo de detención prolongado en espera y previo a ejecución, durante el cual se sufre de angustia mental además de otras circunstancias.

Artículo 8 y 25 (Garantías judiciales y protección judicial).

La Corte se pronuncia sobre el plazo razonable, considerando que una demora prolongada puede llegar a constituir por si misma una violación a las garantías judiciales. Así, establece tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, 
b) actividad procesal del interesado y 
c) conducta de las autoridades judiciales. 
Por otro lado, se refiere al recurso efectivo, sosteniendo que para que exista un debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Así, para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales, es preciso que en él se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho; sin que baste la existencia de los recursos si estos no resultan efectivos.

Puntos Resolutivos.

Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y declara la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, el derecho que tiene condenado a la pena de muerte a solicitar amnistía, indulto o conmutación de la pena, y a las garantías judiciales y protección judicial (plazo razonable, y recurso efectivo) de la Convención, en concordancia con el deber de respetar los derechos.

Reparaciones.

1. El Estado debe abstenerse de aplicar la Ley de Delitos contra la Persona de 1925, y dentro de un plazo razonable debe modificarla adecuándola a las normas internacionales de protección de los derechos humanos.

2. El Estado debe tramitar de nuevo, aplicando la legislación penal que resulte de las reformas a la Ley de Delitos contra la Persona, los procedimientos penales a las víctimas del presente caso.

3. El Estado debe plantear ante la autoridad competente, a través del Comité Asesor sobre la Facultad de Indulto, la revisión de los casos de las víctimas del presente caso.

4. El Estado deberá pagar por concepto de indemnización de daño material e inmaterial a los familiares de Joey Ramiah un monto de dinero.

5. El Estado debe modificar las condiciones de su sistema carcelario para adecuarlas a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia.

6. El Estado deberá pagar un monto de dinero por concepto de costos y costas del proceso.

7. El Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a la presente sentencia.

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