Resumen del fallo C.E.C.I.M.

C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN — Falta de legitimación y ausencia de caso o controversia por la derogación de la Ley de Tierras Rurales

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 29 de septiembre de 2026

La Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Federal de La Plata que había declarado inconstitucional el artículo 154 del DNU 70/2023 —por el cual se derogó la ley 26.737 de Protección al Dominio Nacional sobre Tierras Rurales— y rechazó la demanda de amparo promovida por el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM). El Tribunal sostuvo que la asociación carecía de legitimación activa porque la soberanía territorial no constituye un “bien colectivo” en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, por lo que no existía un caso o controversia judicialmente justiciable.


Los hechos y el recorrido procesal

El Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) promovió una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 154 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023, en cuanto derogó la ley 26.737 de Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales, y de todo acto jurídico celebrado con prescindencia de esa ley desde su entrada en vigencia.

El Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata n° 4 rechazó la demanda por falta de legitimación de la actora, dejó sin efecto la medida cautelar dictada por el juez de feria y solicitó al Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema que diera de baja la inscripción de la causa como colectiva.

Apelada esa resolución, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata la revocó, admitió la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 154 del DNU 70/2023 y ordenó la reinscripción de la causa como colectiva en el Registro de Procesos Colectivos.

El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido solo en lo referido a la interpretación de normas de naturaleza federal. La denegación parcial motivó el recurso de queja. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia de cámara y rechazó la demanda.


La postura de las partes y la normativa invocada

La parte actora

CECIM argumentó que la derogación de la ley 26.737 “redunda en un daño irreparable al pueblo argentino en general” porque “libera el mercado de tierras habilitando la extranjerización de la tierra, dinámicas latifundistas, que ponen en crisis los principios de integridad territorial y la soberanía nacional”. Invocó su estatuto social, según el cual su actuación tiene por fin “defender los derechos soberanos en el Atlántico Sur, Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur de todo dominio colonialista e imperialista”. Se presentó como afectada en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), sosteniendo que existía un derecho de incidencia colectiva sobre el bien colectivo “soberanía nacional”.


La parte demandada

El Estado Nacional cuestionó la legitimación de la actora y la existencia de un caso o controversia. Interpuso recurso extraordinario federal (concedido parcialmente) y recurso de queja, sosteniendo que la cámara había adoptado una interpretación excesivamente amplia de las normas sobre legitimación colectiva.


La decisión de la Corte

La Corte, por unanimidad de los jueces Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti, revocó la sentencia de cámara y rechazó la demanda. El razonamiento central se estructura en los siguientes puntos:

Existencia de caso o controversia como presupuesto (consid. 5°). Recordó que, conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional y al artículo 2° de la ley 27, la existencia de un “caso” o “controversia” es una precondición sine qua non para la intervención de los tribunales nacionales. Esa exigencia puede controlarse de oficio en cualquier estado del proceso. La ampliación de la legitimación introducida por la reforma de 1994 no eliminó este requisito: no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición (doctrina de “Halabi”, Fallos: 332:111, consid. 9°; Fallos: 333:1023; 345:1531; 346:1257; 346:1387; 347:329).

La soberanía territorial no es un bien colectivo (consid. 7°). La Cámara había considerado que la soberanía nacional era un bien colectivo y que CECIM ejercía un derecho de incidencia colectiva. La Corte descalificó ese encuadre por carecer de fundamento. Señaló que la soberanía que la actora pretendía defender es la soberanía territorial a la que alude la cláusula transitoria primera de la Constitución Nacional (soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur). Como elemento esencial del Estado, la soberanía territorial es “el conjunto de competencias que, con independencia de cualquier otro poder o autoridad, corresponden al Estado para el ejercicio de sus funciones y que consiste, básicamente, en la facultad de gobernar un territorio determinado con exclusión de cualquier otro estado”. Esas competencias “en modo alguno pueden ser consideradas un bien colectivo en el sentido del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de la Corte”.

Ausencia de derecho de incidencia colectiva (consid. 7°). La existencia de un bien colectivo es presupuesto indispensable para que exista un derecho de incidencia colectiva tendiente a su protección y, en consecuencia, para habilitar un proceso colectivo en los términos del consid. 11 de “Halabi”. Frente a la clara ausencia de ese bien colectivo, no es posible tener por configurado un caso o controversia.

Advertencia institucional (consid. 8°). La Corte observó que, a pesar de su reiterada jurisprudencia sobre los recaudos constitucionales del caso judicial, todavía existen tribunales que reconocen legitimaciones notoriamente alejadas de ella, lo que implica una grave transgresión del esquema de separación de poderes y resulta inadmisible a la luz de la autoridad institucional de las sentencias del Tribunal.

Alcance limitado de la decisión (consid. 9°). El pronunciamiento se limita al rechazo de la demanda por falta de legitimación y ausencia de caso o controversia. No supone abrir juicio sobre la validez constitucional del artículo 154 del DNU 70/2023 ni implica interferencia alguna sobre la intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional respecto de esa norma.

Parte resolutiva: Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Se exime al recurrente de integrar el depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


Jurisprudencia relacionada

“Halabi” (Fallos: 332:111): citado para recordar que la reforma de 1994 amplió la legitimación pero no eliminó el requisito de caso o controversia, y que el control de constitucionalidad no se convirtió en un recurso abstracto de depuración del ordenamiento jurídico.

Fallos: 322:528; 326:3007; 340:1084; 341:1356; 342:853: sobre la existencia de caso como presupuesto y su control de oficio.

Fallos: 311:2571 (“Vinokur de Pirato Mazza”) y 328:3061: para definir la soberanía territorial como elemento constitutivo del Estado y facultad de manifestar y ejecutar la voluntad de la Nación en un ámbito espacial determinado.

Varios precedentes sobre autoridad institucional de las sentencias de la Corte (Fallos: 212:251; 315:2386; 326:4165; 332:1488; 337:47; 341:570; 342:533; 344:3156).


Por qué importa esta decisión

El fallo reafirma los límites constitucionales de la legitimación colectiva y del control judicial de constitucionalidad. Al excluir expresamente a la soberanía territorial del concepto de “bien colectivo” del artículo 43 de la Constitución Nacional, establece que no es posible construir un derecho de incidencia colectiva sobre ese concepto para habilitar un proceso colectivo. Deja en claro que el rechazo por falta de legitimación y ausencia de caso no implica validar ni invalidar la norma cuestionada: el Congreso conserva intacta su competencia para revisar el DNU conforme al artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional.

Para los operadores jurídicos, el mensaje es que la existencia de un caso o controversia sigue siendo un presupuesto ineludible, controlable de oficio, y que la ampliación de legitimación de 1994 no autoriza acciones abstractas de depuración del ordenamiento. El pronunciamiento también funciona como recordatorio a los tribunales inferiores sobre el respeto a la jurisprudencia de la Corte en materia de legitimación y separación de poderes.

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