Asociación Civil Árbol de Pie y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo colectivo
La Corte Suprema devolvió a primera instancia un amparo colectivo que cuestiona el artículo 154 del DNU 70/2023 (derogación de la Ley de Tierras Rurales 26.737) por falta de competencia propia, pero ordenó —por mayoría— la suspensión interina de los efectos de esa norma hasta que el juez natural se pronuncie sobre la legitimación de los actores y examine la medida cautelar. La decisión se funda en la tutela del derecho a un ambiente sano y en el acceso a la justicia en asuntos ambientales, y se distingue expresamente del rechazo por falta de legitimación dictado días antes en la causa “C.E.C.I.M.”.
Los hechos y el recorrido procesal
Los actores —Asociación Civil Árbol de Pie, María Magdalena Odarda (ciudadana y legisladora provincial de Río Negro) y representantes de las comunidades indígenas Lafkenche y Lof FVTA Anecon— promovieron acción de amparo colectivo contra el Poder Ejecutivo Nacional. Solicitaron la declaración de inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable del artículo 154 del decreto 70/2023 y, como medida cautelar, la suspensión de sus efectos. Fundaron la pretensión, en lo esencial, en el artículo 41 de la Constitución Nacional (derecho a un ambiente sano y equilibrado y deber de preservarlo) y en la afectación que la derogación de la Ley de Tierras produciría sobre el patrimonio natural, cultural y la diversidad biológica.
El Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, al advertir la existencia de la causa “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986” en trámite ante la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, remitió el expediente a ese tribunal conforme al apartado IV del reglamento de la acordada 12/2016, sin pronunciarse sobre la cautelar.
La Cámara Federal de La Plata elevó la causa a la Corte junto con los autos “C.E.C.I.M.” —en los que ya había admitido la demanda y concedido el recurso extraordinario del Estado Nacional—, por considerar que las pretensiones eran análogas y que resultaba aplicable el régimen de procesos colectivos (acordadas 32/2014 y 12/2016).
El 29 de septiembre de 2026 la Corte resolvió “C.E.C.I.M.”: rechazó la demanda por falta de legitimación, al entender que la soberanía territorial invocada no constituye un bien colectivo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y que, por tanto, no existía caso o controversia.
El 30 de septiembre los actores de la presente causa se presentaron ante la Corte, solicitaron la continuación del trámite, la inscripción en el Registro de Procesos Colectivos y reiteraron el pedido de medida cautelar. Señalaron que su legitimación era distinta a la examinada en “C.E.C.I.M.”: invocaban la tutela ambiental (arts. 41 y 43 CN) y títulos propios vinculados a los derechos de las comunidades indígenas y a la legalidad constitucional.
La postura de las partes y la normativa invocada
La parte actora
Impugnaron el artículo 154 del DNU 70/2023 por violar el artículo 41 de la Constitución Nacional. Argumentaron que la derogación de la Ley de Tierras compromete el derecho a un ambiente sano, la utilización racional de los recursos naturales y la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, con afectación a las generaciones presentes y futuras. En cuanto a la legitimación, invocaron el régimen específico de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional (este último reconoce legitimación al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a fines ambientales), también la defensa de la legalidad constitucional, el medio ambiente y los derechos humanos de los pueblos indígenas (art. 75 inc. 17 CN).
La parte demandada
El Estado Nacional no formuló una contestación de fondo que haya sido analizada por la Corte en esta resolución, dado el modo en que las actuaciones llegaron al Tribunal.
La decisión de la Corte
La mayoría (Rosatti, Lorenzetti, Barroetaveña y Pérez Curci) resolvió que no existe acción o recurso que, conforme a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y las leyes reglamentarias, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte en estas actuaciones. En consecuencia, dispuso devolver el expediente al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche para que continúe según su estado.
Sin embargo, advirtió que el particular trámite impreso por los tribunales inferiores había dejado sin respuesta las peticiones de la demanda. Considerando la naturaleza de los derechos invocados —entre ellos el derecho a obtener una respuesta judicial en tiempo oportuno y el derecho a la protección del medio ambiente—, estimó necesario dictar una medida interina para asegurar la tutela judicial efectiva y evitar daños irreparables mientras el proceso retoma su cauce (arts. 32 de la ley 25.675, 4º inc. 1 tercer párrafo y 2º inc. 2 de la ley 26.854).
Fundó esa atribución en precedentes propios (“Ibarrola”, Fallos 344:316; “Rodríguez, Karina Verónica”, Fallos 329:553; “Poggi”; “Podestá”) y en el criterio amplio que debe regir las reglas procesales en materia de daño ambiental (Fallos 338:80; 339:201; 342:1203). También invocó el Acuerdo de Escazú (ley 27.566), que impone garantizar procedimientos efectivos y oportunos en asuntos ambientales, la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales, y medidas para reducir barreras al acceso a la justicia (art. 8).
En consecuencia, suspendió los efectos del artículo 154 del decreto 70/2023 hasta tanto el juez competente se pronuncie sobre la legitimación de todos los actores y examine la solicitud de medida cautelar.
La mayoría subrayó que esta decisión responde a los planteos específicos de estos actores y no implica apartamiento ni modificación del criterio adoptado en “C.E.C.I.M.”, causa en la que se debatieron circunstancias concretas diferentes.
Los votos en disidencia
El vicepresidente Rosenkrantz, en disidencia parcial, coincidió en la devolución de las actuaciones al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, pero rechazó el dictado de cualquier medida cautelar o interina.
Sostuvo que la Corte carece de competencia para resolver sobre la legitimación de los actores o sobre la cautelar sin pronunciamiento previo de las instancias inferiores, pues ello importaría ejercer una competencia originaria fuera de los supuestos taxativos del artículo 117 de la Constitución Nacional. Recordó que los títulos de legitimación invocados (distintos de la soberanía nacional) y la medida cautelar deben ser examinados primero por los jueces de grado.
En cuanto a las medidas cautelares o interinas, afirmó que no se configuran los requisitos de la ley 26.854: los actores no encuadraron su pretensión cautelar en los supuestos del artículo 2, inciso 2 (sectores vulnerables, vida digna, salud o derecho de naturaleza ambiental en los términos de esa norma) y, en la demanda, fundaron el peligro en la “integridad del territorio de las comunidades originarias” y en posibles derechos adquiridos de extranjeros, sin explicar la relación entre la nacionalidad del propietario y un peligro ambiental grave o irreversible. Tampoco corresponde una medida interina del artículo 4, inciso 1, porque esta es accesoria de una cautelar que cumpla los requisitos del artículo 2.2. El artículo 32 de la ley 25.675 no habilita medidas sin fundar la efectiva concurrencia de los requisitos propios de toda cautelar. La mera referencia genérica al medio ambiente no basta.
Rosenkrantz advirtió que el descontento social que pudo generar el fallo “C.E.C.I.M.” no justifica adoptar decisiones que la Constitución y las leyes no permiten.
Jurisprudencia relacionada
La mayoría citó, entre otros:
- “Ibarrola” (Fallos 344:316) y “Rodríguez, Karina Verónica” (Fallos 329:553) para sostener las atribuciones de la Corte de disponer medidas de tutela más allá de las reglas ordinarias de competencia.
- “Podestá” y “Poggi” como antecedentes de medidas de tutela anticipada en expedientes defectuosamente remitidos.
- Fallos 338:80, 339:201 y 342:1203 sobre el criterio amplio de interpretación de las reglas procesales en materia ambiental.
- El Acuerdo de Escazú (ley 27.566) como fundamento internacional del acceso a la justicia ambiental.
La disidencia invocó Fallos 307:113 y 326:2503, y el precedente “Highton de Nolasco” (CAF 83656/2016), para reafirmar que resulta ajeno a la competencia apelada de la Corte el dictado de medidas cautelares sobre las que no hubo pronunciamiento de las instancias inferiores, así como la doctrina tradicional sobre el carácter taxativo de la competencia originaria (Fallos 32:120 y muchos otros).
Por qué importa esta decisión
El fallo confirma que la Corte no asumirá competencia en causas colectivas simplemente porque fueron elevadas junto con otra análoga, y que el rechazo por falta de legitimación en un caso (fundado en un título específico) no cierra automáticamente otras acciones con títulos distintos. Al mismo tiempo, la mayoría ejerció una facultad excepcional de tutela interina en materia ambiental, apoyándose en el Acuerdo de Escazú y en la ley general del ambiente, para evitar que el irregular recorrido procesal deje desprotegidos derechos de incidencia colectiva mientras el juez natural se pronuncia.
Queda abierta la cuestión de fondo sobre la legitimación de las asociaciones y comunidades indígenas y sobre la validez del artículo 154 del DNU 70/2023, que deberá resolver el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche. También queda en evidencia la tensión entre el criterio amplio de tutela ambiental y los límites estrictos de la competencia de la Corte y de la ley de medidas cautelares contra el Estado.