INTERRUPCIÓN INJUSTIFICADA DE LAS PRESTACIONES

Caso "Maldonado, S. A. s/ materia: previsional s/ materia de amparo"

En el caso "Maldonado" la Corte ratificó el deber de obra social estatal de proveer el tratamiento médico que necesita una niña con discapacidades especiales para prolongar su vida. También enfatizó que al resolver estos casos los jueces deben extremar los cuidados para asegurar en forma inmediata el derecho a la salud de la niña.

Hechos:
En esta oportunidad se discutió si la obra social a la que estaba afiliada la familia Maldonado debía seguir costeando el tratamiento de su hija discapacitada. La niña sufría la enfermedad de Werdning-Hoffman, que ocasiona una atrofia muscular espinal incurable y sólo puede ser contrarrestada con cuidados paliativos. 

La obra social en cuestión (del personal de la Policía Federal Argentina) había solventado un tratamiento en Cuba con buenos resultados. Luego lo reemplazó por la atención en un centro de rehabilitación de la provincia de Buenos Aires, y finalmente dio por terminadas las prestaciones.

Como consecuencia, el estado de salud de la niña se deterioró progresivamente, por lo que sus padres acudieron a la justicia para que la obra social volviera a costear el tratamiento apropiado en Rusia o en Cuba.

La obra social alegaba que no era responsable, porque había provisto un tratamiento idóneo en un centro de rehabilitación de la provincia de Buenos Aires y la terapia había sido abandonada por decisión de la familia.

Los Sres. Maldonado manifestaban que estaba probado que la salud de su hija había mejorado en Cuba y que se había deteriorado con el tratamiento brindado en el país. Y que habían interrumpido este tratamiento porque los propios médicos argentinos estaban en desacuerdo con las técnicas que podían aplicar. Además, agregaron que la obra social ni siquiera había alegado carecer de los recursos económicos para pagar el tratamiento en el exterior.

Decisión de la Corte:
La Corte reiteró el criterio sentado en “Lifschitz”: cuando está en juego el superior interés de un niño, los jueces deben dejar de lado los formalismos y buscar una solución urgente al problema. En consecuencia, ordenó a la obra social que cubriera un tratamiento en la Argentina que sería recomendado como el más conveniente por una junta de médicos especialmente convocada para ello. (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco).

En sus fundamentos, el máximo tribunal ratificó que la interrupción del tratamiento en la provincia de Buenos Aires no había sido voluntaria, sino motivada por el consejo de los propios profesionales. Y concluyó que la Cámara Federal -que había fallado a favor de la obra social-decididamente había incumplido su obligación de actuar en favor del superior interés de la niña.

Debido a esta actuación deficiente, los jueces consideraron que debían ser pro-activos para frenar el deterioro progresivo de la salud de la niña. Por ello, requirieron informes al Cuerpo Médico Forense acerca de la existencia de instituciones en el país donde se pudiera brindar un tratamiento idóneo y solicitaron al Hospital Garrahan que la evaluara e indicara un plan terapéutico.

Estos informes establecieron que la evolución positiva de su salud no dependía de un tratamiento contingente fuera del país, sino de la posibilidad de contar con una estructura sanitaria continua y progresiva, que incluyera atención y seguimiento por parte de un equipo interdisciplinario de profesionales de la salud. También resultaba fundamental el acceso a instituciones cercanas a su hogar. Los médicos consultados determinaron que existían lugares geográficamente accesibles para la familia donde se brindaban tratamientos de estas características, y destacaron que los Sres. Maldonado estaban de acuerdo con que su hija fuera atendida en alguna de estas instituciones.

La Corte, entonces, obligó a la obra social a cubrir los gastos que surgieran de este tratamiento.

Comentario:
Al igual que en “Neira”, en este fallo el máximo tribunal actuó conforme al artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que impone a los jueces la obligación de fallar buscando siempre salvaguardar el interés superior de los niños, más aún si se trata de niños con discapacidad, que merecen especial protección. Pero, a diferencia de otros casos, resulta notable que la Corte por sí misma recabara informes y solucionara de manera rápida y efectiva el problema de la niña, supliendo así el deficiente desempeño de los jueces de la instancia anterior, a quienes apuntó con severidad al remarcar que lo que ella estaba haciendo podría haberse hecho previamente.

Este caso prueba que -cuando tal es su intención- la Corte tiene un enorme poder para actuar como garante efectivo de un derecho fundamental y para sentar pautas e instar a los demás jueces a cumplir con esta función que la Constitución les encomienda. Es destacable que, a diferencia de otros casos, la Corte la haya ejercido aquí directamente y en forma asertiva. Así, estas decisiones constituyen un valioso antecedente para poder exigir al Estado que cumpla en modo sostenido con la recomendación que le hiciera el Comité de los Derechos del Niño en 2002: tratar de manera efectiva las necesidades de los niños con discapacidades.

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