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Herrera Ulloa V. Costa Rica



Resumen Herrera Ulloa vs. Costa Rica


Hechos probados

En 1999 el periodista Mauricio Herrera Ulloa fue condenado penal y civilmente como consecuencia de haber publicado en el diario “La Nación” diversos artículos que reproducían parcialmente información de algunos periódicos europeos referentes a supuestas actividades ilícitas del señor Félix Prezedborski, quien en ese entonces era representante de Costa Rica ante la Organización de Energía Atómica en Austria. Cuatro de los artículos publicados fueron objeto de dos querellas interpuestas por el señor Przedborski, lo que dio lugar a la emisión de un fallo condenatorio, en el cual se declaró al señor Herrera autos de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, con sus respectivas consecuencias penales y civiles.

Derechos demandados

Artículo 13 (Derecho a la libertad de pensamiento y expresión), 8 y 25 (Derecho a las garantías judiciales y protección judicial).


Fundamentos

Artículo 13 (Derecho de libertad de pensamiento y expresión).

La Corte señala que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no solo implica el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que dicho derecho presenta una dimensión individual referida a que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento; y una dimensión social referida al derecho de recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno. En este sentido, incluye el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

En este sentido, la Corte sostiene que la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente un límite al derecho de expresarse libremente. Por otro lado, la Corte recuerda que la libertad de pensamiento y expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Sostiene que es indispensable para la formación de la opinión pública, asimismo condición para que los partidos políticos, sindicatos, y en general quien desee influir sobre la colectividad, pueda desarrollarse plenamente. Así, es condición fundamental para que la comunidad pueda desarrollarse plenamente.

La Corte, además, explora el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión, y sostiene que éstos juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, por lo que es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad, y por esa razones fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad.

No obstante, el referido derecho tampoco tiene un contenido absoluto, y puede ser objeto de restricciones, las cuales se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar mas allá de los estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Así, para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: 

a) deben estar expresamente fijadas por la ley; 

b) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 

c) deben ser necesarias en una sociedad democrática.

Artículos 8 y 25 (Derecho a las garantías judiciales y protección judicial)

La Corte sostiene que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes. Además, indica que el derecho de recurrir del fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurrisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Asimismo, la Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.

Puntos Resolutivos

Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y declara la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; así como el derecho a las garantías judiciales.

Reparaciones

1. El Estado debe dejar sin efecto la sentencia condenatoria impuesta al señor Herrera.

2. El Estado, dentro de un plazo razonable, debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en la Convención.

3. El Estado debe pagar un monto de dinero al señor Herrera por concepto de indemnización de daños materiales, y de costos y costas.

Cumplimiento de la Sentencia

Considerandos jurídicos de la resolución

Respecto de la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en lo que se refiere a la condena civil resarcitoria y al pago de costas procesales y personales contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico La Nación representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado informó que se “realizaron fallidas gestiones ante estrados judiciales del orden civil, en procura del reintegro de la suma de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones, más el reconocimiento de intereses (corrientes y moratorios) hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso a favor de la empresa La Nación S.A.”. Dicha empresa interpuso un proceso ordinario civil de hacienda contra el Estado ante un Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

La Comisión Interamericana “valor[ó] positivamente los pagos efectuados por el Estado costarricense al periódico La Nación”. Sin perjuicio de lo anterior, consideró útil a efectos de que la Corte pueda tomar la decisión de dar por cumplido o no este aspecto de la Sentencia, que se requiera al Estado “que se pronuncie sobre lo manifestado por los representantes […] en su escrito de 17 de febrero de 2009 en el sentido de que los pagos efectuados no satisfacen su obligación en su totalidad”.

En relación con la información estadística aportada por el Estado, la Comisión Interamericana consideró que no ha quedado demostrado que el sistema procesal del Estado se haya rediseñado con el fin de brindar mayores garantías judiciales a los ciudadanos. Finalmente, solicitó a la Corte que “declare que el Estado adoptó legislación tendiente a la adecuación del ordenamiento jurídico costarricense con lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, cuya aplicación y consecuente evaluación de cumplimiento eficaz aún se encuentra pendiente, por lo que el procedimiento de supervisión debe mantenerse abierto respecto de este punto”.

El Tribunal recibió el proyecto de “Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal” (supra Visto 7) que, entre otros aspectos, se refiere al cumplimiento del punto resolutivo quinto de la Sentencia relativo a la adecuación del ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Transcurridos casi cinco años desde la emisión de la Sentencia, es necesario que el Tribunal conozca todas las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento integral a las medidas pendientes de acatamiento

Puntos resolutivos

Convocar al Estado de Costa Rica, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 8 de julio de 2009, desde las 17:00 horas hasta las 18:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de la víctima al respecto.

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