Polino, H. y otro c PEN s/ Amparo
Hechos:
Los demandantes, Polino y Bravo (del Partido Socialista), invocando su condición de ciudadanos y de diputados de la Nación solicitaron la nulidad del proceso constituyente, cuya primera fase concluyó con la sanción de la ley 24.309, que declaró la necesidad de reforma de la CN.
El juez del tribunal de primera instancia le negó legitimación a los actores, pues en cuanto ciudadanos –consideró- no invocan la violación de un derecho o interés propio y en cuanto a su condición de diputados, ella habilita para cumplir con sus funciones defendiendo los intereses de los ciudadanos pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la CN.
Contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de la primera instancia, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, por violación de garantías constitucionales, el cual fue concedido.
La Corte concluyó por declarar improcedente el recurso extraordinario.
Opinión mayoritaria:
La condición de ciudadano que invocan los demandantes no es apta por carecer de un interés concreto, inmediato y sustancial.
El sistema de control constitucional en la esfera federal excluye el control genérico o abstracto, lo que impide que la actividad del tribunal se extienda adquiriendo las características del poder legislativo.
El apelante solo invoca una preocupación muy general y el cargo que ocupa sólo lo habilita para actuar como tal dentro del organismo que integra.
El art. 30 de la CN sólo exige que la necesidad de reforma sea declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros, sin exigir que sea declarada necesariamente en forma de ley. Por esto, el Congreso se mantuvo dentro del marco exigido en la disposición
Opinión minoritaria:
Dr. Fayt
Sólo debe considerarse ley a aquella que lo es en sentido constitucional, por lo que debieron seguirse las formalidades previstas en la CN.
Frente a violaciones como las que se alegaron no puede sostenerse que la cuestión sea ajena al control judicial, pues se encuentra en juego la validez misma del proceso de reforma de la CN.
Todos los ciudadanos están igualmente habilitados para defender la CN cuando ella es colocada bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé.
La declaración formulada requiere una expresión de voluntad de dos tercios de ambas cámaras, lo cual no ocurrió, pues las declaraciones de ambas cámaras difieren.
Esto sumado a los condicionamientos que impusieron la aceptación o el rechazo total de una cantidad de disposiciones excede las facultades del Congreso.
Dr Boggiano
Las cuestiones concernientes a la validez de la limitación de las potestades de la Convención Constituyente según el art. 5 de la ley 24.309, que exige la aprobación o rechazo del conjunto de ciertos temas y las referentes a las facultades del Senado para declarar la necesidad de reforma son escindibles y diferentes.
No puede considerarse satisfecho el requisito de mayorías del art. 30 de la Carta Magna pues senadores y diputados aprobaron cosas distintas.
Respecto del condicionamiento de la Convención Constituyente, establecido en el art .5 de la ley, el recurrente carece de legitimación para impugnarla, en su carácter de diputado
Los demandantes, Polino y Bravo (del Partido Socialista), invocando su condición de ciudadanos y de diputados de la Nación solicitaron la nulidad del proceso constituyente, cuya primera fase concluyó con la sanción de la ley 24.309, que declaró la necesidad de reforma de la CN.
El juez del tribunal de primera instancia le negó legitimación a los actores, pues en cuanto ciudadanos –consideró- no invocan la violación de un derecho o interés propio y en cuanto a su condición de diputados, ella habilita para cumplir con sus funciones defendiendo los intereses de los ciudadanos pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la CN.
Contra la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de la primera instancia, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, por violación de garantías constitucionales, el cual fue concedido.
La Corte concluyó por declarar improcedente el recurso extraordinario.
Opinión mayoritaria:
La condición de ciudadano que invocan los demandantes no es apta por carecer de un interés concreto, inmediato y sustancial.
El sistema de control constitucional en la esfera federal excluye el control genérico o abstracto, lo que impide que la actividad del tribunal se extienda adquiriendo las características del poder legislativo.
El apelante solo invoca una preocupación muy general y el cargo que ocupa sólo lo habilita para actuar como tal dentro del organismo que integra.
El art. 30 de la CN sólo exige que la necesidad de reforma sea declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros, sin exigir que sea declarada necesariamente en forma de ley. Por esto, el Congreso se mantuvo dentro del marco exigido en la disposición
Opinión minoritaria:
Dr. Fayt
Sólo debe considerarse ley a aquella que lo es en sentido constitucional, por lo que debieron seguirse las formalidades previstas en la CN.
Frente a violaciones como las que se alegaron no puede sostenerse que la cuestión sea ajena al control judicial, pues se encuentra en juego la validez misma del proceso de reforma de la CN.
Todos los ciudadanos están igualmente habilitados para defender la CN cuando ella es colocada bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé.
La declaración formulada requiere una expresión de voluntad de dos tercios de ambas cámaras, lo cual no ocurrió, pues las declaraciones de ambas cámaras difieren.
Esto sumado a los condicionamientos que impusieron la aceptación o el rechazo total de una cantidad de disposiciones excede las facultades del Congreso.
Dr Boggiano
Las cuestiones concernientes a la validez de la limitación de las potestades de la Convención Constituyente según el art. 5 de la ley 24.309, que exige la aprobación o rechazo del conjunto de ciertos temas y las referentes a las facultades del Senado para declarar la necesidad de reforma son escindibles y diferentes.
No puede considerarse satisfecho el requisito de mayorías del art. 30 de la Carta Magna pues senadores y diputados aprobaron cosas distintas.
Respecto del condicionamiento de la Convención Constituyente, establecido en el art .5 de la ley, el recurrente carece de legitimación para impugnarla, en su carácter de diputado
------------------
FALLO COMPLETO. (Fallos: 317:335)
No hay comentarios:
Publicar un comentario